Está Vd. en

Documento DOUE-L-2012-81365

Reglamento (UE) nº 671/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013.

Publicado en:
«DOUE» núm. 204, de 31 de julio de 2012, páginas 11 a 17 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81365

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Los nuevos regímenes de ayuda a los agricultores en el marco de la política agrícola común deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2014 y sustituirán a los regímenes actuales. El Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores ( 4 ), debe seguir siendo la base para conceder la ayuda a la renta para los agricultores en el año natural 2013.

(2) El Reglamento (CE) n o 73/2009 introdujo un sistema obligatorio de reducción progresiva de los pagos directos («modulación»), incluida una exoneración de los pagos directos que no superen los 5 000 EUR, que debe aplicarse hasta el año natural 2012. Como consecuencia de ello, los importes netos totales de los pagos directos («límites máximos netos») que pueden concederse en un Estado miembro tras la aplicación de la modulación se fijaron hasta el año natural 2012. Con el fin de mantener la cuantía de los pagos directos en el año natural 2013 en un nivel similar al de 2012, atendiendo debidamente a la introducción progresiva en los nuevos Estados miembros, en el sentido del Reglamento (CE) n o 73/2009, procede establecer un mecanismo de ajuste para el año natural 2013, con un efecto equivalente al de la modulación y los límites máximos netos. Debido a las especiales características de la ayuda en las regiones ultraperiféricas en virtud de la política agrícola común, dicho mecanismo de ajuste no debe aplicarse a los agricultores de esas regiones.

(3) Para el buen funcionamiento de los pagos directos que deban efectuar los Estados miembros con respecto a las solicitudes que se presenten en el año natural 2013, procede ampliar los límites máximos netos para los años naturales 2012 y 2013 y ajustarlos según proceda, particularmente en lo que atañe a los aumentos resultantes de la introducción progresiva de los pagos directos en los nuevos Estados miembros.

(4) En paralelo a la modulación obligatoria, el Reglamento (CE) n o 378/2007, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) n o 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores ( 5 ), permitió a los Estados miembros aplicar una reducción («modulación facultativa») a todos los importes de los pagos directos que debían concederse en su territorio en un determinado año natural hasta el año natural 2012. Con objeto de mantener la cuantía de los pagos directos que han de efectuarse con respecto a las solicitudes presentadas en el año natural 2013 en un nivel similar al de 2012, es preciso que los Estados miembros que hayan utilizado la modulación facultativa en el año natural 2012 sigan teniendo la posibilidad de reducir los pagos directos en el año natural 2013, y de utilizar los fondos generados de este modo para financiar los programas de desarrollo rural. Se considera por tanto adecuado ofrecer la posibilidad de seguir reduciendo la cuantía de los pagos directos mediante la aplicación de un sistema de ajuste voluntario de dichos pagos en el año natural 2013. Esta reducción debe añadirse al ajuste obligatorio de los pagos directos previsto para el año natural 2013.

(5) Cuando un Estado miembro haya aplicado porcentajes de modulación facultativa diferenciados por regiones en el año natural 2012, debe disponer también de esta posibilidad en el año natural 2013. Con objeto de mantener el nivel de ayuda directa a los agricultores, la aplicación combinada de los ajustes obligatorio y facultativo de los pagos directos en el año natural 2013 no debe resultar en una reducción de los pagos directos superior a las reducciones aplicadas en 2012 mediante las modulaciones obligatoria y facultativa. Por consiguiente, el porcentaje máximo de ajuste de los pagos directos aplicable en el año natural 2013 en cada región no debe ser superior a las reducciones resultantes de las modulaciones obligatoria y voluntaria aplicadas respecto del año natural 2012.

________________________

( 1 ) DO C 191 de 29.6.2012, p. 116.

( 2 ) Dictamen de 4 de mayo de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de julio de 2012.

( 4 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

( 5 ) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(6) Cuando un Estado miembro haya hecho uso de la opción contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 378/2007, y haya decidido no aplicar el porcentaje máximo de la contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) a los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa en el período de programación 2007-2013, debe disponer de la misma opción con respecto a los fondos obtenidos mediante el ajuste facultativo de los pagos directos, con objeto de garantizar la continuidad de la financiación del gasto público destinado a las medidas de desarrollo rural en 2014. Por motivos de coherencia, los acuerdos de prefinanciación para los programas de desarrollo rural no deben aplicarse a dichos fondos.

(7) De acuerdo con el mecanismo de introducción progresiva contemplado en el Acta de adhesión de 2005, el nivel de los pagos directos para Bulgaria y Rumanía sigue siendo inferior al nivel de los pagos directos aplicable en los demás Estados miembros en 2013 tras la aplicación del ajuste de los pagos a los agricultores en el período transitorio. Por consiguiente, el mecanismo de ajuste no debe aplicarse a los agricultores de Bulgaria y Rumanía.

(8) Como consecuencia de la introducción progresiva de los pagos directos en los nuevos Estados miembros, se permitió a estos abonar pagos directos nacionales complementarios. Los nuevos Estados miembros ya no dispondrán de esta posibilidad en 2013, cuando se haya completado plenamente el calendario de introducción progresiva de los pagos directos. En los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie, los pagos directos nacionales complementarios han desempeñado un importante papel de apoyo a la renta de los agricultores en determinados sectores específicos. Por lo que respecta a Chipre, cabe decir lo mismo de las ayudas estatales. Por tal motivo, y a fin de evitar una disminución repentina y sustancial de la ayuda en 2013 en aquellos sectores que se benefician hasta 2012 de pagos directos nacionales complementarios, así como de ayudas estatales en el caso de Chipre, es conveniente establecer en dichos Estados miembros la posibilidad de conceder, siempre que lo autorice la Comisión, ayudas nacionales transitorias para los agricultores en 2013. Con objeto de garantizar la continuidad del nivel de ayuda a los agricultores en 2013, únicamente aquellos sectores que se hayan beneficiado en 2012 de pagos directos nacionales complementarios, y, en el caso de Chipre, de ayudas estatales, deben poder optar a la ayuda nacional transitoria, y, de concederse la ayuda transitoria, se debe hacer en las mismas condiciones aplicadas a tales pagos en 2012.

(9) Las transferencias financieras al Feader previstas en los artículos 134 y 135 del Reglamento (CE) n o 73/2009 se enmarcan dentro del marco financiero plurianual 2007- 2013. Los pagos directos que efectúen los Estados miembros con respecto a las solicitudes presentadas en el año natural 2013 tendrán efecto en el ejercicio financiero 2014, incluyéndose así en el próximo marco financiero plurianual. Con arreglo a este marco, los importes disponibles para la programación del desarrollo rural ya incluyen los importes correspondientes a las transferencias financieras contempladas en los artículos 134 y 135 del Reglamento (CE) n o 73/2009. Por consiguiente, tales transferencias financieras deben suprimirse.

(10) Con objeto de facilitar una utilización más eficaz de los fondos, el Reglamento (CE) n o 73/2009 contempla la posibilidad de que los Estados miembros presten apoyo por encima de sus límites máximos nacionales y hasta una determinada cuantía cuyo nivel garantice su permanencia dentro de los márgenes del déficit de ejecución de sus límites máximos nacionales. Dicho Reglamento estableció que estos importes pueden utilizarse para la financiación de medidas de apoyo específico o bien transferirse al Feader con arreglo al artículo 136 del Reglamento (CE) n o 73/2009. Habida cuenta de que la posibilidad de conceder medidas de apoyo por encima de los límites máximos nacionales se suprimirá cuando se aplique el nuevo sistema de ayuda directa, la transferencia financiera al Feader contemplada en el artículo 136 del Reglamento (CE) n o 73/2009 debe mantenerse únicamente hasta el 31 de diciembre de 2013.

(11) La posibilidad de que los importes resultantes de la aplicación del ajuste facultativo estén disponibles como ayuda adicional de la Unión destinada a la programación y financiación del desarrollo rural con arreglo al Feader para el ejercicio financiero 2014 y la prolongación de las transferencias financieras contempladas en el artículo 136 del Reglamento (CE) n o 73/2009 no deben afectar al futuro ajuste del nivel de los pagos directos, con vistas a un reparto más equitativo de la ayuda directa entre los Estados miembros que se prevé que forme parte del nuevo sistema de ayuda directa.

(12) En el contexto del respeto de la disciplina presupuestaria, es necesario definir, para el ejercicio financiero 2014, el límite máximo del gasto financiado por el Feaga, teniendo en cuenta los importes máximos determinados en el Reglamento que establece el marco financiero plurianual adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Tratado y los importes resultantes del ajuste facultativo, junto con los resultantes de la aplicación del artículo 136 del Reglamento (CE) n o 73/2009 para dicho ejercicio financiero.

(13) Con el fin de garantizar la correcta aplicación de los ajustes de los pagos directos que deben efectuar los Estados miembros en relación con las solicitudes presentadas en 2013 y la disciplina financiera para el año natural 2013, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las disposiciones pertinentes para la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(14) En virtud del Reglamento (CE) n o 73/2009, los Estados miembros disponían de la posibilidad de utilizar, a partir del año siguiente, determinado porcentaje de su límite máximo anual para facilitar ayuda específica a sus agricultores, así como de revisar una decisión previa y modificar dicha ayuda o poner fin a la misma. Es conveniente que se prevea una revisión adicional de tales decisiones con efecto para el año natural 2013.

(15) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la presentación de los importes resultantes del ajuste facultativo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 1 ).

(16) Con respecto a la fijación de los importes resultantes del ajuste facultativo, el establecimiento del balance neto disponible para el gasto del Feaga en el ejercicio financiero 2014 y la autorización de la concesión de ayudas nacionales transitorias, la Comisión debe tener competencia para adoptar los actos de ejecución sin que sea de aplicación el Reglamento (UE) n o 182/2011.

(17) Por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CE) n o 73/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 73/2009 se modifica como sigue:

1) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, los importes netos totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro a lo largo de cualquier año natural antes de 2013, tras la aplicación de los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y del artículo 1 del Reglamento (CE) n o 378/2007, o en el año natural 2013, tras la aplicación de los artículos 10 bis y 10 ter del presente Reglamento, y con la excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (CE) n o 247/2006 y (CE) n o 1405/2006, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos que estén sujetos a la reducción prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 378/2007 con respecto a cualquier año natural antes de 2013, o en los artículos 10 bis y 10 ter del presente Reglamento con respecto al año natural 2013, para respetar los límites establecidos en el anexo IV del presente Reglamento.»;

b) en el apartado 2, se suprime la letra d).

2) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

Ajuste de los pagos directos en 2013

1. Cualquier importe de los pagos directos superior a 5 000 euros que deba concederse a un agricultor en el año natural 2013 se reducirá un 10 %.

2. La reducción prevista en el apartado 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los importes superiores a 300 000 EUR.

3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los pagos directos concedidos a los agricultores de Bulgaria y Rumanía ni a los de los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, las Islas Canarias y las islas del Mar Egeo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la reducción prevista en dicho apartado se fijará en el 0 % para los nuevos Estados miembros, salvo Bulgaria y Rumanía.

Artículo 10 ter

Ajuste facultativo de los pagos directos en 2013

1. Cualquier Estado miembro que haya aplicado el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 378/2007 para el año natural 2012 podrá aplicar una reducción (en lo sucesivo, “ajuste facultativo”) a todos los importes de los pagos directos que conceda en su territorio para el año natural 2013. El ajuste facultativo se aplicará además del ajuste de los pagos directos contemplado en el artículo 10 bis del presente Reglamento.

El ajuste facultativo podrá diferenciarse por regiones, siempre que el Estado miembro haya utilizado la opción contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 378/2007.

2. El porcentaje máximo de reducción resultante de la aplicación combinada el artículo 10 bis y del apartado 1 del presente artículo no superará el porcentaje de reducción resultante de la aplicación combinada del artículo 7 del presente Reglamento y del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 378/2007 aplicado a los importes que deban concederse a los agricultores para el año natural 2012 en las regiones en cuestión.

3. Los importes resultantes de la aplicación del ajuste facultativo no podrán superar los importes netos fijados por la Comisión para el año natural 2012 con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 378/2007.

_________________________

( 1 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

4. Los importes resultantes de la aplicación del ajuste facultativo se dedicarán, en el Estado miembro en el que se hayan generado, en concepto de ayuda de la Unión, a sufragar medidas incluidas en la programación del desarrollo rural y financiadas por el Feader.

5. A más tardar el 8 de octubre de 2012, los Estados miembros decidirán sobre los siguientes aspectos, y comunicarán sus decisiones a la Comisión:

a) el porcentaje de ajuste facultativo para todo el territorio y, si procede, para cada región;

b) el importe total que se reducirá con arreglo al ajuste facultativo para todo el territorio y, si procede, para cada región.

Artículo 10 quater

Importes resultantes del ajuste facultativo y de la aplicación del artículo 136

1. Basándose en los importes comunicados por los Estados miembros con arreglo al artículo 10 ter, apartado 5, la Comisión adoptará, sin que sean de aplicación las normas de procedimiento del artículo 141, apartado 2, y del artículo 141 ter, apartado 2, actos de ejecución, por los que se fijen los importes resultantes del ajuste facultativo.

2. Los importes fijados en virtud del apartado 1, así como los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 para el ejercicio financiero 2014 se añadirán al desglose anual por Estado miembro de la contribución del Feader a los programas de desarrollo rural.

3. Los Estados miembros podrán decidir superar el porcentaje máximo de contribución del Feader por lo que respecta a los importes añadidos al desglose anual por Estado miembro a los que se refiere el apartado 2.

Los importes añadidos al desglose anual por Estado miembro a que se refiere el apartado 2 no estarán sujetos al pago del importe único en concepto de prefinanciación para los programas de desarrollo rural.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas para la presentación de los importes a que se refiere el apartado 2 en los planes de financiación de los programas de desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141 ter, apartado 2.

Artículo 10 quinquies

Límite máximo neto del Feaga

1. El límite máximo de gasto del Feaga para el ejercicio financiero 2014 será igual a los importes máximos establecidos para él en el Reglamento adoptado por el Consejo en virtud del artículo 312, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea menos los importes a que se refiere el artículo 10 quater, apartado 2, del presente Reglamento.

2. La Comisión adoptará, sin que sean de aplicación las normas de procedimiento del artículo 141, apartado 2, y del artículo 141 ter, apartado 2, actos de ejecución por los que se establezca el balance neto disponible de gasto del Feaga para el ejercicio financiero 2014 basándose en los datos mencionados en el apartado 1.».

3) En el artículo 11, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Sin embargo, en el ejercicio financiero 2014, el ajuste al que se hace referencia en el párrafo primero se determinará teniendo en cuenta las previsiones de financiación de los pagos directos y del gasto relacionado con el mercado de la PAC establecidos en el Reglamento adoptado por el Consejo en virtud del artículo 312, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a los que se sumarán los importes a que se refiere el artículo 10 ter del presente Reglamento y los importes resultantes de la aplicación de su artículo 136 para el ejercicio financiero 2014 antes del ajuste de los pagos directos previsto en el artículo 10 bis del presente Reglamento, pero sin tener en cuenta el margen de 300 000 000 EUR.».

4) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Parlamento Europeo y el Consejo, actuando con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, previa propuesta de la Comisión, presentada a más tardar el 31 de marzo del año natural respecto al cual se apliquen los ajustes contemplados en el apartado 1, establecerán dichos ajustes a más tardar el 30 de junio del mismo año natural.».

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Delegación de competencias

Para garantizar una aplicación óptima de los ajustes de los pagos directos en 2013 y de la disciplina financiera en el año natural 2013, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 141 bis, en los que se establezcan disposiciones relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores debido a los ajustes de los pagos en 2013 previstos en el artículo 10 bis y a la disciplina financiera prevista en el artículo 11.».

6) En el artículo 68, apartado 8, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«8. A más tardar el 1 de septiembre de 2012, los Estados miembros que hayan adoptado la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, podrán revisarla y decidir, a partir de 2013:».

7) En el artículo 69, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011 o el 1 de septiembre de 2012, los Estados miembros podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, el importe de 2 000 000 EUR, para la ayuda específica indicada en el artículo 68, apartado 1.».

8) En el artículo 131, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011 o el 1 de septiembre de 2012, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 para conceder ayudas a los agricultores con arreglo al artículo 68, apartado 1, y de acuerdo con el título III, capítulo 5, según proceda.».

9) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 133 bis

Ayuda nacional transitoria

1. A excepción de Bulgaria y Rumanía, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie dispondrán de la posibilidad de conceder ayudas nacionales transitorias en 2013.

Excepto en el caso de Chipre, la concesión de dichas ayudas estará supeditada a la autorización de la Comisión, que la concederá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.

2. Las ayudas nacionales transitorias podrán concederse a los agricultores de sectores para los cuales se hayan autorizado en 2012 pagos directos nacionales complementarios, y, en el caso de Chipre, ayudas estatales, en virtud de los artículos 132 y 133.

3. Las condiciones para conceder las ayudas serán idénticas a las establecidas para la concesión de pagos en 2012 en virtud de los artículos 132 y 133.

4. El importe total de la ayuda que podrá concederse a los agricultores de cualquiera de los sectores a que se refiere el apartado 2 se limitará a una dotación financiera específica por sector, que será igual a la diferencia entre:

a) las ayudas directas totales que puedan concederse a los agricultores del sector correspondiente en 2012, incluidos todos los pagos recibidos en virtud del artículo 132, y

b) el importe total de las ayudas directas de las que habría podido disponer el mismo sector en virtud del régimen de pago único por superficie en 2013.

Por lo que respecta a Chipre, las dotaciones financieras sectoriales específicas se recogen en el anexo XVII bis.

5. Basándose en las notificaciones presentadas, la Comisión adoptará, sin que sean de aplicación las normas de procedimiento a que se refieren el artículo 141, apartado 2, y el artículo 141 ter, apartado 2, actos de ejecución por los que se autoricen las ayudas nacionales transitorias y:

a) se establezca la dotación financiera por sector;

b) se establezca el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando así proceda;

c) se establezcan las condiciones para su concesión, y

d) se determine el tipo de cambio que deberá utilizarse para los pagos.

6. Los nuevos Estados miembros podrán determinar, con arreglo a criterios objetivos y dentro de los límites autorizados por la Comisión en virtud del apartado 5, los importes de las ayudas nacionales transitorias que vayan a conceder.».

10) Se suprimen los artículos 134 y 135.

11) Se suprime el artículo 136.

12) El artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 139

Ayudas estatales

No obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (*), los artículos 107, 108 y 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en virtud de los artículos 41, 57, 64, 68, 69, 70 y 71, el artículo 82, apartado 2, el artículo 86, el artículo 98, apartado 4, el artículo 111, apartado 5, el artículo 120, el artículo 129, apartado 3, y los artículos 131, 132, 133 y 133 bis del mismo.

___________

(*) DO L 214 de 4.8.2006, p. 7».

13) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 141 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 11 bis se otorgan a la Comisión por un período desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 141 ter

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de desarrollo rural creado en virtud del Reglamento (CE) n o 1698/2005. Dicho comité es un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

___________

(*) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».

14) En el anexo IV, se añade la columna siguiente:

«2013

569

903

964,3

5 329,6

101,2

1 255,5

2 344,5

5 055,2

7 853,1

4 128,3

53,5

146,4

379,8

34,7

1 313,1

5,5

830,6

715,7

3 043,4

566,6

144,3

385,6

539,2

708,5

3 650»

«ANEXO XVII bis

AYUDA NACIONAL TRANSITORIA EN CHIPRE (en EUR)

Sector

2013

Cereales (excluido el trigo duro)

141 439

Trigo duro

905 191

Leche y productos lácteos

3 419 585

Vacuno

4 608 945

Ovinos y caprinos

10 572 527

Porcino

170 788

Huevos y aves de corral

71 399

Vino

269 250

Aceite de oliva

3 949 554

Uvas de mesa

66 181

Pasas

129 404

Tomates elaborados

7 341

Plátanos

4 285 696

Tabaco

1 027 775

Fruta, incluida la de hueso

173 390

Total

29 798 462»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo:

a) las siguientes disposiciones se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento:

i) el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 10 quater, apartados 1 y 4, y el artículo 10 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009, tal como los incorpora el punto 2 del artículo 1 del presente Reglamento,

ii) el artículo 133 bis, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n o 73/2009, tal como los incorpora el punto 9 del artículo 1 del presente Reglamento,

iii) los puntos 5, 6, 7, 8 y 13 del artículo 1 del presente Reglamento;

b) el punto 1, letra b), y el punto 11 del artículo 1 del presente Reglamento se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/2012
  • Fecha de publicación: 31/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/2012
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2013, con las salvedades indicadas.
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Delegación de atribuciones
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Ganadería
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid