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Documento DOUE-L-2012-82211

Reglamento (UE) nº 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 320, de 17 de noviembre de 2012, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82211

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad ( 1 ), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Uno de los objetivos de la Directiva 2004/49/CE consiste en mejorar el acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario definiendo una serie de principios comunes en materia de gestión, regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria. La Directiva 2004/49/CE establece, asimismo, la igualdad de trato de todas las empresas ferroviarias mediante la aplicación de los mismos requisitos de certificación de la seguridad en toda la Unión Europea.

(2) El 5 de octubre de 2009, la Comisión encomendó un mandato a la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), de conformidad con la Directiva 2004/49/CE, a fin de que preparara un borrador de MCS para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad a las empresas ferroviarias o de autorizaciones de seguridad a los administradores de infraestructuras. La Agencia presentó su recomendación de MCS a la Comisión, acompañada de un informe sobre la evaluación de impacto, en cumplimiento del mandato de la Comisión. El presente Reglamento se basa en la recomendación de la Agencia.

(3) El Reglamento (UE) n o 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria ( 2 ), establece un método para evaluar la conformidad con los requisitos de obtención de certificados de seguridad expedidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), y al artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE. Ese Reglamento define los criterios que deben regir la evaluación por parte de las autoridades nacionales de seguridad, describe los procedimientos que deben seguirse y establece los principios que deben observar las autoridades nacionales de seguridad durante la supervisión, tal como se define en dicho Reglamento, tras la expedición de certificados de seguridad.

(4) El Reglamento (UE) n o 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria ( 3 ), comprende todos los requisitos y métodos de evaluación armonizados que permiten a las autoridades nacionales de seguridad expedir a un administrador de infraestructuras una autorización de seguridad con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2004/49/CE que confirme la idoneidad del sistema de gestión de la seguridad en general, así como cualquier autorización válida para una red concreta. Ese Reglamento define también los criterios que deben regir la evaluación por parte de las autoridades nacionales de seguridad, describe los procedimientos que deben seguirse y establece los principios que deben observar las autoridades nacionales de seguridad durante la supervisión, tal como se define en dicho Reglamento, tras la expedición de una autorización de seguridad.

(5) Después de haber expedido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, las autoridades nacionales de seguridad deben establecer mecanismos para comprobar si se alcanzan, durante la explotación, los resultados indicados en la solicitud del certificado o de la autorización y si se cumplen con carácter permanente todos los requisitos necesarios, tal como establecen el artículo 16, apartado 2, letra e), y el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2004/49/CE.

(6) Además, para poder desempeñar sus tareas con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra f), de la Directiva 2004/49/CE, las autoridades nacionales de seguridad deben estar en condiciones de valorar, basándose en su actividad de supervisión, la efectividad del marco normativo en materia de seguridad. Se entiende por «supervisión» los mecanismos aplicados por la autoridad nacional de seguridad para vigilar el nivel de seguridad después de haberse concedido la autorización de seguridad.

(7) En el contexto de la supervisión, las autoridades nacionales de seguridad deben aplicar los principios fundamentales que rigen su actividad de supervisión —proporcionalidad, coherencia, orientación de su actuación, transparencia, rendición de cuentas y cooperación—, tal como se establece en el Reglamento (UE) n o 1158/2010 y en el Reglamento (UE) n o 1169/2010. No obstante, con miras a su aplicación práctica en las actividades cotidianas de las autoridades nacionales de seguridad, esos principios deben inscribirse además en un marco y en un proceso. El presente Reglamento proporciona a las autoridades nacionales de seguridad el marco y el proceso requeridos, al tiempo que mejora la confianza mutua en sus respectivos enfoques y procesos de toma de decisiones durante las actividades de supervisión.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE.

__________________

( 1 ) DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

( 2 ) DO L 326 de 10.12.2010, p. 11.

( 3 ) DO L 327 de 11.12.2010, p. 13.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece un método común de seguridad (MCS) para la supervisión del nivel de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad a una empresa ferroviaria o de una autorización de seguridad a un administrador de infraestructuras, de conformidad con el anexo IV del Reglamento (UE) n o 1158/2010 de la Comisión y con el anexo III del Reglamento (UE) n o 1169/2010 de la Comisión, respectivamente.

2. Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el método común de seguridad para vigilar el cumplimiento de la obligación legal de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras de utilizar un sistema de gestión de la seguridad que garantice el control de todos los riesgos asociados a sus actividades, incluidos los relacionados con el suministro de mantenimiento y de material y con el empleo de contratistas, así como, en su caso, para comprobar la aplicación del Reglamento (UE) n o 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento ( 1 ).

3. Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el presente Reglamento en el ejercicio de sus actividades de supervisión con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra f), de la Directiva 2004/49/CE, así como para informar a los Estados miembros acerca de la efectividad del marco normativo en materia de seguridad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «supervisión» lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 1158/2010 y en el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 1169/2010.

Artículo 3

Estrategia y plan o planes de supervisión

1. La autoridad nacional de seguridad desarrollará y aplicará una estrategia y uno o varios planes de supervisión en los que expondrá cómo orientará sus actividades y fijará sus prioridades de supervisión con arreglo a lo establecido en el anexo.

2. La autoridad nacional de seguridad recopilará y analizará información de diversas fuentes. Utilizará la información recogida y los resultados de la supervisión para los fines establecidos en el artículo 1.

3. La autoridad nacional de seguridad revisará con carácter periódico su estrategia y su plan o planes de supervisión a la luz de la experiencia adquirida, utilizando la información recogida y los resultados de la supervisión.

Artículo 4

Técnicas para llevar a cabo la supervisión

1. La autoridad nacional de seguridad adoptará técnicas para el ejercicio de la supervisión. Esas técnicas incluyen, por lo general, la realización de entrevistas a personas situadas en distintos niveles de una organización, la revisión de documentos y registros relacionados con el sistema de gestión de la seguridad y el análisis de los resultados del sistema de gestión en materia de seguridad obtenidos mediante inspecciones o actividades afines.

2. La autoridad nacional de seguridad garantizará que sus actividades de supervisión incluyan la comprobación de:

a) la eficacia del sistema de gestión de la seguridad;

b) la eficacia de elementos específicos o parciales del sistema de gestión de la seguridad, incluyendo las actividades operativas.

Artículo 5

Relación entre evaluación y supervisión

1. La autoridad nacional de seguridad utilizará la información reunida durante la evaluación del sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria o del administrador de infraestructuras para supervisar si sigue aplicando su sistema de gestión de la seguridad tras la expedición del certificado de seguridad o de la autorización de seguridad.

2. Asimismo, la autoridad nacional de seguridad utilizará la información reunida durante las actividades de supervisión para revaluar el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria o del administrador de infraestructuras antes de la renovación del certificado de seguridad o de la autorización de seguridad.

Artículo 6

Competencia de las personas que ejercen actividades de supervisión La autoridad nacional de seguridad implantará un sistema que garantice que las actividades de supervisión son realizadas por personas competentes.

Artículo 7

Criterios para la toma de decisiones

1. La autoridad nacional de seguridad establecerá y publicará los criterios para la toma de decisiones sobre el modo en que controla, promueve y, en su caso, asegura el cumplimiento del marco normativo en materia de seguridad. Esos criterios incluirán, asimismo, aspectos de incumplimiento ligados a la aplicación continua del sistema de gestión de la seguridad por parte de la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras y al marco normativo en materia de seguridad.

2. La autoridad nacional de seguridad adoptará y publicará un procedimiento que permita a las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras presentar quejas en relación con decisiones adoptadas en el ejercicio de las actividades de supervisión, sin perjuicio del requisito de revisión judicial de tales decisiones.

Artículo 8

Coordinación y cooperación

1. Las autoridades nacionales de seguridad que supervisen empresas ferroviarias que operen en más de un Estado miembro coordinarán su enfoque al respecto, a fin de velar por que el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria sea efectivo y se extienda a todas las actividades pertinentes. Las actividades de coordinación implicarán acuerdos sobre el tipo de información que compartirán las autoridades nacionales de seguridad a fin de garantizar un enfoque común de la supervisión de la empresa ferroviaria de que se trate. Asimismo, incluirán el uso compartido de información sobre la estrategia y el plan o planes de supervisión de las autoridades nacionales de seguridad implicadas, incluyendo cualquier resultado relevante, para propiciar un enfoque común respecto a los casos de incumplimiento.

2. Las autoridades nacionales de seguridad desarrollarán acuerdos de cooperación con los organismos nacionales de investigación, organismos de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento y otras autoridades competentes, a fin de compartir información y de coordinar su respuesta a todo incumplimiento del marco normativo en materia de seguridad.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de junio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

______________________

( 1 ) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Actividades de supervisión

1. Establecimiento de la estrategia y el plan o planes de supervisión La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) determinar las áreas hacia las que se orientarán las actividades de supervisión;

b) desarrollar uno o varios planes de supervisión que indiquen cómo se aplicará la estrategia de supervisión durante todo el ciclo de vida de un certificado de seguridad o una autorización de seguridad válidos;

c) realizar una estimación inicial de los recursos necesarios para aplicar el plan o planes de supervisión, basándose en las áreas hacia las que se orientarán las actividades de supervisión; d) asignar recursos para aplicar el plan o planes de supervisión;

e) utilizar datos o información de diversas fuentes como punto de partida de la estrategia y del plan o los planes de supervisión. Entre las fuentes podría incluirse la información recogida durante la evaluación de los sistemas de gestión de la seguridad, los resultados de las actividades de supervisión previas, la información resultante de autorizaciones de puesta en servicio de subsistemas o vehículos, los informes de accidentes o recomendaciones de los organismos nacionales de investigación, otros informes o datos sobre accidentes o incidentes, los informes anuales que presentan las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras a la autoridad nacional de seguridad, los informes anuales de mantenimiento de entidades encargadas del mantenimiento, las reclamaciones de particulares u otras fuentes pertinentes.

2. Comunicación de la estrategia y del plan o los planes de supervisión La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) comunicar los objetivos generales de la estrategia de supervisión y explicar de forma general el plan o los planes de supervisión a las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras pertinentes y, si procede, a otras partes interesadas;

b) facilitar a las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras pertinentes una explicación global sobre cómo se ejecutará el plan o planes de supervisión.

3. Ejecución de la estrategia y del plan o los planes de supervisión La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) ejecutar el plan o los planes de supervisión según lo previsto;

b) adoptar medidas proporcionadas para resolver los casos de incumplimiento, lo que puede incluir, en caso necesario, la emisión de alertas de seguridad urgentes;

c) evaluar en qué medida una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras ha desarrollado e implementado uno o varios planes de actuación adecuados para resolver en un plazo de tiempo dado un caso de incumplimiento detectado por la autoridad nacional de seguridad.

4. Resultados del plan o los planes de supervisión La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) compartir con la empresa ferroviaria o el administrador de la infraestructura pertinente los resultados sobre la eficacia de su sistema de gestión de la seguridad para mantener el nivel de seguridad, en concreto determinando las áreas donde se detectan casos de incumplimiento por parte del administrador de infraestructuras o de la empresa ferroviaria;

b) adquirir una visión de conjunto sobre el nivel de seguridad, a título individual, de las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras que operan en su Estado miembro;

c) publicar y comunicar a las partes interesadas sus observaciones sobre el nivel de la seguridad global existente en el Estado miembro;

d) publicar y comunicar a las partes interesadas sus observaciones sobre la eficacia del marco normativo en materia de seguridad.

5. Revisión de las actividades de supervisión Sobre la base de la experiencia adquirida en el contexto de la supervisión, la autoridad nacional de seguridad, con carácter periódico, deberá:

a) revisar el plan o los planes de supervisión para comprobar la idoneidad de la actividad inicial hacia la que orientaba la supervisión, el uso de datos o información de las diferentes fuentes, los resultados de la supervisión y de la asignación de recursos, modificando las prioridades cuando resulte necesario;

b) introducir los cambios necesarios en el plan o planes de supervisión y considerar el impacto de tales cambios en la estrategia de supervisión;

c) cuando resulte necesario, comunicar sus observaciones y propuestas al Estado miembro a fin de subsanar las deficiencias del marco normativo en materia de seguridad.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/2012
  • Fecha de publicación: 17/11/2012
  • Aplicable desde el 7 de junio de 2013.
  • Fecha de derogación: 16/06/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 16 de junio de 2018 , por Reglamento 2018/761, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2018-80854).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Empresas
  • Ferrocarriles
  • Normas de calidad
  • Seguridad industrial
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo

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