LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 113 quinquies, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 113 quinquies del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el anexo XI ter de dicho Reglamento enumera las categorías de productos vitícolas que pueden utilizarse en la Unión para la comercialización de productos que se ajusten a las condiciones establecidas en dicho anexo.
(2) En lo que atañe al vino de aguja y al vino de aguja gasificado, los puntos 8 y 9 del anexo XI ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007 prevén que tales vinos se obtengan a partir de vino. Sin embargo, el Reglamento (CE) n o 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ( 2 ), en los puntos 17 y 18 de su anexo I, admite que tales productos se puedan obtener asimismo a partir de otros productos aptos para la obtención de vino. La reforma del sector del vino introducida por el Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo ( 3 ) no contemplaba modificar la lista de productos para obtener vino de aguja o vino de aguja gasificado. Procede, por tanto, establecer de nuevo que el vino de aguja y el vino de aguja gasificado también pueden obtenerse a partir de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado.
(3) Nuevos procesos de producción del mosto de uva concentrado rectificado permiten obtener un mosto concentrado rectificado cristalizado. La definición de mosto de uva concentrado rectificado que figura en el punto 14 del anexo XI ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007 admite únicamente una forma líquida. Procede adaptar la definición de mosto de uva concentrado rectificado para incluir su forma cristalizada.
(4) Procede, por tanto, modificar el anexo XI ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación previsto en el artículo 195, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
( 3 ) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XI ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007 se modifica como sigue 1) En el punto 8, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado a condición de que esos productos tengan un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol;».
2) En el punto 9, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado;».
3) El punto 14 se sustituye por el texto siguiente:
«14. Mosto de uva concentrado rectificado Se entenderá por "mosto de uva concentrado rectificado":
a) el producto líquido sin caramelizar:
i) obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 120 octies, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 61,7 %,
ii) que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar,
iii) que tenga las siguientes características:
— pH no superior a 5 a 25 ° Brix,
— densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 ° Brix,
— contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,
— índice Folin-Ciocalteu no superior a 6,00 a 25 ° Brix,
— acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,
— contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,
— contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,
— conductividad a 25 ° Brix y 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,
— contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,
— presencia de mesoinositol;
b) el producto sólido sin caramelizar:
i) obtenido por cristalización del mosto de uva concentrado rectificado líquido sin utilización de disolvente,
ii) que haya sido sometido a tratamientos autorizados de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar,
iii) con las características siguientes tras dilución en una solución a 25 ° Brix:
— pH no superior a 7,5,
— densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100,
— contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,
— índice Folin-Ciocalteu no superior a 6,00,
— acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,
— contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 10 miligramos por kilogramo de azúcares totales,
— contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,
— conductividad a 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,
— contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,
— presencia de mesoinositol.
Se admite para el mosto de uva concentrado rectificado un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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