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Documento DOUE-L-2013-80102

Reglamento (UE) nº 73/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 26, de 26 de enero de 2013, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80102

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 689/2008 desarrolla el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC, según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo ( 2 ).

(2) Deben tenerse en cuenta las medidas reglamentarias aplicables a determinados productos químicos adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo ( 3 ), con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 4 ), y con el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 5 ).

(3) Deben tenerse en cuenta, también, las decisiones adoptadas respecto a determinados productos químicos en el marco del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («el Convenio de Estocolmo»), firmado el 22 de mayo de 2001 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo ( 6 ), así como las medidas reglamentarias adoptadas con posterioridad en relación con tales productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE ( 7 ).

(4) Las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita no han sido aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) n o 1107/2009, de manera que no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. El proceso de inclusión en el anexo I de las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 8 ), presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I ( 9 ). La decisión tomada en relación con esa nueva solicitud ha sido de nuevo contraria a la aprobación de las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) n o 1107/2009, de manera que esas sustancias siguen sin poder utilizarse como plaguicidas, y no hay ya motivos para que quede en suspenso su inclusión en el anexo I. Por tanto, las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(5) La sustancia flufenoxurón no ha sido aprobada como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n o 1107/2009 ni se ha incluido como sustancia activa en los anexos I, IA ni IB de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 18, de modo que su uso como plaguicida está rigurosamente restringido y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 porque prácticamente todos sus usos están prohibidos a pesar de que el flufenoxurón figura en el anexo I de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 8 y los Estados miembros pueden, por esa razón, autorizar su uso en protectores para maderas en condiciones específicas. El proceso de inclusión del flufenoxurón en el anexo I había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008. La decisión tomada en relación con esa nueva solicitud ha sido de nuevo contraria a la aprobación del flufenoxurón como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n o 1107/2009, de manera que no hay ya ningún motivo para que quede en suspenso su inclusión en el anexo I. Por tanto, la sustancia flufenoxurón debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(6) La sustancia naled no se ha incluido como sustancia activa en los anexos I, IA ni IB de la Directiva 98/8/CE, ni en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de modo que el naled no puede utilizarse como plaguicida y debe añadirse, por tanto, a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(7) Las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo no han sido aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) n o 1107/2009, de manera que no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008. El proceso de inclusión de las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 33/2008. La decisión tomada en relación con esa nueva solicitud ha sido de nuevo contraria a la inclusión de las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de manera que esas sustancias siguen sin poder utilizarse como plaguicidas y no hay ningún motivo ya para que quede en suspenso su inclusión en el anexo I, parte 2. Por tanto, las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo deben añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(8) En su quinta reunión, en junio de 2011, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incluir las sustancias alacloro, aldicarbo y endosulfano en el anexo III del Convenio, de manera que quedan sujetas al procedimiento PIC en virtud del Convenio y, por consiguiente, deben eliminarse de la lista de productos químicos de la parte 2 y añadirse a la lista de productos químicos de la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(9) La sustancia diclorvós no se ha incluido como sustancia activa en los anexos I, IA ni IB de la Directiva 98/8/CE ni en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, por lo que su uso como plaguicida está prohibido. Dado que el diclorvós ya figura en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008, deben modificarse las entradas correspondientes para reflejar la evolución jurídica más reciente.

(10) Las sustancias bifentrina y metam han sido aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) n o 1107/2009, de modo que su uso como plaguicidas ya no está prohibido. Por consiguiente, las sustancias activas bifentrina y metam deben suprimirse del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(11) La sustancia cianamida debe suprimirse del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n o 689/2008 porque se han presentado pruebas que demuestran que la prohibición para su uso en la subcategoría «plaguicida del grupo de productos fitosanitarios» no constituye una restricción rigurosa de su uso en la categoría «plaguicidas» debido a que la cianamida tiene usos importantes como biocida. La cianamida ha sido identificada y notificada para su evaluación con arreglo a la Directiva 98/8/CE. Los Estados miembros pueden, por tanto, seguir autorizando, de conformidad con sus normas nacionales, biocidas que contengan cianamida hasta que se tome una decisión de conformidad con esa Directiva.

_______________________

( 1 ) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

( 3 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

( 4 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

( 5 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

( 6 ) DO L 209 de 31.7.2006, p. 1.

( 7 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

( 8 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

( 9 ) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(12) El Reglamento (CE) n o 850/2004, modificado por el Reglamento (UE) n o 519/2012 de la Comisión ( 1 ), desarrolla la decisión adoptada en el marco del Convenio de Estocolmo para añadir el endosulfano al anexo A, parte 1, de ese Convenio, mediante su inclusión en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) n o 850/2004. Por consiguiente, ese producto químico debe añadirse al anexo V, parte 1, del Reglamento (CE) n o 689/2008.

(13) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 689/2008 en consecuencia.

(14) Conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento a fin de dar tiempo para que el sector pueda adoptar las medidas que le permitan cumplirlo y para que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

_______________________

( 1 ) DO L 159 de 20.6.2012, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 689/2008 se modifica como sigue:

1) El anexo I queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo V queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) n o 689/2008 queda modificado como sigue:

1) La parte 1 queda modificada como sigue:

a) se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Acetocloro +

34256-82-1

251-899-3

2924 29 98

p (1)

b

Asulam +

3337-71-1

222-077-1

2935 00 90

p (1)

b

2302-17-2

218-953-8

Cloropicrina +

76-06-2

200-930-9

2904 90 40

p (1)

b

Flufenoxurón +

101463-69-8

417-680-3

2924 29 98

p (1)-p (2)

b-sr

Naled +

300-76-5

206-098-3

2919 90 00

p (1)-p (2)

b-b

Propargita +

2312-35-8

219-006-1

2920 90 85

p (1)

b»;

b) las entradas correspondientes a alacloro y aldicarbo se sustituyen por lo siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Alacloro #

15972-60-8

240-110-8

2924 29 98

p (1)

b

Aldicarbo #

116-06-3

204-123-2

2930 90 99

p (1)-p (2)

b-b»;

c) la entrada correspondiente a diclorvós se sustituye por lo siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Diclorvós +

62-73-7

200-547-7

2919 90 00

p (1)-p (2)

b-b»;

d) la entrada correspondiente a endosulfano se sustituye por lo siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Endosulfano #

115-29-7

204-079-4

2920 90 85

p (1)-p (2)

b-b»;

e) se suprime la entrada correspondiente a bifentrina;

f) se suprime la entrada correspondiente a metam.

2) La parte 2 queda modificada como sigue:

a) se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Ácido 2-naftiloxiacético

120-23-0

204-380-0

2918 99 90

p

b

Acetocloro

34256-82-1

251-899-3

2924 29 98

p

b

Asulam

3337-71-1

222-077-1

2935 00 90

p

b

2302-17-2

218-953-8

Cloropicrina

76-06-2

200-930-9

2904 90 40

p

b

Difenilamina

122-39-4

204-539-4

2921 44 00

p

b

Flufenoxurón

101463-69-8

417-680-3

2924 29 98

p

sr

Naled

300-76-5

206-098-3

2919 90 00

p

b

Propanilo

709-98-8

211-914-6

2924 29 98

p

b

Propargita

2312-35-8

219-006-1

2920 90 85

p

b»;

b) la entrada correspondiente a diclorvós se sustituye por lo siguiente:

Producto químico

N o CAS

N o EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Diclorvós

62-73-7

200-547-7

2919 90 00

p

b»;

c) se suprime la entrada correspondiente a alacloro;

d) se suprime la entrada correspondiente a aldicarbo;

e) se suprime la entrada correspondiente a cianamida;

f) se suprime la entrada correspondiente a endosulfano.

3) En la parte 3 se añaden las entradas siguientes:

Producto químico Número (s)

CAS correspondiente (s)

Código HS Sustancia pura

Código HS Mezclas, preparados que contengan la sustancia

Categoría

«Alacloro

15972-60-8

2924.29

3808.93

Plaguicida

Aldicarbo

116-06-3

2930.90

3808.91

Plaguicida

Endosulfano

115-29-7

2920.90

3808.91

Plaguicida».

ANEXO II

En el la parte 1 del anexo V del Reglamento (CE) n o 689/2008 se añade la entrada siguiente: Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

«Endosulfano

N o CE 204-079-4 N o CAS 115-29-7 código NC 2920 90 85».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/01/2013
  • Fecha de publicación: 26/01/2013
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2013.
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2013.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y V del Reglamento 689/2008, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81518).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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