LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad ( 2 ), establece la información mínima que, respecto de distintas clases de valores, ha de incluirse en los folletos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE.
(2) La Directiva 2003/71/CE fue modificada por la Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 3 ), con objeto de reforzar la protección de los inversores, reducir las cargas administrativas que soportan las sociedades que buscan obtener capital en los mercados de valores de la Unión, y aumentar la eficacia del régimen del folleto. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n o 809/2004 en cuanto al consentimiento del emisor o de la persona responsable de la elaboración del folleto para la utilización del folleto por intermediarios financieros y a la información que ha de incluirse en el folleto relativa a los índices subyacentes y a las estimaciones y previsiones de beneficios.
(3) A efectos del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2003/71/CE, el Reglamento (CE) n o 809/2004 debe especificar qué información ha de facilitarse cuando el emisor o la persona responsable de la elaboración del folleto consienta, en virtud de un acuerdo escrito, en su utilización por intermediarios financieros.
(4) A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros desde el punto de vista técnico, y particularmente la creciente utilización de índices como subyacentes de valores estructurados, conviene revisar y clarificar algunas exigencias del Reglamento (CE) n o 809/2004. Al conferir la responsabilidad de componer el índice a otra entidad del grupo, los emisores podrían eludir la obligación de incluir en el folleto una descripción del índice compuesto por el emisor (punto 4.2.2 del anexo XII) y, de esta forma, eludir su responsabilidad cuando la descripción sea inexacta. Por consiguiente, esta exigencia debe ampliarse también a los índices compuestos por una entidad perteneciente al mismo grupo que el emisor.
(5) Con vistas a aumentar la eficiencia y reducir las trabas administrativas, el presente Reglamento también debe establecer las condiciones bajo las cuales no se exigirá una descripción del índice dentro del folleto cuando el índice esté compuesto por entidades que actúen en asociación con el emisor o en nombre del mismo. Por otra parte, dado que el punto 2.10 del anexo XV únicamente se refiere a un índice publicado de amplia base y reconocido, debe ser suficiente una declaración en el folleto en la que se especifique dónde puede encontrarse la información sobre el índice, no siendo necesaria una descripción de la composición del mismo.
(6) Con el fin de reducir los costes administrativos que soportan los emisores a la hora de obtener capital, el presente Reglamento debe establecer las condiciones en las que no será obligatorio presentar un informe elaborado por contables o auditores independientes que acompañe a las estimaciones y previsiones de beneficios, especialmente cuando los contables o auditores independientes no estén en condiciones de firmar el informe de auditoría al no estar a su disposición el conjunto completo de documentos constitutivos de los estados financieros anuales.
(7) La Directiva 2010/73/UE sustituyó el término «información fundamental» por el término «información esencial» en varias disposiciones de la Directiva 2003/71/CE. Por consiguiente, deben modificarse los anexos del Reglamento (CE) n o 809/2004.
(8) A fin de evitar en el futuro cualquier incoherencia en la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, en particular a efectos de lo dispuesto en su artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, y de evitar que se siga demorando la mejora de la protección de los inversores y la reducción de las cargas administrativas que soportan las sociedades que buscan obtener capital en los mercados de valores de la Unión, es imprescindible establecer como fecha de entrada en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 809/2004 en consecuencia.
___________________
( 1 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
( 2 ) DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.
( 3 ) DO L 327 de 11.12.2010, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n o 809/2004 El Reglamento (CE) n o 809/2004 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El folleto deberá contener los elementos de información exigidos en los anexos I a XVII y XX a XXX, en función del tipo de emisor o emisión y de los valores de que se trate. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 bis, la autoridad competente no podrá exigir que un folleto contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I a XVII o en los anexos XX a XXX.».
2) Se inserta el artículo 20 bis siguiente:
«Artículo 20 bis
Módulo de información adicional para el consentimiento otorgado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE 1. A los efectos del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2003/71/CE, el folleto deberá contener la información siguiente:
a) la información adicional establecida en las secciones 1 y 2A del anexo XXX cuando el consentimiento se otorgue a uno o varios intermediarios financieros especificados;
b) la información adicional establecida en las secciones 1 y 2B del anexo XXX cuando el emisor o la persona responsable de elaborar el folleto opte por dar su consentimiento a todos los intermediarios financieros.
2. Cuando un intermediario financiero no cumpla con las condiciones asociadas al consentimiento divulgadas en el folleto, se exigirá un nuevo folleto de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/71/CE.».
3) En el artículo 22, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El folleto de base deberá contener los elementos de información exigidos en los anexos I a XVII, el anexo XX y los anexos XXIII a XXX, en función del tipo de emisor y de los valores de que se trate. Las autoridades competentes no podrán exigir que un folleto de base contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I a XVII, el anexo XX y los anexos XXIII a XXX.».
4) Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no será de aplicación por lo que respecta a la aprobación de suplementos de folletos o de folletos de base que hayan sido aprobados antes de la fecha contemplada en el artículo 3.
2. Cuando, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2003/71/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique a la autoridad competente del Estado miembro de acogida un certificado de aprobación en relación con un folleto o un folleto de base aprobado antes de la fecha contemplada en el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará clara y expresamente en dicho certificado que el folleto o el folleto de base ha sido aprobado antes de la referida fecha.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) n o 809/2004 quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, el punto 13.2 se sustituye por el texto siguiente:
«13.2. Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.
Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contenga cifras inequívocas y esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:
a) la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;
b) los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;
c) esta información financiera no ha sido auditada.».
2) En el anexo III, el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:
«3. INFORMACIÓN ESENCIAL».
3) En el anexo IV, el punto 9.2 se sustituye por el texto siguiente:
«9.2. Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.
Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contenga cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:
a) la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;
b) los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;
c) esta información financiera no ha sido auditada.».
4) En el anexo V, el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:
«3. INFORMACIÓN ESENCIAL».
5) El anexo X queda modificado como sigue:
a) el punto 13.2 se sustituye por el texto siguiente:
«13.2. Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.
Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contenga cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:
a) la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;
b) los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;
c) esta información financiera no ha sido auditada.».
b) el título de la sección 31 se sustituye por el siguiente:
«31. INFORMACIÓN ESENCIAL SOBRE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO».
6) En el anexo XI, el punto 8.2 se sustituye por el texto siguiente:
«8.2. Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.
Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contenga cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:
a) la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;
b) los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;
c) esta información financiera no ha sido auditada.».
7) El anexo XII queda modificado como sigue:
a) el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:
«3. INFORMACIÓN ESENCIAL»;
b) en el punto 4.2.2, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:
«— Si el subyacente es un índice:
— nombre del índice,
— descripción del índice si está compuesto por el emisor o por cualquier otra entidad jurídica perteneciente al mismo grupo,
— descripción del índice proporcionado por una entidad jurídica o una persona física que actúe en asociación con el emisor, o en su nombre, a menos que el folleto contenga las declaraciones siguientes:
— el conjunto completo de normas aplicables al índice y la información sobre el comportamiento del mismo pueden consultarse libremente en el sitio web del emisor o del facilitador del índice, y
— las normas aplicables (incluida la metodología del índice para la selección y el reequilibrio de sus componentes, la descripción de las perturbaciones del mercado y las normas de ajuste) se basan en criterios objetivos y predeterminados.
Si el índice no está compuesto por el emisor, dónde puede obtenerse información sobre el índice.».
8) En el anexo XIII, el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:
«3. INFORMACIÓN ESENCIAL».
9) En el anexo XV, el punto 2.10 se sustituye por el texto siguiente:
«2.10. La letra a) del punto 2.2 no se aplica a una institución de inversión colectiva cuyo objetivo de inversión es seguir, sin modificaciones importantes, un índice publicado de amplia base y reconocido. Deberá incluirse una declaración en la que se especifique dónde puede obtenerse información relativa al índice.».
10) El anexo XX queda modificado como sigue:
a) en la sección titulada «Anexo V», el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:
«3. INFORMACIÓN ESENCIAL»;
b) en la sección titulada «Anexo XII», el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:
«3. INFORMACIÓN ESENCIAL»;
c) en la sección titulada «Anexo XII», en el punto 4.2.2, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) si el subyacente es un índice:
— nombre del índice,
Categoría C
— descripción del índice si está compuesto por el emisor o por cualquier otra entidad jurídica perteneciente al mismo grupo,
Categoría A
— descripción del índice proporcionado por una entidad jurídica o una persona física que actúe en asociación con el emisor, o en su nombre, a menos que el folleto contenga las declaraciones siguientes: — el conjunto completo de normas aplicables al índice y la información sobre el comportamiento del mismo pueden consultarse libremente en el sitio web del emisor o del facilitador del índice, y
— las normas aplicables (incluida la metodología del índice para la selección y el reequilibrio de sus componentes, la descripción de las perturbaciones del mercado y las normas de ajuste) se basan en criterios objetivos y predeterminados,
Categoría A
— si el índice no está compuesto por el emisor, una indicación de dónde se puede obtener información sobre el índice.
Categoría C»;
d) en la sección titulada «Anexo XIII», el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente: «3.
INFORMACIÓN ESENCIAL»;
e) se añade la siguiente sección:
«Anexo XXX
Instrucciones
1. INFORMACIÓN QUE HA DE FACILITARSE ACERCA DEL CONSENTIMIENTO DEL EMISOR O DE LA PERSONA RESPONSABLE DE ELABORAR EL FOLLETO
1.1 Consentimiento expreso del emisor o de la persona responsable de elaborar el folleto para la utilización del folleto y declaración de que asume la responsabilidad por su contenido, también respecto de la reventa posterior o colocación final de los valores por cualquier intermediario financiero al que se haya autorizado a utilizar el folleto.
Categoría A
1.2 Indicación del período al que se refiere el consentimiento otorgado para la utilización del folleto.
Categoría A
1.3 Indicación del período de oferta durante el cual los intermediarios financieros pueden realizar una reventa posterior o la colocación final de los valores.
Categoría C
Anexo XXX
Instrucciones
1.4 Indicación de los Estados miembros en que los intermediarios financieros pueden utilizar el folleto para una reventa posterior o la colocación final de los valores.
Categoría A
1.5 Cualesquiera otras condiciones claras y objetivas asociadas al consentimiento que sean pertinentes para la utilización del folleto.
Categoría C
1.6 Anuncio impreso en negrita en el que se informe a los inversores de que, en caso de oferta realizada por un intermediario financiero, este proporcionará información a los inversores relativa a las condiciones de la oferta en el momento en que esta se realice.
Categoría A
2A INFORMACIÓN ADICIONAL QUE HA DE FACILITARSE CUANDO SE DÉ UN CONSENTIMIENTO A UNO O VARIOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS ESPECIFICADOS
2A.1 Lista e identidad (nombre y dirección) del intermediario o intermediarios financieros autorizados a utilizar el folleto.
Categoría C
2A.2 Indicación de la forma en que cualquier nueva información relativa a los intermediarios financieros, desconocida al aprobarse el folleto, el folleto de base o las condiciones finales, según el caso, va a publicarse y dónde puede encontrarse.
Categoría A
2B INFORMACIÓN ADICIONAL QUE HA DE FACILITARSE CUANDO SE DÉ UN CONSENTIMIENTO A TODOS LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
2B.1 Anuncio impreso en negrita en el que se informe a los inversores de que cualquier intermediario financiero que utilice el folleto debe declarar en su sitio web que lo hace de conformidad con el consentimiento y las condiciones asociadas al mismo.
Categoría A»
11) En el anexo XXII, sección A, se añade el siguiente elemento A.2:
«Todos A.2
— Consentimiento del emisor o de la persona responsable de la elaboración del folleto relativo a la utilización del mismo para una venta posterior o la colocación final de los valores por parte de los intermediarios financieros.
— Indicación del período de oferta durante el cual los intermediarios financieros pueden proceder a una venta posterior o a la colocación final de los valores y para el cual se da el consentimiento relativo a la utilización del folleto.
— Cualesquiera otras condiciones claras y objetivas asociadas al consentimiento que sean pertinentes para la utilización del folleto.
— Anuncio impreso en negrita en el que se informe a los inversores de que los intermediarios financieros deben proporcionar en el momento de la oferta información relativa a las condiciones de esta.».
12) En el anexo XXIII, el punto 8.2 se sustituye por el texto siguiente:
«8.2. Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.
Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contiene cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:
a) la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;
b) los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;
c) esta información financiera no ha sido auditada.».
13) En el anexo XXIV, el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:
«3. INFORMACIÓN ESENCIAL».
14) En el anexo XXV, el punto 13.2 se sustituye por el texto siguiente:
«13.2. Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.
Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contiene cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:
a) la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;
b) los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;
c) esta información financiera no ha sido auditada.».
15) En el anexo XXVI, el punto 9.2 se sustituye por el texto siguiente:
«9.2. Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.
Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contiene cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar estas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:
a) la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;
b) los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;
c) esta información financiera no ha sido auditada.».
(16) el anexo XXVIII queda modificado como sigue:
a) el punto 13.2 se sustituye por el texto siguiente:
«13.2. Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.
Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contiene cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:
a) la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;
b) los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;
c) esta información financiera no ha sido auditada.»; b) el título de la sección 31 se sustituye por el siguiente:
«3. INFORMACIÓN ESENCIAL SOBRE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO».
17) En el anexo XXIX, el punto 8.2 se sustituye por el texto siguiente:
«8.2. Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.
Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contiene cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:
a) la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;
b) los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;
c) esta información financiera no ha sido auditada.».
18) Se añade el anexo XXX siguiente:
«ANEXO XXX
Información adicional relativa al consentimiento a que se hace referencia en el artículo 20 bis (Módulo adicional)
1 INFORMACIÓN QUE HA DE FACILITARSE ACERCA DEL CONSENTIMIENTO DEL EMISOR O DE LA PERSONA RESPONSABLE DE ELABORAR EL FOLLETO
1.1 Consentimiento del emisor o de la persona responsable de elaborar el folleto para la utilización del folleto y declaración de que asume la responsabilidad por su contenido, también respecto de la reventa posterior o colocación final de los valores por cualquier intermediario financiero al que se haya autorizado a utilizar el folleto.
1.2 Indicación del período al que se refiere el consentimiento otorgado para la utilización del folleto.
1.3 Indicación del período de oferta durante el cual los intermediarios financieros pueden realizar una reventa posterior o la colocación final de los valores.
1.4 Indicación de los Estados miembros en que los intermediarios financieros pueden utilizar el folleto para una reventa posterior o la colocación final de los valores.
1.5 Cualesquiera otras condiciones claras y objetivas asociadas al consentimiento que sean pertinentes para la utilización del folleto.
1.6 Anuncio impreso en negrita informando a los inversores de que, en caso de oferta realizada por un intermediario financiero, este proporcionará información a los inversores relativa a las condiciones de la oferta en el momento en que esta se realice.
2A INFORMACIÓN ADICIONAL QUE HA DE FACILITARSE CUANDO SE DÉ UN CONSENTIMIENTO A UNO O VARIOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS ESPECIFICADOS
2A.1 Lista e identidad (nombre y dirección) del intermediario o intermediarios financieros autorizados a utilizar el folleto.
2A.2 Indicación de la forma en que cualquier nueva información relativa a los intermediarios financieros, desconocida al aprobarse el folleto, el folleto de base o las condiciones finales, según el caso, va a publicarse y dónde puede encontrarse.
2B INFORMACIÓN ADICIONAL QUE HA DE FACILITARSE CUANDO SE DÉ UN CONSENTIMIENTO A TODOS LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
Anuncio impreso en negrita en el que se informe a los inversores de que cualquier intermediario financiero que utilice el folleto debe declarar en su sitio web que lo hace de conformidad con el consentimiento y las condiciones asociadas al mismo.»
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