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Documento DOUE-L-2012-81487

Orientación del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (BCE/2012/18).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 218, de 15 de agosto de 2012, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81487

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 3.1, primer guion y los artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN muestran su disposición a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema ( 1 ).

(2) El 8 de diciembre de 2011 y el 20 de junio de 2012, el Consejo de Gobierno aprobó medidas adicionales de apoyo al crédito para reforzar los préstamos bancarios y la liquidez en el mercado monetario de la zona del euro, incluidas las medidas establecidas en la Decisión BCE/2011/25, de 14 de diciembre de 2011, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía ( 2 ). Además, las referencias al coeficiente de reservas en la Orientación BCE/2007/9, de 31 de agosto de 2007, sobre las estadísitcas monetarias y de instituciones y mercados financieros ( 3 ) deben ajustarse a las modificaciones realizadas al Reglamento (CE) n o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2009/9) ( 4 ) introducidas por el Reglamento (UE) n o 1358/2011 ( 5 ).

(3) No debería obligarse a los BCN a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema obligaciones bancarias admisibles garantizadas por un Estado miembro con sujeción a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, o por un Estado miembro cuya valoración crediticia no alcance el nivel de referencia del Eurosistema para el establecimiento de un requisito mínimo de elevada calidad crediticia, tal y como se establece en la Decisión BCE/2011/25.

(4) La Decisión BCE/2011/25 revisaba la excepción a la prohibición de vínculos estrechos establecida en la sección 6.2.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 con respecto a las obligaciones bancarias garantizadas por un Estado emitidas y para uso propio utilizadas como garantía por las entidades de contrapartida.

(5) Las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de crédito del Eurosistema deberían poder aumentar los niveles de obligaciones bancarias garantizadas por un Estado para uso propio que tuvieran a 3 de julio de 2012, con sujeción a la aprobación ex ante por parte del Consejo de Gobierno en circunstancias excepcionales. Las solicitudes presentadas al Consejo de Gobierno para la aprobación ex ante deben ir acompañadas de un plan de financiación.

(6) La Decisión BCE/2011/25 debe ser sustituida por esta Orientación, que a su vez debe ser incorporada por los BCN en sus disposiciones normativas o acuerdos contractuales.

__________________

( 1 ) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.

( 2 ) DO L 341 de 22.12.2011, p. 65.

( 3 ) DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.

( 4 ) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

( 5 ) Reglamento (UE) n o 1358/2011 del Banco Central Europeo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1745/2003 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (BCE/2011/26) (DO L 338 de 21.12.2011, p. 51).

(7) Las medidas adicionales establecidas en esta orientación se deben aplicar temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que ya no son necesarias, para asegurar un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles

1. Las normas para la realización de las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los criterios de admisión de garantías establecidos en esta orientación se aplicarán conjuntamente con la Orientación BCE/2011/14.

2. En caso de discrepancia entre la presente orientación y la Orientación BCE/2011/14 según la aplican a nivel nacional los BCN, prevalecerá la primera. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 sin variación alguna salvo donde la presente orientación disponga lo contrario.

Artículo 2

Opción de terminar o modificar las operaciones de financiación a plazo más largo

El Eurosistema puede decidir que, con sujeción a determinadas condiciones, las entidades de contrapartida podrán reducir el importe o poner fin a determinadas operaciones de financiación a largo plazo antes de su vencimiento. Dichas condiciones se publicarán en el anuncio de la subasta correspondiente o cualquier otro formato que el Eurosistema estime adecuado.

Artículo 3

Admisión de determinados bonos de titulización adicionales

1. Además de los bonos de titulización admisibles en virtud del capítulo 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, serán admisibles como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema los bonos de titulización que no cumpan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia de la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 pero sí cumplan todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14, siempre que cuenten además con dos evaluaciones de, al menos, triple B ( 1 ) en su fecha de emisión y en cualquier momento posterior. También deben cumplir todos los requisitos siguientes:

a) los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben pertenecer a una de las siguientes clases de activos: i) préstamos hipotecarios, ii) préstamos a pequeñas y medianas empresas (PYME), iii) hipotecas comerciales, iv) préstamos para la adquisición de automóviles, v) arrendamientos financieros, y vi) créditos al consumo;

b) en los activos que generen un flujo financiero no debe haber mezcla de distintas clases;

c) los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización no pueden contener préstamos que:

i) en la fecha de emisión del bono de titulización, sean morosos,

ii) sean morosos cuando se incorporen al bono de titulización durante la vigencia de este, por ejemplo, mediante sustitución o reemplazo de los activos que generan un flujo financiero,

iii) en cualquier fecha, sean estructurados, sindicados o apalancados;

d) los documentos de las transacciones de los bonos de titulización deben incluir disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda.

2. Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» ( 2 ) estarán sujetos a un recorte de valoración del 16 %.

3. Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que no cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» estarán sujetos a los siguientes recortes de valoración: a) los bonos de titulización garantizados por hipotecas comerciales estarán sujetos a un recorte de valoración del 32 %, y b) todos los demás bonos de titulización estarán sujetos a un recorte de valoración del 26 %.

4. Una entidad de contrapartida no puede presentar como garantía un bono de titulización admisible en virtud del apartado 1 si esa entidad de contrapartida, o un tercero con el que tenga una estrecha vinculación, actúa como proveedor de cobertura de tipos de interés en lo que respecta a los bonos de titulización.

5. Un BCN podrá aceptar como activo de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema los bonos de titulización cuyos activos subyacentes incluyan préstamos hipotecarios, préstamos a PYME, o ambos, que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia de la sección 6.3.2. del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 ni los requisitos citados en el apartado 1, letras a) a d), y en el apartado 4 anteriores, pero sí cumplan todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 y tengan dos calificaciones crediticias de al menos triple B. Dichos bonos de titulización deberán limitarse a los emitidos antes del 20 de junio de 2012 y estarán sujetos a un recorte de valoración del 32 %.

______________________

6. A los efectos del presente artículo:

1) «préstamo hipotecario»: además de los préstamos para la adquisición de vivienda garantizados por una hipoteca, incluirá los préstamos para la adquisición de vivienda (que no tengan una hipoteca) si la garantía debe abonarse inmediatamente en caso de incumplimiento. Dicha garantía puede prestarse mediante diferentes modalidades contractuales, incluidos los contratos de seguro, siempre que sean suscritos por entidades del sector público o entidades financieras sujetas a supervisión pública. La evaluación crediticia del garante a efectos de dichas garantías deberá equivaler a la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema durante la vigencia de la transacción;

2) «pequeña empresa» y «mediana empresa» son entidades que, independientemente de su forma legal, realizan una actividad económica cuyo volumen de negocios anual o, si la entidad forma parte de un grupo consolidado, del grupo consolidado, es inferior a 50 millones EUR;

3) «préstamo moroso» incluirá los créditos en los que el pago del interés o del principal lleve vencido 90 días o más y el deudor se encuentre en situación de mora, tal y como se define en el anexo VII, punto 44, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 1 ), o cuando haya buenos motivos para dudar de que el pago se vaya a realizar por completo;

4) se entiende por «préstamo estructurado» una estructura que incluya derechos de crédito subordinados;

5) se entiende por «préstamo sindicado» un préstamo dado por un grupo de prestamistas constituidos en un consorcio de préstamo;

6) se entiende por «préstamo apalancado» un préstamo ofrecido a una sociedad que ya tiene un considerable grado de endeudamiento, como en los casos de financiación de una adquisición o de la toma del control de una sociedad, donde el préstamo se utiliza para la adquisición del capital de una sociedad que también es la deudora del préstamo;

7) se entiende por «disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda» aquellas disposiciones de la documentación jurídica de un bono de titulización que garantizan que el incumplimiento por parte del administrador no lleve a la terminación de la administración, y que incluyen tanto mecanismos que desencadenan la designación de un administrador sustituto como un plan de acción estratégico en el que se señalan los pasos operativos que deben llevarse a cabo cuando se designe a un administrador sustituto y cómo debe transferirse la administración de préstamos.

Artículo 4

Admisión de determinados créditos adicionales

1. Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema créditos que no cumplan los criterios de admisión del Eurosistema.

2. Los BCN que decidan aceptar créditos en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de admisión y las medidas de control del riesgo para este fin especificando las desviaciones de los requisitos del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Dichos criterios de admisión y medidas de control del riesgo incluirán el criterio de que los créditos se rigen por las leyes del Estado miembro del BCN que establece los criterios de admisión y las medidas de control del riesgo. Los criterios de admisión y medidas de control del riesgo estarán sujetos a la autorización previa del Consejo de Gobierno.

3. En circunstancias excepcionales los BCN podrán, previa autorización del Consejo de Gobierno, aceptar los créditos que: a) apliquen los criterios de admisión y medidas de control del riesgo establecidas por otro BCN con arreglo a los apartados 1 y 2, o b) estén regidos por las leyes de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecido el BCN aceptante.

4. Otro BCN solo podrá prestar ayuda a un BCN que acepte créditos con arreglo al apartado 1 si así lo acuerdan bilateralmente ambos BCN y previa autorización del Consejo de Gobierno.

Artículo 5

Aceptación de determinadas obligaciones bancarias garantizadas por un Estado

1. Los BCN no estarán obligados a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema obligaciones bancarias admisibles garantizadas por un Estado miembro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, o por un Estado miembro cuya valoración crediticia no alcance el nivel de referencia del Eurosistema para el establecimiento de un requisito mínimo de elevada calidad crediticia para emisores y garantes de activos negociables de conformidad con las secciones 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14.

2. Los BCN informarán al Consejo de Gobierno cuando decidan no aceptar como activos de garantía los valores descritos en el apartado 1.

3. Las entidades de contrapartida no podrán presentar obligaciones bancarias emitidas por ellas mismas y garantizadas por una entidad del sector público del EEE con derecho a establecer impuestos ni las obligaciones emitidas como garantía por entidades estrechamente vinculadas para operaciones de crédito del Eurosistema que excedan del valor nominal de estas obligaciones ya presentadas como garantía a 3 de julio de 2012.

4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno podrá decidir aceptar excepciones al requisito establecido en el apartado 3. Las solicitudes de excepción deberán ir acompañadas de un plan de financiación.

_______________________

( 1 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

Artículo 6

Verificación

Los BCN enviarán al BCE, el 14 de agosto de 2012 a más tardar, los textos y medios por los que se propongan cumplir los artículos 1 a 5.

Artículo 7

Modificación de la Orientación BCE/2007/9

En la parte 5 del anexo III, el apartado que sigue al cuadro 2 se sustituirá por el siguiente:

«Cálculo de la franquicia a efectos de control (R6):

Franquicia: Se aplica a cada entidad de crédito. Cada entidad de crédito deducirá una franquicia máxima que tiene por objeto reducir los costes administrativos de gestionar un volumen muy pequeño de reservas mínimas. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es inferior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a [base de reservas × coeficiente de reservas]. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es igual o superior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a 100 000 EUR. Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [conforme a la sección 1 de la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32)] mantienen las reservas mínimas a través de una de las entidades del grupo que actúa como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (*), en este caso solo el grupo en su conjunto puede deducir la franquicia.

Las reservas mínimas se calculan como sigue:

Reservas mínimas = base de reservas × coeficiente de reservas-franquicia

El coeficiente de reservas se aplica con arreglo al Reglamento (CE) n o 1745/2003 (BCE/2003/9).

___________

(*) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.».

Artículo 8

Entada en vigor

La presente orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

Se aplicará a partir del 14 de septiembre de 2012.

Artículo 9

Destinatarios

La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de agosto de 2012.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 02/08/2012
  • Fecha de publicación: 15/08/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2012
  • Aplicable desde el 14 de septiembre de 2012.
  • Fecha de derogación: 03/05/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orientación 2013/170, de 20 de marzo (BCE/2013/4) (Ref. DOUE-L-2013-80715).
  • SE CORRIGEN errores sobre las operaciones financieras indicadas, en DOUE L 56, de 28 de febrero de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-80310).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 2, por Orientación 2013/74, de 23 de enero (BCE/2013/2) (Ref. DOUE-L-2013-80222).
    • el art. 1 y SE AÑADE el art. 5bis, por Orientación 2012/641, de 10 de octubre (BCE/2012/23) (Ref. DOUE-L-2012-81879).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III.5 de la Orientación 2007/830, de 1 de agosto (BCE/2007/9) (Ref. DOUE-L-2007-82436).
  • CITA Orientación 2011/817, de 20 de septiembre (BCE/2011/14) (Ref. DOUE-L-2011-82624).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Créditos
  • Entidades de crédito
  • Estadística
  • Garantías
  • Subastas
  • Títulos valores
  • Unión Económica y Monetaria

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