LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) En aras de la seguridad jurídica, es preciso aclarar el alcance de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 en lo que respecta a la subpartida 2710 20, Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.
(2) Con arreglo a la nota de subpartida n o 5 del capítulo 27, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.
(3) Para permitir la clasificación de los productos en la subpartida 2710 20, es necesario definir el valor del contenido mínimo de biodiésel requerido por dicha subpartida.
(4) Resulta, por tanto, oportuno añadir un nuevo párrafo a la nota complementaria n o 2 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, en el que se establezca el valor del contenido mínimo de biodiésel en el 0,5 % en volumen (determinación según la norma EN 14078).
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n o 2658/87 en consecuencia.
(6) El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la segunda parte, sección V, capítulo 27, notas complementarias, de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87, se inserta la siguiente letra g) entre «Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90» y la nota complementaria n o 3:
«g) que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
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