LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 103 nonies, 127, letra c), y 143, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1234/2007 se crea una organización común de mercados agrícolas que incluye los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. En virtud del artículo 103 quater de dicho Reglamento, los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas podrán contemplar medidas de gestión y prevención de crisis destinadas a evitar y, en su caso, gestionar las crisis que se produzcan en los mercados de las frutas y hortalizas.
(2) De conformidad con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 de la Comisión ( 2 ), en el anexo XI de dicho Reglamento figuran los importes máximos de la ayuda a las retiradas del mercado de los productos enumerados en el mismo. Dichos importes deben fijarse de forma que se evite que las retiradas se conviertan en una salida alternativa permanente de los productos en lugar de ser puestos a la venta en el mercado y, al mismo tiempo, lograr que las retiradas sigan siendo un instrumento eficaz para la prevención y gestión de las crisis.
(3) Con el fin de garantizar que las retiradas sigan siendo un instrumento eficaz para gestionar y prevenir crisis, los importes máximos de dicha ayuda deberán incrementarse para aquellas frutas y hortalizas cuyos niveles de ayuda actuales son especialmente bajos en relación con los precios medios de producción de la Unión. Este es el caso de los tomates, las uvas, los albaricoques, las peras, las berenjenas y los melones. Además, a fin de evitar una compensación excesiva de las retiradas de tomates de menor precio destinados a la transformación, deberá establecerse una cantidad diferenciada para los tomates producidos entre el 1 de junio y el 31 de octubre, periodo en el que pueden retirarse los tomates destinados a la transformación.
(4) A fin de fomentar la distribución gratuita de las frutas y hortalizas retiradas en virtud del artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros, deberá fijarse una cantidad máxima de ayuda superior a la de otros destinos, siempre que la diferencia entre el precio medio de producción dentro de la Unión y los niveles máximos actuales de ayuda lo permitan sin crear una salida comercial alternativa permanente de los productos en lugar de ser puestos a la venta en el mercado. Este es el caso de las coliflores, los tomates, las manzanas, las uvas, los albaricoques, las peras, las berenjenas, los melones, las sandías, las clementinas y los limones.
(5) Con objeto de facilitar la distribución por las instituciones y organizaciones caritativas de los productos retirados, estas solo deben estar obligadas a llevar la contabilidad financiera de la operación en cuestión en caso de que hubiesen solicitado y obtenido autorización de las autoridades competentes del Estado miembro para pedir una contribución económica simbólica a los beneficiarios finales. La posibilidad de solicitar dicha contribución debe extenderse asimismo a los productos frescos.
(6) Con el fin de tener en cuenta las experiencias del pasado en lo relativo a la aplicación de medidas de prevención y gestión de crisis, procede definir con claridad los conceptos de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha, así como aclarar en qué situaciones se puede adoptar medidas de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha. Además, con vistas a ajustar las diferentes medidas de prevención y gestión de crisis y a aumentar su eficacia, resulta conveniente eliminar la obligación específica prevista en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 de incluir un análisis obligatorio de mercado en la primera notificación de cada operación de cosecha en verde que se pretenda realizar.
(7) Para poder reaccionar ante una situación de crisis repentina, la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha deben ser medidas posibles en el caso de frutas y hortalizas cuya temporada de recolección sea más larga, a pesar de que la cosecha normal ya haya comenzado o de que ya se haya obtenido la producción comercial de la superficie en cuestión, en función de las restricciones que los Estados miembros decidan adoptar. En dichos casos, solo se debe compensar la producción que se coseche en las seis semanas siguientes a la operación. Habida cuenta de que las frutas y hortalizas con una temporada de recolección prolongada suelen dar productos maduros y verdes al mismo tiempo, procede apartarse de la regla general que se opone a la adopción de medidas de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha para el mismo producto y la misma superficie en un mismo año.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
(8) Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de demostrar que cada lote se ha comercializado de conformidad con las condiciones pertinentes y de permitir un control aduanero eficaz basado en el análisis de riesgos, procede establecer normas detalladas en relación con la obligación de presentar a las autoridades aduaneras determinados documentos pertinentes para los controles que se hayan de realizar.
(9) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011.
(10) Es conveniente aplicar las nuevas cantidades de ayuda a las retiradas del mercado de forma retroactiva a partir del 1 de julio de 2012, con el inicio la campaña de comercialización estival. Para dar tiempo a los importadores a adaptarse a las nuevas normas relativas al régimen de precios de entrada, conviene que estas normas empiecen a aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2012.
(11) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011
El Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 queda modificado como sigue:
(1) En el artículo 80, apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«Previa solicitud, los Estados miembros podrán autorizar a las instituciones y organizaciones caritativas mencionadas en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 a pedir una contribución simbólica a los beneficiarios finales de los productos retirados del mercado. Cuando las instituciones y organizaciones caritativas correspondientes hayan obtenido la autorización, además de cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 83, apartado 1, del presente Reglamento, deberán llevar la contabilidad financiera de la operación en cuestión.»
(2) En el artículo 83, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) llevar una contabilidad de existencias independiente para este tipo de operaciones;»
(3) En el artículo 84, las letras a) y b) del apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:
«a) "Cosecha en verde", la cosecha total de los productos verdes no comercializables en una zona determinada. Los productos en cuestión no deberán haber sufrido daño alguno antes de la cosecha en verde, debido a razones climáticas, a enfermedades o a cuestiones de otro tipo.
b) "Renuncia a efectuar la cosecha", la finalización del ciclo productivo en curso de la zona en cuestión cuando el producto está bien desarrollado y es sano, cabal y de calidad comercial. La destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una renuncia a efectuar la cosecha.»
(4) El artículo 85 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No se aplicarán medidas de cosecha en verde para frutas y hortalizas cuya cosecha normal ya haya comenzado, y no se adoptarán medidas de renuncia a efectuar la cosecha si se ha obtenido producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo productivo normal.
No obstante, el primer párrafo no se aplicará en el caso de frutas y hortalizas cuya temporada de recolección sea superior a un mes. En estos casos, las cantidades mencionadas en el apartado 4 solo compensarán la producción que se haya de cosechar durante las seis semanas siguientes a la operación de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha. Estas plantas de frutas y hortalizas no se utilizarán para otros fines productivos una vez que la operación haya tenido lugar.
A los efectos del segundo párrafo, los Estados miembros podrán prohibir la aplicación de las medidas de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha si, en el caso de la cosecha en verde, ya se ha realizado una parte significativa de la cosecha normal y, en el caso de la renuncia a efectuar la cosecha, ya se ha obtenido una parte significativa de la producción comercial. Todo Estado miembro que pretenda aplicar esta disposición establecerá en su estrategia nacional qué considera una parte significativa.
La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie en un mismo año, excepto en virtud del segundo párrafo, en cuyo caso las dos operaciones podrán aplicarse simultáneamente.»
c) En el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) en un nivel que cubra, a lo sumo, el 90 % del nivel máximo de ayuda para las retiradas de mercado aplicables a las retiradas para otros destinos diferentes a la distribución gratuita tal como se contempla en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.»
(5) En el artículo 109, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) un control por muestreo de la contabilidad de existencias que deben llevar los destinatarios y de la contabilidad financiera de las instituciones y organizaciones caritativas en cuestión en la medida en que sea aplicable el párrafo segundo del artículo 80, apartado 2;»
(6) El artículo 110 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se suprime el párrafo segundo;
b) en el apartado 2, se añade el párrafo tercero siguiente:
«En la medida en que sea de aplicación el párrafo segundo del artículo 85, apartado 3, no será de aplicación el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado por el que se exige que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial.»
c) se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Cuando sea de aplicación el párrafo segundo del artículo 85, apartado 3, los Estados miembros garantizarán que las frutas y hortalizas para las que se hayan adoptado medidas de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha, no serán utilizadas para otros fines productivos».
(7) El artículo 121 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se suprime la letra a);
b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«La letra b) del párrafo primero del presente apartado no será de aplicación cuando se aplique el párrafo segundo del artículo 85, apartado 3.»
(8) En el artículo 137, apartado 4, se añaden los párrafos cuarto y quinto siguientes:
«Para demostrar que el lote se ha comercializado al amparo de las condiciones establecidas en el párrafo primero, el importador deberá presentar, además de la factura, todos los documentos necesarios para efectuar los controles aduaneros pertinentes en relación con la venta y comercialización de cada producto del lote en cuestión, incluidos los documentos relativos al transporte, el seguro, la manipulación y el almacenamiento del lote.
Si las normas de comercialización mencionadas en el artículo 3 exigen que en el envase aparezca indicada la variedad del producto o el tipo comercial de las frutas y hortalizas, esta información relativa a las frutas y hortalizas que formen parte del lote se indicará también en la documentación del transporte, las facturas y el albarán de entrega.»
(9) El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1, punto 8, se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2012 y el artículo 1, punto 9, se aplicará a partir del 1 de julio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO XI
Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado a los que se hace referencia en el artículo 79, apartado 1
Producto
Importe máximo (EUR/100 kg)
Distribución gratuita
Otros destinos
Coliflores
15,69
10,52
Tomates (1 de junio - 31 de octubre)
7,25
7,25
Tomates (1 de noviembre - 31 de mayo)
27,45
18,30
Manzanas
16,98
13,22
Uvas
39,16
26,11
Albaricoques
40,58
27,05
Nectarinas
26,90
26,90
Melocotones
26,90
26,90
Peras
23,85
15,90
Berenjenas
22,78
15,19
Melones
31,37
20,91
Sandías
8,85
6,00
Naranjas
21,00
21,00
Mandarinas
19,50
19,50
Clementinas
22,16
19,50
Satsumas
19,50
19,50
Limones
23,99
19,50»
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