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Documento DOUE-L-2012-82101

Reglamento (UE) nº 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24).

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 1 de noviembre de 2012, páginas 6 a 24 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82101

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n o 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (en adelante, “SEC 95”) ( 1 ), y en particular el anexo A,

Visto el Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo ( 2 ), en particular el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 4 del artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) n o 958/2007 del Banco Central Europeo, de 27 de julio de 2007, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2007/8), ( 3 )

Visto el Reglamento (CE) n o 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30), ( 4 )

Visto el Reglamento (CE) n o 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32), ( 5 )

Vista la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo ( 6 ),

Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 7 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y para supervisar los mercados y actividades financieros dentro de la zona del euro, el Banco Central Europeo (BCE), ayudado por los bancos centrales nacionales (BCN), debe recopilar, valor a valor, suficiente información estadística de alta calidad relativa a los valores mantenidos por los sectores institucionales de la zona del euro, así como a los valores emitidos por residentes en la zona del euro y mantenidos por los sectores institucionales no pertenecientes a la zona del euro.

(2) Para contribuir al buen funcionamiento de las políticas emprendidas por las autoridades competentes relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, la estabilidad del sistema financiero y para analizar el mecanismo de transmisión de la política monetaria, el BCE debe recopilar información valor a valor de los grupos bancarios relativa a las carteras que estos poseen.

(3) El fin de la recopilación de datos es proporcionar al BCE información estadística exhaustiva sobre la exposición de los sectores económicos y grupos bancarios individuales en los Estados miembros de la zona del euro a clases específicas de valores, sobre las conexiones entre sectores económicos de titulares y emisores de valores, y sobre el mercado de valores emitidos por residentes en la zona del euro. La importancia de tener una información precisa sobre la exposición de los sectores económicos y grupos bancarios a clases específicas de valores a un nivel muy desagregado se ha hecho evidente durante la crisis financiera, ya que los riesgos para la estabilidad financiera debidos a los mecanismos de contagio entre las instituciones financieras individuales, generados por clases específicas de valores, no pueden identificarse adecuadamente a partir de datos agregados. La información oportuna sobre valores individuales en cada cartera de valores también permitirá al BCE controlar la transmisión de riesgos de los mercados financieros hacia la economía real.

(4) Además, esta información estadística ayudará al BCE en el análisis de la evolución del mercado financiero, la supervisión de los cambios en las carteras de valores de los sectores económicos y las conexiones entre los intermediarios financieros y los inversores no financieros.

(5) Dada la interconexión entre la política monetaria y la estabilidad del sistema financiero, la recopilación valor a valor de información estadística relativa a las posiciones de las carteras de valores y a las operaciones financieras, así como para el cálculo de las operaciones a partir de las posiciones, también es necesaria para satisfacer las necesidades analíticas, periódicas u ocasionales, que asisten al BCE en la realización del análisis monetario y financiero, y para la aportación del SEBC a la estabilidad del sistema financiero. Esta información estadística permitirá combinar la información sobre valores de los sectores institucionales con información sobre los emisores individuales de todo el mundo, proporcionando así una importante herramienta para supervisar la formación y evolución de desequilibrios financieros.

__________________

( 1 ) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

( 2 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

( 3 ) DO L 211 de 11.8.2007, p. 8.

( 4 ) DO L 15 de 20.1.2009, p. 1.

( 5 ) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.

( 6 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

( 7 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(6) Así mismo, debe habilitarse al BCE para que proporcione apoyo analítico y estadístico a la Junta Europea de Riesgo Sistémico con arreglo al Reglamento (UE) n o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico ( 1 ).

(7) Por este motivo, el Consejo de Gobierno del BCE debe identificar a los grupos bancarios informantes a los efectos de la recopilación de datos conforme al presente reglamento teniendo en cuenta el tamaño del balance consolidado de cada grupo en comparación con los activos de los balances consolidados de todos los grupos bancarios de la Unión Europea, la importancia de las actividades del grupo en un segmento concreto del negocio bancario y la relevancia del grupo para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero en la zona del euro o en los distintos Estados miembros.

(8) Se aplicarán las normas para la protección y el uso de información estadística confidencial que establece el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo.

(9) Los requisitos de información del presente reglamento, incluidas las excepciones a los mismos, se entenderán sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en los demás actos e instrumentos jurídicos del BCE que cubran, al menos parcialmente, la información valor a valor de la información estadística sobre carteras de valores.

(10) Debe establecerse un procedimiento eficaz de introducción de modificaciones técnicas a los anexos del presente reglamento, siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la obligación de informar que corresponde a los agentes informadores de los Estados miembros. Este procedimiento debe permitir que se tengan en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente reglamento, se entiende por:

1. “valor a valor”, en el contexto de la recopilación de datos, la recopilación de éstos de forma desglosada por valores individuales;

2. “posición”, la cantidad de valores, cuyos tipos se enumeran en el apartado 15, en propiedad o bajo custodia de un agente informador real al final de un período de referencia, en el sentido en que se define en la parte 4 del anexo II;

3. “entidad de crédito matriz”, “sociedad financiera de cartera matriz”, “filial” y “sucursal”, en el mismo sentido en que los define el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE;

4. “grupo bancario”, a) una entidad de crédito matriz y todas sus filiales y sucursales financieras, excepto las empresas de seguros que hayan recibido una autorización oficial con arreglo al artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE ( 2 ) o al artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE ( 3 ); o b) una sociedad financiera de cartera matriz y todas sus filiales y sucursales financieras, excepto las empresas de seguros que hayan recibido una autorización oficial con arreglo al artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o al artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE, siempre que en ambos casos la matriz sea la empresa principal del grupo. Una entidad sin filiales constituye un grupo por sí misma siempre y cuando la entidad no sea a su vez una filial;

5. “residente” tiene el significado que se le asigna en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo;

6. “institución financiera monetaria” (IFM), “entidad de crédito” y “fondo del mercado monetario” (FMM) tienen el significado que les asigna el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32). En el sector de las IFM se incluyen las entidades de crédito y los FMM;

7. “fondo de inversión” (FI) tiene el significado que le asigna el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 958/2007 (BCE/2007/8);

8. “sociedad instrumental” tiene el significado que le asigna el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n o 24/2009 (BCE/2008/30);

9. “custodio”, la entidad perteneciente al “sector de las instituciones financieras” (S.12 ( 4 )) que lleva a cabo la salvaguardia y administración de instrumentos financieros a cuenta de los clientes, incluidos la custodia y servicios relacionados tales como gestión de efectivo/garantías tal y como se especifica en el punto 1, sección B del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;

10. “empresa principal de un grupo bancario”, la matriz de un grupo bancario, siempre sea bien una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o bien una sociedad financiera de cartera matriz, tal y como se define en el artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y como se aplica en los Estados miembros de la Unión, salvo que “UE” deberá sustituirse por “zona del euro” y “Estado miembro” deberá sustituirse por "Estado miembro de la zona del euro";

11. “empresa principal de un grupo informador”, la empresa principal de un grupo bancario identificado por el Consejo de Gobierno como un grupo informador con arreglo al apartado 4 del artículo 2;

12. “inversor”, toda persona física o jurídica que sea titular de instrumentos financieros;

_______________

( 1 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 162.

( 2 ) Primer considerando de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).

( 3 ) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

( 4 ) La enumeración de categorías a lo largo de este reglamento refleja la enumeración introducida en la propuesta de la Comisión COM(2010) 774 final (la propuesta para el Reglamento ESA 2010). Véase el anexo II para más información.

13. “valores en custodia”, los valores custodiados y administrados por custodios en nombre de los inversores;

14. “BCN pertinente”, el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde el agente informador sea residente;

15. “valores”, los siguientes tipos de valores:

a) “valores representativos de deuda" (F.3);

b) “acciones cotizadas” (F.511);

c) “participaciones o unidades en fondos de inversión” (F.52);

16. “carteras de valores”, la titularidad económica de valores de cualquiera de los tipos enumerados en el apartado 15;

17. “código ISIN”, el Número Internacional de Identificación de Valores asignado a los valores, compuesto de 12 caracteres alfanuméricos y que identifica en exclusiva una emisión de valores (según se define en la norma ISO 6166).

Artículo 2

Población informadora real

1. La población informadora real consiste en las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, custodios y empresas principales de grupos bancarios identificados por el Consejo de Gobierno como grupos informadores en virtud del apartado 4 y a los que se han notificado sus obligaciones de información en virtud del apartado 5 (en adelante, denominados conjuntamente “agentes informadores reales”, e individualmente, “agente informador real”).

2. Si un fondo del mercado monetario, un fondo de inversión o una sociedad instrumental no tuvieran personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarlos o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de sus actos, serán responsables de la presentación de la información exigida en este reglamento.

3. Los agentes informadores reales estarán sujetos a una obligación de informar completa, salvo que les sea de aplicación una exención con arreglo al artículo 4.

4. El Consejo de Gobierno podrá decidir que un grupo bancario es un grupo informador si el grupo bancario tiene activos en su balance consolidado con arreglo al título V, capítulo 4, sección 1 de la Directiva 2006/48/CE:

a) superiores al 0,5% del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión (en adelante, el “límite del 0,5%”), de acuerdo con los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es;

i) los datos referentes al final de diciembre del año natural anterior a la notificación en virtud del apartado 5; o

ii) si los datos del inciso i) no estuvieran disponibles, los datos referentes al final de diciembre del año anterior; o

b) iguales o inferiores al límite del 0,5%, siempre que el grupo bancario cumpla ciertos criterios cuantitativos o cualitativos que lo hagan importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero en la zona del euro (en relación, por ejemplo, con la interconexión con otras instituciones financieras de la zona del euro, actividad interjurisdiccional, falta de sostenibilidad, complejidad de la estructura corporativa) o de distintos Estados miembros de la zona del euro (en relación, por ejemplo, con la importancia relativa del grupo bancario en un segmento concreto del mercado de servicios bancarios de uno o más Estados miembros de la zona del euro).

5. El BCN pertinente notificará a las empresas principales de los grupos informadores la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del apartado 4 y sus obligaciones según el presente reglamento.

6. Sin perjuicio del artículo 10, las empresas principales de los grupos informadores que reciban una notificación de acuerdo con el apartado 5 después de que haya comenzado la primera declaración de información en virtud de este reglamento empezarán a declarar datos a más tardar seis meses después de la fecha de notificación.

7. Las empresas principales de los grupos informadores que reciban una notificación conforme al apartado 5 informarán al BCN pertinente de los cambios en su denominación social o forma jurídica, de fusiones y restructuraciones y de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte a sus obligaciones de información en los catorce días posteriores al acaecimiento de tal hecho o circunstancia.

8. Las empresas principales de los grupos informadores que hayan recibido una notificación conforme al apartado 5 estarán sujetas a las obligaciones establecidas en el presente reglamento hasta nuevo aviso por parte del BCN pertinente.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística

1. Las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales y los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, o bien la información estadística necesaria para calcular esas operaciones, sobre sus propias carteras de valores con código ISIN, de acuerdo con la parte 2 del anexo I. Esos datos deberán remitirse con una periodicidad trimestral o mensual de acuerdo con las instrucciones sobre información definidas por los BCN pertinentes.

2. El custodio informará a su BCN pertinente acerca de la realización de actividades de custodia en el plazo de una semana a contar desde la fecha en que comience a efectuarlas, independientemente de que espere o no quedar sujeto a obligaciones periódicas de información en virtud de este reglamento, salvo que el custodio hubiese informado ya de ello a otras autoridades competentes.

Los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes, con periodicidad trimestral o mensual y de acuerdo con las instrucciones sobre información que definan estos últimos, los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, acerca de los siguientes valores con código ISIN:

a) los valores que tengan en custodia en nombre de inversores residentes que no informen acerca de sus propias carteras en aplicación del apartado 1, de acuerdo con la parte 3 del anexo I;

b) los valores que tengan en custodia en nombre de inversores no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, de acuerdo con la parte 4 del anexo I;

c) los valores emitidos por entidades de la zona del euro que tengan en custodia en nombre de inversores residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y de inversores residentes fuera de la Unión, de acuerdo con la parte 5 del anexo I.

3. Las empresas principales de los grupos informadores proporcionarán a los BCN pertinentes con periodicidad trimestral los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales de los valores con código ISIN que tenga su grupo, incluidas las entidades no residentes. El envío de esos datos se hará sobre la base de la cartera bruta del grupo, sin descontar de la tenencia del grupo los valores emitidos por entidades del mismo grupo.

Siguiendo las instrucciones del BCN pertinente, las empresas principales de los grupos informadores enviarán los datos de las carteras de valores sobre la base de uno de los métodos de información que se detallan en la parte 6 del anexo I.

4. Las obligaciones de información que se contemplan en el presente reglamento, incluidas las exenciones a las mismas, se aplican sin perjuicio de las obligaciones de información que establecen: a) el Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32); b) el Reglamento (CE) n o 958/2007 (BCE/2007/8); y c) el Reglamento (CE) n o 24/2009 (BCE/2008/30).

5. Los agentes informadores reales, de acuerdo con las instrucciones que reciban del BCN pertinente, remitirán la información siguiente: a) o bien los datos valor a valor de las operaciones financieras trimestrales o mensuales y, si lo exigiese el BCN pertinente, otros cambios de volumen; o b) la información estadística necesaria para calcular las operaciones financieras sobre la base de uno de los métodos que se señalan en la parte 1 del anexo I. En la parte 3 del anexo II se detallan los requisitos y directrices adicionales aplicables a la recopilación de la información sobre las operaciones.

6. Los agentes informadores reales, si así se lo exige el BCN pertinente, remitirán con periodicidad trimestral o mensual la información acerca de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, respectivamente y, de acuerdo con el apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, acerca de las carteras de valores sin código ISIN, según se dispone en la parte 7 del anexo I. El presente apartado no será aplicable a los agentes informadores reales a los que, en aplicación del artículo 4, se les hubiesen concedido exenciones.

7. Los datos valor a valor sobre las posiciones a final de trimestre o a final de mes y, de acuerdo con el apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, se remitirán de acuerdo con las partes 1, 2 and 4 del anexo II, y les serán aplicables igualmente las normas contables del artículo 5.

Artículo 4

Exenciones

1. A decisión del BCN pertinente, podrán concederse las siguientes exenciones a los agentes informadores reales:

a) en los Estados miembros de la zona del euro con un total de tenencia de valores con código ISIN por parte de inversores residentes por un valor de mercado máximo de 40 000 millones de euros:

i) los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el apartado 1 del artículo 3 en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios, no exceda del 40%. Las sociedades instrumentales que no remitan información valor a valor de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 24/2009 (BCE/2008/30) podrán, de acuerdo con lo que disponga su BCN pertinente, sobrepasar este umbral durante el primer y segundo años desde el comienzo de la obligación de información prevista en el presente reglamento;

ii) Los BCN podrán conceder a los custodios exenciones de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de los custodios exentos al total de valores en custodia a nivel nacional no exceda del 40%;

b) en los Estados miembros de la zona del euro con un total de tenencia de valores con código ISIN por parte de inversores residentes por un valor de mercado superior a 40 000 millones de euros:

i) los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el apartado 1 del artículo 3 en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios, no exceda del 5%;

ii) Los BCN podrán conceder a los custodios exenciones de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de los custodios exentos al total de valores en custodia a nivel nacional no exceda del 5%;

c) Los BCN consultarán al BCE acerca del uso de información para la determinación del total de carteras de valores a valor de mercado necesario para que se concedan las exenciones previstas en este apartado.

2. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el apartado 1 del artículo 3 a entidades de crédito en los siguientes términos:

a) los BCN podrán eximir total o parcialmente a las entidades de crédito de las obligaciones de información en los casos en que la aportación conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las entidades de crédito del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 5%;

b) no obstante, este umbral podrá elevare hasta el 15% durante el primer y segundo años desde el comienzo de la obligación de información prevista en el presente reglamento;

c) los umbrales que se señalan en las letras a) y b) se calcularán sobre la base de la tenencia total de valores respecto del Estado miembro correspondiente una vez aplicadas, en su caso, las exenciones previstas en el apartado 1.

3. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el apartado 1 del artículo 3 a todos los fondos del mercado monetario en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2% de los valores que tengan los fondos del mercado monetario de la zona del euro. Este límite del 2% se calculará sobre la base de la tenencia total de valores por parte de los fondos del mercado monetario del correspondiente Estado miembro una vez aplicadas, en su caso, las exenciones previstas en el apartado 1.

4. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el apartado 1 del artículo 3 a todas las sociedades instrumentales en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2% de los valores que tengan las sociedades instrumentales de la zona del euro. Este límite del 2% se calculará sobre la base de la tenencia total de valores por parte de las sociedades instrumentales en el correspondiente Estado miembro una vez aplicadas, en su caso, las exenciones previstas en el apartado 1.

5. Los BCN podrán optar por conceder las siguientes exenciones a los custodios:

a) los BCN podrán eximir total o parcialmente a los custodios de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que los datos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3 se puedan obtener a partir de otras fuentes de datos estadísticos o relacionados con la supervisión, de acuerdo con las normas estadísticas mínimas previstas en el anexo III. Además de ello, se aplicará lo siguiente:

i) en los Estados miembros a los que sean aplicables las exenciones contempladas en la letra a) del apartado 1, y en los que los inversores remitan directamente la información cubierta por la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta información cubrirá como mínimo y valor por valor el 60% de la cantidad de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3;

ii) en los Estados miembros a los que sean aplicables las exenciones contempladas en la letra b) del apartado 1, y en los que los inversores remitan directamente la información cubierta por la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta información cubrirá como mínimo y valor por valor el 75% de la cantidad de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.

b) los BCN podrán eximir total o parcialmente de las obligaciones de información previstas en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3 a los custodios cuya tenencia total de valores en nombre de todos los inversores no residentes sea inferior a 10 mm de euros.

6. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de la obligación de información prevista en el apartado 3 del artículo 3 a las empresas principales de grupos informadores en los siguientes términos:

a) los BCN podrán permitir a las empresas principales de grupos informadores que envíen información estadística valor a valor que cubra el 95% del total de valores con código ISIN que mantenga su grupo, de acuerdo con los requisitos del presente reglamento, a condición de que el 5% restante de los valores mantenidos por dicho grupo no hubiesen sido emitidos por un único emisor;

b) los BCN podrán exigir a las empresas principales de grupos informadores que faciliten más información acerca del tipo de valores excluidos de la obligación de información en aplicación según la letra a).

7. Los BCN podrán optar por conceder exenciones de la obligación de información prevista en el presente reglamento si los agentes informadores reales facilitan esa información en aplicación del Reglamento (CE) n o 25/2009 (BCE/2008/32), el Reglamento (CE) n o 958/2007 (BCE/2007/8) o el Reglamento (CE) n o 24/2009 (BCE/2008/30), o bien si los BCN pueden obtener de otra forma dicha información de acuerdo con las normas estadísticas mínimas que se especifican en el anexo III.

8. En lo referente a los agentes informadores reales a los que se aplican las exenciones previstas en los apartados 1, 2, 3 ó 4, los BCN continuarán recabando información con periodicidad anual acerca del total de valores que poseen o que mantienen en custodia de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, bien de manera agregada o valor a valor.

9. Los BCN verificarán el cumplimiento de las condiciones que se establecen en los apartados 1 a 7 inclusive, en la medida en que sea aplicable cada uno de ellos, a los efectos de la concesión, renovación o, en su caso, retirada de exenciones, con efectos desde el comienzo de cada año natural.

10. El BCN pertinente retirará las exenciones concedidas a custodios en virtud de la letra a) del apartado 5 si, respecto de tres períodos de información consecutivos, no se le entregase a tiempo la información procedente de otras fuentes de datos estadísticos o de supervisión que cumplan las normas estadísticas mínimas previstas en el anexo III, con independencia de que en ello intervenga culpa por parte de los custodios. Los custodios comenzarán a remitir información según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 transcurridos, como máximo, tres meses a partir de la fecha en que el BCN pertinente les notifique la retirada de la exención.

11. Los BCN podrán optar por disponer que haya obligaciones de información especiales para los agentes informadores reales a los que se hubiesen concedido exenciones en aplicación del presente artículo, de acuerdo con el nivel de detalle que el oportuno BCN considere necesario. Los agentes informadores reales remitirán dicha información especial en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la solicitud por parte del BCN.

12. Los agentes informadores reales podrán optar por no hacer uso de las exenciones que les concediese un BCN y, por tanto, cumplir con la totalidad de obligaciones de información sin excepción. Cuando un agente informador real no haga uso de las exenciones concedidas por un BCN, deberá obtener la autorización de dicho BCN en caso de desear utilizar esa exención en cualquier momento posterior.

Artículo 5

Normas contables

1. Salvo que en el presente reglamento se establezca lo contrario, las normas contables aplicables por los agentes informadores reales en la presentación de información en virtud del presente reglamento son las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras ( 1 ) o, en caso de que éstos fuesen inaplicables, en cualesquiera otras normas nacionales o internacionales aplicables a los agentes informadores reales.

2. Sin perjuicio de las prácticas contables nacionales, las carteras de valores se presentarán según su valor nominal o como número de acciones. Podrá informarse asimismo del valor de mercado, como dispone la parte 4 del anexo II.

3. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación nacionales, a efectos estadísticos las carteras de valores se presentarán en cifras brutas.

4. Las carteras de valores prestados en virtud de operaciones de préstamo de valores o vendidos con arreglo a un pacto de recompra se mantienen inscritas como carteras de valores de su propietario original (y no como carteras del adquirente temporal) si hay compromiso firme de realizar la operación en sentido contrario (y no una mera opción de hacerlo). Cuando el adquirente temporal venda los valores recibidos, esta venta deberá registrarse como una operación definitiva en los valores, estando además obligado el adquirente temporal a presentarla como posición negativa en la cartera de valores.

Artículo 6

Plazos de transmisión de la información

1. Los BCN decidirán el momento en que necesitan recibir de los agentes informadores reales los datos de modo que puedan cumplir con los procedimientos de control de calidad necesarios y cumplir los plazos previstos en el apartado 2.

2. Respecto de los agentes informadores reales, los BCN transmitirán al BCE:

a) los datos valor a valor trimestrales de acuerdo con los apartados 1, 2 y 5 del artículo 3 antes del cierre de actividad del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos; o

b) los datos valor a valor mensuales de acuerdo con el apartado 5 del artículo 3 y la parte 1 del anexo I, según una de las siguientes opciones:

i) con periodicidad trimestral respecto de los tres meses del trimestre de referencia, antes del cierre de actividad del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos; o

ii) con periodicidad mensual respecto de cada uno de los meses del trimestre de referencia, antes del cierre de actividad del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del mes al que se refieran los datos; y

c) las posiciones valor a valor trimestrales de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3, antes del cierre de actividad:

i) entre los años 2013 y 2015 inclusive: del septuagésimo día natural siguiente al final del mes al que se refieran los datos; y

ii) a partir del año 2016 inclusive: del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del mes al que se refieran los datos.

3. Cuando alguno de los plazos citados en el apartado 2 coincida con un día de cierre de TARGET2, el plazo se ampliará hasta el siguiente día operativo de TARGET2 que se anuncie en la dirección del BCE en Internet.

Artículo 7

Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información

1. Los agentes informadores reales presentarán la información que se les exige exigida de acuerdo con las normas mínimas que se establecen en el anexo III.

2. Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información a que quedan sujetos los agentes informadores reales teniendo en cuenta las especificidades nacionales. Los BCN determinarán si procede exigir a los custodios que presenten los datos valor a valor y por cada uno de los inversores. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de los conceptos y las normas mínimas de transmisión, exactitud y revisión establecidas en el anexo III.

Artículo 8

Verificación y recogida forzosa

Los derechos de verificar, de acuerdo con el nivel de detalle que cada BCN estime necesario, o de recoger la información que los agentes informadores reales deben presentar en virtud del presente reglamento serán ejercidos por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlos por sí mismo. Los BCN ejercerán estos derechos, en particular, cuando os agentes informadores reales no cumplan las normas mínimas establecidas en el anexo III.

Artículo 9

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento, siempre y

________________

( 1 ) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

cuando no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar para los agentes informadores reales. El Comité Ejecutivo informará sin demora al Consejo de Gobierno de toda modificación efectuada en el sentido de este artículo.

Artículo 10

Primera presentación de información

La primera presentación de información que deberá efectuarse en aplicación del presente Reglamento será la relativa a los datos del periodo de referencia de diciembre de 2013. La primera vez que informen al BCE, los BCN únicamente estarán obligados a presentar los datos sobre posiciones.

Artículo 11

Disposición final

El presente reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de octubre de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

ANEXO I

EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

PARTE 1

Operaciones financieras

1. Las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión y los custodios que presentan información acerca de las carteras propias de valores o de los valores que mantienen en custodia en nombre de inversores residentes, presentan la información estadística de acuerdo con uno de los siguientes métodos:

a) con periodicidad trimestral o mensual, las operaciones financieras valor a valor de ese trimestre o mes, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el trimestre o mes de referencia; o

b) con periodicidad trimestral o mensual, las posiciones valor a valor de ese mes, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el mes de referencia o en los tres meses del trimestre de referencia.

2. Las sociedades instrumentales presentan la información estadística de acuerdo con uno de los siguientes métodos:

a) con periodicidad trimestral, las operaciones financieras valor a valor de ese trimestre, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el trimestre de referencia; o

b) con periodicidad trimestral o mensual, las posiciones valor a valor de ese mes, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el mes de referencia o en los tres meses del trimestre de referencia; o

c) con periodicidad trimestral, las posiciones valor a valor de ese trimestre, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el trimestre de referencia.

3. Los custodios que presenten información i) acerca de los valores que mantengan en custodia en nombre de inversores no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, y ii) acerca de los valores emitidos por entidades de la zona del euro que mantengan en custodia en nombre de inversores residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y de inversores residentes fuera de la Unión Europea, presentan la información estadística de acuerdo con uno de los dos métodos que se señalan en el apartado 2.

PARTE 2

Datos sobre carteras propias de valores con código ISIN de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios

Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN y que esté clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.3), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones o unidades en fondos de inversión” (F.52), la información de cada uno de los campos incluidos en el cuadro siguiente es presentada, en relación con las carteras propias de valores, por los inversores financieros pertenecientes a instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales y los custodios. Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:

a) la información de los campos 1 y 2 es de obligada presentación;

b) se aplican a la presentación de los datos, según corresponda, los puntos i) o ii):

i) si las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales y los custodios presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 5 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, los del campo 6; o

ii) si las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales y los custodios no presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 6, en el caso de que lo exigiese en BCN pertinente.

El BCN pertinente podrá optar por exigir a los inversores financieros que pertenezcan a instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios que rellenen la información de los campos 1 y 3 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 5 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, la del campo 7.

El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los inversores financieros que pertenezcan a instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales y custodios que presenten la información de los campos 2b, 3 y 4.

Campo

Descripción

1

Código ISIN

2

Número de unidades o importe nominal agregado

2b

Base de la cotización

3

Valor de mercado

4

Inversión de cartera o inversión directa

5

Operaciones financieras

6

Otras variaciones de volumen a valor nominal

7

Otras variaciones de volumen a valor de mercado

PARTE 3

Datos sobre valores con código ISIN mantenidos en custodia en nombre de inversores no financieros residentes y de otros inversores financieros no sujetos a obligación de informar sobre sus carteras propias de valores

Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN y que esté clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.3), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones o unidades en fondos de inversión” (F.52) que mantengan en custodia en nombre de inversores no financieros residentes y de otros inversores financieros no obligados a informar de sus carteras propias de valores, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente. Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:

a) la información de los campos 1, 2 y 3 es de obligada presentación;

b) se aplican a la presentación de los datos, según corresponda, los puntos i) o ii):

i) si los custodios presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 6 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, los del campo 7; o

ii) si los custodios no presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 7, en el caso de que lo exigiese en BCN pertinente.

El BCN pertinente podrá optar por exigir a los custodios que rellenen la información de los campos 1, 3 y 4 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 6 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, la del campo 8.

El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los custodios que presenten la información de los campos 2b, 4 y 5. Campo

Descripción

1

Código ISIN

2

Número de unidades o importe nominal agregado

2b

Base de la cotización

3

Sector del titular: — Empresas de seguro (S.128) — Fondos de pensiones (S.129) — Otros intermediarios financieros (S.125) excluidas las sociedades instrumentales, auxiliares financieros (S.126), instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127) — Sociedades instrumentales — Sociedades no financieras (S.11) — Administraciones públicas (S.13) ( 1 ) — Hogares e Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14+S.15) ( 2 )

4

Valor de mercado

5

Inversión de cartera o inversión directa

Campo

Descripción

6

Operaciones financieras

7

Otras variaciones de volumen a valor nominal

8

Otras variaciones de volumen a valor de mercado

__________________

( 1 ) En su caso, los datos relativos a los subsectores “Administración central” (S.1311), “Administración regional” (S.1312), “Administración local” (S.1313) y “Administraciones de Seguridad Social” (S.1314) deberán presentarse identificándolos y separándolos claramente entre sí. ( 2 ) El BCN pertinente podrá exigir a los agentes informadores reales que presenten de manera claramente identificada e independiente entre sí los subsectores “Hogares” (S.14) e «Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares» (S.15).

PARTE 4

Datos sobre valores con código ISIN mantenidos en custodia en nombre de inversores residentes en otros Estados miembros de la zona del euro

Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN y que esté clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.3), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones o unidades en fondos de inversión” (F.52) que mantengan en custodia en nombre de inversores no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente. Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:

a) la información de los campos 1, 2, 3 y es de obligada presentación;

b) deben rellenarse los datos del campo 7, en el caso de que lo exigiese en BCN pertinente.

El BCN pertinente podrá optar por exigir a los custodios que rellenen la información de los campos 1, 3, 4 y 5 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 8, si así lo exigiese el BCN pertinente.

El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los custodios que presenten la información de los campos 2b, 5, 6 y 9. Campo

Descripción

1

Código ISIN

2

Número de unidades o importe nominal agregado

2b

Base de la cotización

3

Sector del titular: — Hogares (S.14) — Otros inversores no financieros, excluidos los hogares

4

País del titular

5

Valor de mercado

6

Inversión de cartera o inversión directa

7

Otras variaciones de volumen a valor nominal

8

Otras variaciones de volumen a valor de mercado

9

Operaciones financieras

PARTE 5

Datos sobre valores con código ISIN emitidos por residentes en la zona del euro mantenidos en custodia en nombre de inversores residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro o de fuera de la Unión

Los custodios informan, para cada valor emitido por residentes en la zona del euro a los que se haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de seguridad “valores representativos de deuda” (F.3), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones o unidades en fondos de inversión” (F.52), que mantengan en custodia en nombre de inversores residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro o de fuera de la Unión, los datos de los campos en el siguiente cuadro. Informan en virtud de las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:

a) se informa de los datos para los campos 1, 2, 3 y 4;

b) se informa de los datos para el campo 7, cuando así lo solicite el BCN pertinente.

El BCN pertinente podrá elegir solicitar a los custodios que informen de los datos de los campos 1, 3, 4 y 5 en vez de los datos con arreglo a la letra a). En este caso, cuando así lo solicite el BCN pertinente, en vez de los datos con arreglo a la letra b), también se informará de los datos del campo 8.

El BCN pertinente también podrá solicitar a los custodios que informen de los datos de los campos 2b, 5, 6 y 9.

Campo

Descripción

1

Código ISIN

2

Número de unidades o importe nominal agregado

2b

Base de la cotización

3

Sector del titular ( 1 ): — Administraciones públicas y bancos centrales — Otros inversores distintos de Administraciones públicas y bancos centrales

4

País del titular

5

Valor de mercado

6

Inversión de cartera o inversión directa

7

Otras variaciones de volumen a valor nominal

8

Otras variaciones de volumen a valor de mercado

9

Operaciones financieras

_________________

( 1 ) Se aplica la clasificación de sectores del Sistema de Cuentas Nacionales 1993 en los casos en que no resulte aplicable el SEC.

PARTE 6

Datos sobre las carteras de valores con código ISIN por los grupos informadores

Las empresas principales de los grupos informadores proporcionan la información estadística con arreglo a uno de los siguientes métodos de información:

a) carteras de valores para el grupo entero; o

b) carteras de valores para entidades del grupo residente en el país en el que está localizada la sede central, separadas de las carteras de valores por entidades del grupo no residentes en el país en el que está localizada la sede central; o

c) carteras de valores separadas para cada entidad del grupo.

Las empresas principales de los grupos informadores informan, para cada valor al que le ha sido asignado un código ISIN clasificado en la categoría de "valores representativos de deuda" (F.3), "acciones cotizadas" (F.511) o "participaciones o unidades en fondos de inversión" (F.52), mantenido por el grupo, de los datos de los campos del siguiente cuadro. Informan en virtud de las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:

a) se informa de los datos de los campos 1 y 2;

b) se informa de los datos de la letra a), siguiendo una de las siguientes opciones:

i) de forma agregada para todo el grupo; o

ii) de forma separada para entidades residentes y no residentes del grupo. En este caso también se informa de los datos del campo 4; o

iii) de forma separada por cada entidad del grupo. En este caso también se informa de los datos del campo 5.

El BCN pertinente también podrá solicitar a las empresas principales de los grupos informadores que informen de los datos de los campos 2b y 3.

Campo

Descripción

Opciones alternativas de información

1

Código ISIN

i) Nivel del grupo

ii) Entidades residentes y no residentes identificadas de forma separada

iii) Por entidad

2

Número de unidades o importe nominal agregado

2b

Base de la cotización

3

Valor de mercado

4

Entidades residentes/entidades no residentes

5

Entidad del grupo

PARTE 7

Datos sobre carteras de valores sin código ISIN

Para cada valor al que no se le haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de "valores representativos de deuda a corto plazo" (F.31), "valores representativos de deuda a largo plazo" (F.32), "acciones cotizadas" (F.511) o "participaciones o unidades en fondos de inversión" (F.52), los inversores financieros que pertenezcan a las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales y los custodios podrán informar de los datos de los campos del siguiente cuadro. Informan en virtud de las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:

a) Para los inversores que informan de datos sobre sus carteras de valores, se podrá informar de los siguientes datos trimestrales o mensuales:

i) en los datos para cada valor de los campos 1 a 4 (se podrá informar de los datos del campo 5 en lugar de los campos 2 y 4), los campos 6, 7 y del 9 al 13, y bien del campo 14 o los campos 15 y 16, sobre la referencia trimestral o mensual, se usará un número de identificación como CUSPID, SEDOL, un número de identificación del BCN, etc.; o

ii) los datos agregados de los campos 2 a 4 (se podrá informar de los datos del campo 5 en lugar de los campos 2 y 4), los campos 6, 7 y del 9 al 13, y bien el campo 14 o los campos 15 y 16, sobre la referencia trimestral o mensual.

b) Para los custodios que informen de datos sobre valores que mantienen en nombre de los inversores financieros residentes que no precisan informar de sus carteras de valores y en nombre de los inversores no financieros, se informará de los siguientes datos trimestrales y mensuales:

i) en los datos valor a valor de los campos 1 a 4 (se podrá informar de los datos del campo 5 en lugar de los campos 2 y 4), los campos 6 y del 8 al 13, y bien el campo 14 o los campos 15 y 16, sobre la referencia trimestral o mensual, se usará un número de identificación como CUSPID, SEDOL, un número de identificación del BCN, etc.; o

ii) los datos agregados de los campos 2 a 4 (se podrá informar de los datos del campo 5 en lugar de los campos 2 y 4), los campos 6 y del 8 al 13, y bien el campo 14 o los campos 15 y 16, sobre la referencia trimestral o mensual. Campo

Descripción

1

Código de identificación del valor (número de identificación del BCN, CUSIP, SEDOL, otros)

2

Número de unidades o importe nominal agregado ( 1 )

3

Base de la cotización

4

Valor a precios corrientes

5

Valor de mercado

6

Instrumento: — Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31) — Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32) — Acciones cotizadas (F.511) — Participaciones o unidades en fondos de inversión (F.52)

Campo

Descripción

7

Sector o subsector de inversores que informan de datos sobre carteras propias de valores: — Banco Central (S.121) — Sociedades de depósitos, excepto el Banco Central (S.122) — Fondos del mercado monetario (S.123) — Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124) — Sociedades instrumentales

8

Sector o subsector de los inversores de los que informan los custodios: — Otras empresas financieras excepto instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, empresas de seguro y fondos de pensiones (S.125 + S.126 + S.127) — Empresas de seguro (S.128) — Fondos de pensiones (S.129) — Sociedades no financieras (S.11) — Administraciones públicas (S.13) ( 2 ) — Hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15) ( 3 )

9

Sector o subsector del emisor: — Banco Central (S.121) — Sociedades de depósitos, excepto el Banco Central (S.122) — Fondos del mercado monetario (S.123) — Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124) — Otras empresas financieras excepto instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, empresas de seguro y fondos de pensiones (S.125+S.126+S.127) — Sociedades instrumentales — Empresas de seguro y fondos de pensiones (S.128 + S.129) ( 4 ) — Sociedades no financieras (S.11) — Administraciones públicas (S.13) — Hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15) ( 5 )

10

Inversión de cartera o inversión directa

11

Desglose por país del inversor

12

Desglose por país del emisor

13

Moneda de denominación del valor

14

Operaciones financieras

15

Ajustes de revalorización

16

Otros cambios en el volumen

( 1 ) Para datos agregados: El número de unidades o importe nominal agregado tiene el mismo valor a precios corrientes (véase el campo 4). ( 2 ) En su caso, se informa de forma separada de los subsectores “administraciones públicas” (S.1311), “comunidades autónomas” (S.1312), “corporaciones locales” (S.1313) y “fondos de seguridad social” (S.1314). ( 3 ) En su caso, se informa de forma separada de los subsectores "hogares" (S.14) e "instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares" (S.15). ( 4 ) En su caso, se informa de "las empresas de seguro" (S.128) y "fondos de pensiones" (S.129) identificándolas de forma separada. ( 5 ) El BCN pertinente podrá solicitar a los agentes informadores reales que identifiquen de forma separada los subsectores "hogares" (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).

ANEXO II

DEFINICIONES

PARTE 1

Definiciones de las categorías de instrumentos

Este cuadro ofrece una descripción detallada de las categorías de instrumentos que los bancos centrales nacionales (BCN) transponen a categorías aplicables a nivel nacional de acuerdo con el presente reglamento. Categoría

Descripción de las principales características

1. Valores representativos de deuda (F.3)

Los valores representativos de deuda son instrumentos financieros negociables que acreditan la existencia de una deuda. Los valores representativos de deuda tienen las siguientes características: a) una fecha de emisión del valor representativo de deuda; b) un precio de emisión al que los inversores compran los valores representativos de deuda cuando se emiten; c) una fecha de amortización o vencimiento en la que contractualmente debe reembolsarse definitivamente el principal; d) un valor de amortización o nominal, que es el importe que debe pagar el emisor al titular al vencimiento; e) un plazo de vencimiento original, que es el periodo desde la fecha de emisión hasta el pago definitivo contractualmente estipulado; f) un plazo de vencimiento restante o residual, que es el periodo a partir de la fecha de referencia hasta el pago definitivo contractualmente estipulado; g) un interés nominal que el emisor paga a los titulares de los valores representativos de deuda. El interés puede establecerse para toda la vida del valor representativo de deuda o variar con arreglo a la inflación, tipos de interés o precios de un activo. Las letras y valores representativos de deuda con cupón cero no ofrecen intereses en forma de cupón; h) fechas de pago de cupón, en las cuales el emisor paga el cupón a los titulares de los valores; i) el precio de emisión, el precio de amortización y el tipo de interés pueden estar denominados (o ser liquidados) en moneda nacional o en monedas extranjeras. La calificación crediticia de valores representativos de deuda, que evalúa la solvencia de una emisión específica de valores representativos de deuda. Las calificaciones son asignadas por agencias reconocidas en virtud de sus correspondientes categorías de calificación. En cuando a la categoría c), la fecha de vencimiento puede coincidir con la conversión de un valor representativo de deuda en una acción. En este contexto, la convertibilidad significa que el titular puede canjear un valor representativo de deuda por capital ordinario del emisor. La posibilidad de canje significa que el titular puede canjear el valor representativo de deuda por acciones de una sociedad distinta al emisor. La deuda perpetua, que no tiene establecida una fecha de vencimiento, se clasifica como valores representativos de deuda.

1a. Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)

Los valores representativos de deuda cuyo vencimiento original sea de un año o menos y los valores representativos de deuda reembolsables a solicitud del acreedor.

1b. Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)

Valores representativos de deuda cuyo vencimiento original sea de más de un año, o que no tenga vencimiento establecido.

Categoría

Descripción de las principales características

2. Participaciones en el capital (F.51)

Las participaciones en el capital son un derecho sobre el valor residual de una sociedad, una vez satisfechos todos los pasivos. La propiedad de las participaciones en el capital de personas jurídicas normalmente está representada por acciones, valores de renta variable, certificados de depósito, participaciones y otros documentos similares. Acciones y valores de renta variable son sinónimos. La categoría de participaciones en el capital consta de las siguientes subcategorías: acciones cotizadas (F.511); acciones no cotizadas (F.152); y otras participaciones en el capital (F.519).

2a. Acciones cotizadas (F.511)

Las acciones cotizadas son valores de renta variable que cotizan en un mercado. Puede tratarse de un mercado de valores oficial o cualquier otra forma de mercado secundario. Las acciones cotizadas también se conocen como acciones con cotización. La existencia de precios de cotización de las acciones que cotizan en un mercado significa que pueden conocerse de manera inmediata los precios de mercado vigentes.

3. Participaciones en fondos de inversión (F.52)

Las participaciones en fondos de inversión son acciones de un fondo de inversión si este tiene estructura de sociedad. Son conocidas como participaciones si tiene estructura de fondo. Los fondos de inversión son sociedades de inversión colectiva a través de las cuales los inversores reúnen fondos para invertir en activos financieros, en activos no financieros o en ambos. Las participaciones en fondos de inversión se subdividen en: participaciones en fondos del mercado monetario (FMM) (F.521); y participaciones en fondos no monetarios (F.529).

PARTE 2

Definiciones de los sectores

El siguiente cuadro presenta la descripción de las categorías de sectores, que los BCN transponen a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al presente reglamento. Sector

Definición

1. Sociedades no financieras (S.11)

El sector sociedades no financieras (S.11) comprende unidades institucionales dotadas de personalidad jurídica independiente y que son productores de mercado y cuya actividad principal es la producción de bienes y servicios no financieros. En este sector se incluyen, asimismo, cuasisociedades no financieras.

2. Banco Central (S.121)

El subsector Banco Central (S.121) está compuesto por todas las instituciones y cuasisociedades financieras cuya función principal consiste en emitir moneda, mantener el valor interior y exterior y gestionar la totalidad o una parte de las reservas internacionales del país.

3. Sociedades de depósitos, excepto el Banco Central (S.122)

El subsector sociedades de depósitos, excepto el Banco Central (S.122) incluye todas las instituciones y cuasisociedades financieras, excepto las clasificadas en los subsectores ‘Banco Central’ y ‘fondos del mercado monetario’, que se dediquen principalmente a la intermediación financiera y cuya actividad consista en recibir del público depósitos de unidades institucionales, y en conceder préstamos o invertir en valores por su propia cuenta.

Sector

Definición

4. Fondos del mercado monetario (S.123)

El subsector fondos del mercado monetario (S.123), al igual que las sociedades de inversión colectiva, está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras, excepto aquellas clasificadas en los subsectores Banco Central y entidades de crédito, que se dedican principalmente a la intermediación financiera. Su actividad consiste en recibir por parte de las unidades institucionales acciones o unidades de fondos de inversión en sustitutos próximos de los depósitos, y, por su propia cuenta, realizar inversiones principalmente en acciones/ unidades de participación en fondos del mercado monetario, valores representativos de deuda a corto plazo, y/o depósitos.

5. Fondos de inversión no monetarios (S.124)

El subsector de fondos de inversión no monetarios (S.124) está formado por todos los sistemas de inversión colectiva, excepto los clasificados en el subsector fondos del mercado monetario, que se dedican principalmente a la intermediación financiera. Su actividad consiste en recibir de unidades institucionales, participaciones en fondos de inversión o unidades que no son sustitutos próximos de los depósitos y realizar, por su propia cuenta, inversiones principalmente en activos financieros distintos de los activos financieros a corto plazo y en activos no financieros (normalmente inmobiliarios). Los fondos de inversión no monetarios abarcan las sociedades de inversión y otras instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones o unidades son no son consideradas sustitutos próximos de los depósitos.

6. Otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguro y los fondos de pensiones (S.125)

El subsector otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguro y los fondos de pensiones (S.125) está formado por todas las sociedades y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera, adquiriendo pasivos distintos del efectivo, los depósitos, las participaciones en fondos de inversión o las provisiones técnicas de seguros, de pensiones y de garantías estandarizadas procedentes de unidades institucionales.

7. Sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización (“Sociedades instrumentales”)

Las sociedades instrumentales son empresas que llevan a cabo operaciones de titulización. Las FVC que satisfacen los criterios de las unidades institucionales se clasifican en el subsector S.125; en caso contrario, se consideran parte integrante de su matriz.

8. Auxiliares financieros (S.126)

El subsector auxiliares financieros (S.126) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a actividades estrechamente vinculadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella.

9. Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127)

El subsector instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que no se dedican ni a la intermediación financiera ni a prestar servicios auxiliares a los servicios financieros y cuando la mayor parte de sus activos o pasivos no se negocian en mercados abiertos.

10. Empresas de seguro (S.128)

El subsector de empresas de seguro (S.128) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo.

Sector

Definición

11. Fondos de pensiones (S.129)

El subsector de fondos de pensiones (S.128) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos y necesidades sociales de las personas aseguradas (seguros sociales). Los fondos de pensiones y los regímenes de seguridad social proporcionan una renta durante la jubilación y a menudo prestaciones por fallecimiento e invalidez.

12. Administraciones públicas (S.13)

El sector administraciones públicas (S.13) incluye todas las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo, que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional. El sector administraciones públicas se divide en cuatro subsectores: administración central (S.1311); administración regional (S.1312); corporaciones locales (S.1313) y fondos de la seguridad social (S.1314).

13. Hogares (S.14)

El sector hogares (S.14) comprende los individuos o grupos de individuos, tanto en su condición de consumidores como, en la de empresarios que producen bienes o servicios financieros o no financieros de mercado (productores de mercado), siempre que la producción de bienes y servicios no sea realizada por entidades diferenciadas tratadas como cuasisociedades. Además, comprende los individuos o grupos de individuos que producen bienes y servicios no financieros exclusivamente para uso final propio.

14. Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15)

El sector instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15) está formado por las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que sirven a los hogares y que son productores no de mercado privados. Sus recursos principales proceden de contribuciones voluntarias en efectivo o en especie efectuadas por los hogares en su calidad de consumidores, de pagos de las administraciones públicas y de rentas de la propiedad.

PARTE 3

Definición de operaciones financieras

1. Los agentes informadores reales informan de los datos de operaciones tal y como establece el apartado 5 del artículo 3.

2. Las operaciones financieras se definen como transacciones de activos y pasivos financieros entre unidades institucionales residentes, y entre estas y las unidades institucionales no residentes. Una operación financiera entre unidades institucionales es una creación o liquidación simultánea de un activo financiero y el pasivo correspondiente, o un cambio en la propiedad de un activo financiero, o la asunción de un pasivo. El interés devengado aún no pagado se registra como operación financiera, mostrando que el interés es reinvertido en el instrumento financiero pertinente.

Las operaciones financieras se registran a valor de transacción, esto es, los valores en moneda nacional en los que los activos o pasivos correspondientes se han creado, liquidado, intercambiado o asumido entre unidades institucionales.

El valor de transacción incluye el interés devengado y no incluye gastos de servicio, honorarios, comisiones ni pagos similares por servicios prestados por la realización de operaciones, ni impuestos sobre las operaciones. Los cambios de valoración no son operaciones financieras.

3. Las operaciones financieras se calculan determinando la diferencia entre posiciones en valores (incluido el interés devengado) en las fechas de información de fin de período y deduciendo el efecto de los cambios debidos a las influencias de los “ajustes de revalorización” (por variaciones de precios y tipos de cambio) y “otros cambios de volumen”.

4. El precio y las revalorizaciones del tipo de interés hace referencia a las fluctuaciones en la valoración de los valores que surgen bien de los cambios en el precio de los valores o en los tipos de cambio que afectan a los valores expresados en euros de los valores denominados en moneda extranjera. Puesto que estas variaciones representan ganancias o pérdidas de posesión que no se deben a operaciones financieras, estos efectos deben eliminarse de los datos de las operaciones.

— La revalorización del precio comprende los cambios en el periodo de referencia del valor de las posiciones de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia al que se han anotado, esto es, las pérdidas o ganancias de la cartera.

— Las revalorizaciones hacen referencia a variaciones de los tipos de cambio con respecto al euro que se producen entre las fechas de información de fin de período que dan lugar a variaciones del valor de los valores en moneda extranjera cuando se expresa en euros.

5. Otros cambios en el volumen hace referencia a cambios en el volumen de activos que surgen del lado del inversor debido a a) la alteración de la cobertura estadística de la población (por ejemplo, la reclasificación y restructuración de unidades institucionales ( 1 )); b) la reclasificación de activos; c) el informe de errores que han sido corregidos en datos de los que se ha informado durante un periodo de tiempo limitado; d) el saneamiento total o parcial de préstamos dudosos, cuando estos tengan forma de valores, por parte de los acreedores, y la cancelación unilateral de deudas por parte de los deudores (lo que se conoce por repudio de la deuda); o e) cambios de residencia del inversor.

PARTE 4

Definiciones de los campos de información valor a valor Campo

Descripción

Código de identificación de valores

Código único asignado a cada valor a efectos de su identificación. Se trata del código ISIN, en el caso de que se le haya asignado a ese valor, o de otro código de identificación de valores.

Posiciones en valor nominal (en moneda nominal o en euros, o posiciones en número de acciones o unidades)

Número de unidades de un valor, o cantidad nominal total si el valor no es negociable en unidades, sino en cantidades, excluidos los intereses devengados.

Posiciones a valor de mercado

Importe mantenido de un valor al precio señalado en el mercado en euros. Los BCN deben, en principio, exigir que los intereses devengados se declaren en esta posición o de forma separada. No obstante, los BCN podrán, a su propia elección, exigir los datos sin incluir los intereses devengados.

Otros cambios en volumen (valor nominal)

Otros cambios en el volumen del valor mantenido, a valor nominal en moneda/unidad nominal o en euros.

Otros cambios en volumen (valor de mercado)

Otros cambios en el volumen del valor mantenido, a valor de mercado en euros.

Operaciones financieras

La suma de las compras menos las ventas de un valor, registrada al valor de la transacción en euros.

Inversión de cartera o inversión directa

La función de la inversión de acuerdo con la clasificación de las estadísticas de la balanza de pagos ( 1 ).

Valor a precios corrientes

Precio del valor al final del periodo de referencia.

Base de la cotización

Indica si el valor está expresado en porcentaje o en unidades.

Ajustes de revalorización

Precio y revalorizaciones de los tipos de cambio, como se menciona en la parte 3.

Moneda de denominación del valor

El código de la Organización Internacional de Normalización (código ISO) o equivalente de la moneda utilizada para expresar el precio o saldo del valor.

___________________

( 1 ) Orientación BCE/2011/23, de 23 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del BCE en materia de estadísticas exteriores (DO L 65 de 3.3.2012, p. 1).

_______________

( 1 ) Es decir, fusiones y adquisiciones.

ANEXO III

NORMAS MÍNIMAS QUE DEBE APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL

Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).

1. Normas mínimas de transmisión:

a) la presentación de la información a los bancos centrales nacionales (BCN) debe hacerse oportunamente y en los plazos establecidos por el BCN pertinente;

b) la información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las exigencias técnicas de información estipuladas por los BCN;

c) deben identificarse las personas de contacto de los agentes informadores;

d) deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos a los BCN.

2. Normas mínimas de exactitud:

a) deben cumplirse todos los imperativos lineales cuando proceda (p.ej., la suma de los subtotales debe ser igual a los totales);

b) los agentes informadores deben poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos proporcionados;

c) la información estadística debe ser completa;

d) los agentes informadores deben respetar las dimensiones y los decimales establecidos por los BCN para la transmisión técnica de datos;

e) los agentes informadores deben seguir las instrucciones de redondeo establecidas por los BCN para la transmisión técnica de datos.

3. Normas mínimas de conformidad conceptual:

a) la información estadística debe ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente reglamento;

b) en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, si ha lugar, los agentes informadores deben supervisar periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente reglamento;

c) los agentes informadores deben poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.

4. Normas mínimas de revisión:

Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y los BCN. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/2012
  • Fecha de publicación: 01/11/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 3bis, 4bis, 4ter, 6bis, 7bis y anexos I, II y III y SE AÑADE el art. 10quarter, por Reglamento 2018/318, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2018-80420).
    • por Reglamento 2016/1384, de 2 de agosto (BCE/2016/22) (Ref. DOUE-L-2016-81468).
    • los arts. 1 a 4, anexos I y II y SE AÑADE los arts, 7bis y 10bis, por Reglamento 2015/730, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2015-80926).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre declaración de operaciones y saldos en valores negociables: Circular 3/2013, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2013-8510).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad
  • Estadística
  • Normas de calidad
  • Títulos valores

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