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Documento DOUE-L-2012-81604

Reglamento (UE) nº 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 237, de 3 de septiembre de 2012, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81604

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, con las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación («los informes»), en la diferencia «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» ( 2 ).

(2) En los informes, se concluyó, entre otras cosas, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 3 ) («el Reglamento antidumping de base»), era incompatible con el artículo 6, párrafo 10, el artículo 9, párrafo 2, y el artículo 18, párrafo 4, del Acuerdo antidumping de la OMC y con el artículo XVI, párrafo 4, del Acuerdo sobre la OMC. El artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base dispone que los productores exportadores de los países sin economía de mercado que no hayan recibido trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento estén sujetos a un tipo de derecho de ámbito nacional, salvo que puedan demostrar que cumplen los requisitos para beneficiarse del trato individual establecido en el citado artículo 9, apartado 5.

(3) El Órgano de Apelación determinó que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base presupone que los productores exportadores de los países sin economía de mercado no tienen derecho al trato individual y que, para poder beneficiarse del mismo, deben demostrar que cumplen los criterios de la «prueba de trato individual». Según el Órgano de Apelación, en los acuerdos de la OMC pertinentes no existe base jurídica alguna para tal presunción.

(4) No obstante, el Órgano de Apelación aclaró que al determinar un margen de dumping único y un derecho antidumping individual para una serie de exportadores, la compatibilidad de tal determinación con el artículo 6, párrafo 10, y el artículo 9, párrafo 2, del Acuerdo antidumping de la OMC dependerá de la confluencia de una serie de situaciones que reflejen que, si bien dos o más empresas exportadoras son entidades jurídicas distintas, mantienen una relación tal que deben tratarse como una entidad única. Estas situaciones pueden incluir: i) la existencia de vínculos empresariales y estructurales entre los exportadores, tales como el control, la participación accionarial y la administración comunes; ii) la existencia de vínculos empresariales y estructurales entre el Estado y los exportadores, tales como el control, la participación accionarial y la administración comunes; y iii) el control o la influencia destacada del Estado en la fijación de los precios y la producción. A este respecto, procede interpretar los términos de las modificaciones propuestas del artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base que reflejen tales situaciones teniendo en cuenta las aclaraciones del Órgano de Apelación, sin perjuicio de los términos redactados de forma idéntica o similar que figuren en otras disposiciones del Reglamento antidumping de base.

(5) El 18 de agosto de 2011, la Unión notificó al Órgano de Solución de Diferencias su intención de aplicar las recomendaciones y las resoluciones de este Órgano en dicha diferencia de tal modo que observe sus obligaciones en el marco de la OMC.

_________________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2012.

( 2 ) Informe del Órgano de Apelación de la OMC (AB-2011-2) WT/ DS141/AB/R, de 15 de julio de 2011, e informe del Grupo de Especial de la OMC WT/DS397/R, de 3 de diciembre de 2010.

( 3 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(6) A tal efecto, es preciso modificar las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Reglamento.

El Reglamento por el que se establecen las medidas antidumping especificará el derecho que se aplique a cada proveedor o, si ello no resultara factible, al país proveedor afectado. No obstante, los proveedores que sean entidades jurídicas distintas de los otros proveedores o que sean organismos jurídicamente distintos del Estado podrán considerarse una entidad única a efectos de fijar el derecho. Para la aplicación del presente párrafo, podrán tenerse en cuenta factores tales como la existencia de vínculos estructurales o empresariales entre los proveedores y el Estado o entre proveedores, el control o la influencia destacada del Estado en materia de fijación de precios y producción, o la estructura económica del país proveedor.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a todas las investigaciones abiertas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1225/2009 después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de junio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/2012
  • Fecha de publicación: 03/09/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/2012
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2016/1036, de 8 de junio; (Ref. BOE-A-2016-81152).
  • Fecha de derogación: 20/07/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9.5 del Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82519).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Organización Mundial del Comercio

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