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Documento DOUE-L-2012-82283

Reglamento (UE) nº 1056/2012 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre enzimas alimentarias en relación con las medidas transitorias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 13 de noviembre de 2012, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82283

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n o 258/97 ( 1 ), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1332/2008, el límite de presentación de solicitudes relativas a las enzimas alimentarias es de veinticuatro meses tras la fecha de aplicación de las medidas de ejecución que se establezcan de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ).

(2) El Reglamento (UE) n o 234/2011, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) n o 1331/2008 ( 3 ) es aplicable desde el 11 de septiembre de 2011.

(3) El establecimiento de la lista de enzimas alimentarias de la Unión debe realizarse sin complicaciones y no perturbar el mercado existente de las mismas, en particular en lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas. Si es preciso, se adoptarán medidas transitorias adecuadas para el establecimiento de la lista de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1332/2008.

(4) De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 234/2011, el solicitante tendrá en cuenta los últimos documentos de orientación en relación con la evaluación del riesgo establecidos por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que estén disponibles en el momento de la presentación de la solicitud. El 23 de julio de 2009, la Autoridad adoptó un dictamen científico en el que se facilitan directrices sobre los datos necesarios para llevar a cabo la evaluación de las solicitudes relativas a las enzimas alimentarias ( 4 ) y el 8 de julio de 2011 publicó una nota explicativa de orientación para la presentación de un expediente relativo a las enzimas alimentarias ( 5 ). Asimismo, el 25 de mayo de 2011 adoptó un dictamen científico en el que se actualizan las directrices para la evaluación del riesgo de los microorganismos modificados genéticamente y sus productos derivados para su uso en alimentos y piensos ( 6 ).

(5) Los requisitos detallados establecidos en el Reglamento (UE) n o 234/2011, en los documentos de orientación y en la nota explicativa de la Autoridad se adoptaron con posterioridad al Reglamento (CE) n o 1332/2008.

(6) La experiencia adquirida desde entonces muestra que el plazo inicial de presentación de las solicitudes es insuficiente para que las partes interesadas y, en particular, las pequeñas y medianas empresas puedan presentar todos los datos necesarios dentro de dicho plazo. Para poder llevar a cabo una transición gradual de la presente situación jurídica al sistema establecido por el Reglamento (CE) n o 1332/2008, se requiere más tiempo del previsto inicialmente para la presentación de las solicitudes. Por consiguiente, debe ampliarse el período de veinticuatro meses establecido en el Reglamento (CE) n o 1332/2008 para la presentación de las solicitudes relativas a enzimas.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1332/2008, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:

«El plazo de presentación de dichas solicitudes será de cuarenta y dos meses a partir de la fecha de aplicación de las medidas de ejecución que se adopten de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008 por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios.» Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________________

( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 7.

( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 64 de 11.3.2011, p. 15.

( 4 ) EFSA Journal (2009) 1305, p. 1. http://www.efsa.europa.eu/en/scdoc/ doc/1305.pdf ( 5 ) Supporting Publication 2011:177. http://www.efsa.europa.eu/en/ supporting/doc/177e.pdf ( 6 ) EFSA Journal (2011), 9 (6):2193, http://www.efsa.europa.eu/en/ efsajournal/doc/2193.pdf.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/11/2012
  • Fecha de publicación: 13/11/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 17 del Reglamento 1332/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82639).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Comercialización

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