EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1342/2008 del Consejo ( 1 ) establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao del Kattegat, del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental, del oeste de Escocia, y del Mar de Irlanda, así como para las pesquerías que las explotan (en lo sucesivo, «Plan del bacalao»). El objetivo del Plan del bacalao es garantizar la explotación sostenible de esas poblaciones de bacalao sobre la base del rendimiento máximo sostenible. Este objetivo debe alcanzarse manteniendo al mismo tiempo un nivel específico de mortalidad por pesca del bacalao en grupos de edad apropiados.
(2) A efectos de alcanzar el objetivo del Plan del bacalao, sus artículos 7, 8, 9 y 12 contienen normas específicas que determinan una metodología detallada para la fijación anual del total admisible de capturas (TAC), por una parte, y de las limitaciones del esfuerzo pesquero, por otra.
(3) La evaluación científica de los resultados del Plan del bacalao realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), ha puesto de manifiesto que la concepción y el funcionamiento del Plan del bacalao plantean cierto número de problemas. Sin poner en tela de juicio los objetivos de dicho Plan, el CCTEP concluyó que es improbable que tales objetivos se alcancen dentro de un marco temporal que sea compatible con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible que se celebró en Johannesburgo en 2002, a no ser que se corrijan aquellos defectos de concepción del Plan del bacalao que se refieren, entre otras cosas, a la aplicación de sus artículos 9 y 12.
(4) El artículo 9 contiene normas detalladas para la fijación del TAC en condiciones de escasez de datos en las que no pueden aplicarse las normas para la fijación de TAC establecidas en los artículos 7 y 8 debido a la ausencia de información suficientemente precisa y representativa. Aunque se pretendía recurrir a la aplicación de las reducciones automáticas del TAC del 25 % únicamente en circunstancias excepcionales, dicha aplicación se ha convertido en la norma desde 2009 hasta 2012. En consecuencia, desde la entrada en vigor del Plan del bacalao se han reducido significativamente los TAC correspondientes a las zonas afectadas, y nuevas reducciones automáticas conducirían al cierre efectivo de las pesquerías de bacalao de dichas zonas. La evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP señala que, a efectos de alcanzar los objetivos del plan del bacalao, sería más adecuado en algunos casos permitir una mayor flexibilidad para reflejar el dictamen técnico caso por caso. Dentro de esa flexibilidad resulta, pues, apropiado permitir la suspensión, en determinadas circunstancias, de la reducción anual del TAC o que se fije un nivel alternativo de TAC, sin poner en peligro los objetivos del Plan del bacalao.
(5) El artículo 12 contiene normas detalladas para la fijación del esfuerzo pesquero admisible. Habida cuenta de que se aplican los mismos ajustes porcentuales, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, al esfuerzo pesquero admisible en consonancia con las reducciones automáticas anuales en la mortalidad por pesca (en virtud de los artículos 7 y 8) y con las reducciones automáticas anuales en los TAC (en virtud del artículo 9), el esfuerzo pesquero admisible se ha reducido en un 25 % cada año entre 2009 y 2012 en aquellas zonas a las que se les ha aplicado el artículo 9, y se ha reducido significativamente en aquellas zonas a las que se les ha aplicado el artículo 8. En consecuencia, desde la entrada en vigor del Plan del bacalao, las asignaciones del esfuerzo pesquero máximo admisible se han reducido significativamente en lo que respecta a los principales artes utilizados para la pesca del bacalao. Según los dictámenes científicos, no puede demostrarse que tales reducciones anuales automáticas del esfuerzo pesquero admisible hayan conducido a las reducciones esperadas de la mortalidad por pesca. En la práctica, estas reducciones anuales automáticas del esfuerzo pesquero también han eliminado o reducido los incentivos para que los pescadores reduzcan por los otros medios previstos en el artículo 13 la mortalidad por pesca. Una continuación de la aplicación de las reducciones anuales automáticas del esfuerzo pesquero no conduciría a la consecución de los objetivos del plan del bacalao, aunque podría tener una incidencia socioeconómica notable en los segmentos de la flota que utilizan los mismos artes pero que pescan principalmente especies distintas del bacalao. Así pues, es conveniente posibilitar un planteamiento más flexible que permita la suspensión de la reducción anual automática del esfuerzo pesquero sin poner en peligro los objetivos del Plan del bacalao.
(6) En vista de lo que antecede, es esencial modificar urgentemente los artículos 9 y 12 del Plan del bacalao para que puedan aplicarse las nuevas normas a efectos de la fijación de las posibilidades de pesca para 2013.
(7) El artículo 43, apartado 2, del TFUE dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo han de establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados de la pesca prevista en el artículo 40, apartado 1, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de pesca. El artículo 43, apartado 3, del TFUE establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(8) Las modificaciones de los artículos 9 y 12 establecen normas específicas a efectos de la fijación de posibilidades de pesca expresadas mediante el TAC y las limitaciones del esfuerzo pesquero. Adaptan las normas para la fijación de las posibilidades de pesca actualmente aplicables, sin modificar el objetivo del Plan del bacalao. Son, por consiguiente, medidas relativas a la fijación y asignación de los TAC y las limitaciones del esfuerzo pesquero, y no puede considerarse que constituyan disposiciones que establezcan la organización común de los mercados, ni que sean tampoco otras disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de pesca.
(9) El Reglamento (CE) n o 1342/2008 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
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( 1 ) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 1342/2008 se modifica como sigue:
1) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Procedimiento especial para fijar los TAC
1. Cuando la información para fijar los TAC de conformidad con el artículo 7 sea insuficiente, los TAC para las poblaciones de bacalao del Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda se fijarán en el nivel indicado por los dictámenes científicos. No obstante, si el nivel indicado por los dictámenes científicos es un 20 % mayor que los TAC del año anterior, se fijarán en un nivel un 20 % superior a los TAC del año anterior, o si el nivel indicado por los dictámenes científicos es un 20 % menor que los TAC del año anterior, se fijarán en un nivel un 20 % inferior a los TAC del año anterior.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo podrá decidir no aplicar el ajuste anual de los TAC en el año o años siguientes cuando el asesoramiento científico indique que no tiene que haber pesca directa y:
a) que las capturas accesorias deben reducirse al mínimo o al menor nivel posible, y/o
b) que las capturas de bacalao deben reducirse al menor nivel posible, a condición de que el TAC fijado lo sea solo para las capturas accesorias.
3. Cuando la información para determinar los TAC de conformidad con el artículo 8 sea insuficiente, los TAC para la población de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental se fijarán aplicando mutatis mutandis los apartados 1 y 2 del presente artículo, excepto si las consultas con Noruega desembocan en un nivel diferente del TAC.
4. Cuando los dictámenes científicos indiquen que la aplicación de las normas establecidas en el artículo 8, apartados 1 a 4, no es indicada para lograr los objetivos del plan, el Consejo podrá, no obstante las disposiciones mencionadas, establecer un nivel alternativo de TAC.».
2) El artículo 12 se modifica como sigue:
a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Se realizarán ajustes anuales para los grupos de esfuerzo agregados en que la captura acumulativa porcentual calculada con arreglo al apartado 3, letra d), sea igual o superior al 20 % anual. El esfuerzo pesquero máximo admisible de los grupos afectados se calculará del modo siguiente:
a) cuando sean de aplicación los artículos 7 u 8, aplicando al valor de referencia el mismo ajuste porcentual que el establecido en dichos artículos para la mortalidad por pesca;
b) cuando sea de aplicación el artículo 9, aplicando el mismo ajuste porcentual del esfuerzo pesquero que el ajuste del TAC en comparación con el año anterior.»;
b) se añade el apartado siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el esfuerzo pesquero máximo admisible haya sido reducido durante cuatro años consecutivos, el Consejo podrá decidir que en el año o años siguientes no se aplique un ajuste anual al esfuerzo pesquero máximo admisible.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
S. ALETRARIS
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