LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión ( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.
(2) El 13 de marzo de 2012, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera - Préstamos públicos (denominadas en lo sucesivo «modificaciones de la NIIF 1»). Las modificaciones de la NIIF 1 se refieren a los préstamos públicos recibidos a tipos de interés inferiores a los de mercado y su finalidad es dispensar a las entidades que adopten por primera vez las NIIF de una aplicación retroactiva completa en la transición a dichas normas. Así pues, las modificaciones de la NIIF 1 añaden una excepción a la aplicación retroactiva de las NIIF, exigiendo que las entidades que adopten por primera vez las NIIF apliquen los requerimientos establecidos en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, y la NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas, de forma prospectiva, a los préstamos públicos vigentes en la fecha de transición a las NIIF.
(3) El presente Reglamento viene a adoptar las modificaciones de la NIIF 1. Dicha Norma contiene referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no ha sido adoptada aún por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.
(4) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIIF 1 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
2. Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
__________________
( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD NIIF 1
NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera - Préstamos públicos
«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC/IASB en www.iasb.org.».
Modificaciones de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
Préstamos públicos
Se añaden los párrafos 39N y 39O, y se modifica el párrafo B1.
39N El documento Préstamos públicos (Modificaciones de la NIIF 1), emitido en marzo de 2012, añadió los párrafos B1.f) y B10 a B12. Las entidades aplicarán esos párrafos a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada.
39O Los párrafos B10 y B11hacen referencia a la NIIF 9. Si una entidad aplica esta Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 en los párrafos B10 y B11 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.
B1 La entidad aplicará las siguientes excepciones:
(a) baja en cuentas de activos financieros y pasivos financieros (párrafos B2 y B3);
(b) contabilidad de coberturas (párrafos B4 a B6);
(c) participaciones no dominantes (párrafo B7);
(d) clasificación y valoración de los activos financieros (párrafo B8);
(e) derivados implícitos (párrafo B9), y
(f) préstamos públicos (párrafos B10 a B12).
A continuación del párrafo B9, se añaden un encabezamiento y los párrafos B10 a B12.
Préstamos públicos
B10 Una entidad que adopte por primera vez las NIIF clasificará todos los préstamos públicos recibidos como pasivos financieros o instrumentos de patrimonio de acuerdo con la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación. Salvo indicación en contrario en el párrafo B11, una entidad que adopte por primera vez las NIIF aplicará los requerimientos de la NIIF 9 Instrumentos Financieros y la NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas, de forma prospectiva, a los préstamos públicos vigentes en la fecha de transición a las NIIF y no reconocerá como subvención oficial el beneficio que se derive de los préstamos públicos otorgados a un tipo inferior al de mercado. En consecuencia, si una entidad que adopte por primera vez las NIIF no reconocía y valoraba, según los anteriores PCGA, los préstamos públicos otorgados a tipos de interés inferiores a los de mercado de forma acorde con los requerimientos de las NIIF, tomará el importe en libros del préstamo en la fecha de transición a las NIIF, determinado según los anteriores PCGA, como importe en libros en el estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF. A partir de la fecha de transición a las NIIF, la entidad aplicará la NIIF 9 para la valoración de esos préstamos.
B11 No obstante lo especificado en el párrafo B10, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la NIIF 9 y la NIC 20 de forma retrospectiva a cualquier préstamo público contraído antes de la fecha de transición a las NIIF, siempre y cuando la información necesaria para ello se haya obtenido en el momento de reconocimiento inicial del préstamo.
B12 Los requerimientos y la guía de aplicación de los párrafos B10 y B11 no impedirán que una entidad pueda hacer uso de las exenciones descritas en los párrafos D19 a D19D en relación con la designación de instrumentos financieros previamente reconocidos a su valor razonable con cambios en resultados.
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