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Documento DOUE-L-2013-80529

Decisión nº 259/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por la que se modifica la Decisión nº 574/2007/CE a fin de incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para las Fronteras Exteriores en lo que respecta a determinados Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 82, de 22 de marzo de 2013, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80529

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión n o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» y prevé diferentes porcentajes de cofinanciación por la Unión de las acciones que dicho dicho Fondo apoya.

(2) La crisis financiera mundial y la recesión económica sin precedentes han afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un deterioro acentuado de las condiciones financieras, económicas y sociales en varios Estados miembros. Algunos Estados miembros están sufriendo o corren el riesgo de sufrir graves dificultades, especialmente en lo relativo a su estabilidad financiera y económica, que son o pueden ser la causa del deterioro de sus situaciones de déficit y deuda y constituyen una amenaza para el crecimiento económico acrecentada por el entorno económico y financiero internacional.

(3) Aunque ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis, el impacto de la crisis financiera en la economía real, el mercado laboral y la sociedad en general se está sintiendo en toda su amplitud. La presión sobre los recursos financieros nacionales aumenta, por lo que deben adoptarse rápidamente nuevas medidas para aliviar esta presión utilizando al máximo y de manera óptima la financiación de la Unión.

(4) El Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros ( 3 ), establece que el Consejo puede conceder ayuda financiera a medio plazo a un Estado miembro que no haya adoptado el euro y se encuentre en dificultades o bajo amenaza grave de dificultades en su balanza de pagos.

(5) Dicha ayuda financiera se concedió a Rumanía en virtud de la Decisión 2009/459/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Rumanía ( 4 ).

(6) En consonancia con las conclusiones del Consejo Ecofin de los días 9 y 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó un paquete completo de medidas que incluía el Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera ( 5 ), y los Estados miembros de la zona del euro establecieron el 7 de junio de 2010 un Fondo Europeo de Estabilidad Financiera a fin de prestar ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro que se encuentren en dificultades ocasionadas por circunstancias excepcionales fuera de su control y garantizar así la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto, así como la de sus Estados miembros.

(7) A Irlanda y Portugal se les concedió la ayuda financiera del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera en virtud, respectivamente, de las Decisiones de Ejecución 2011/77/UE ( 6 ) y 2011/344/UE ( 7 ) del Consejo. También han recibido ayuda financiera del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera.

(8) El 8 de mayo de 2010 se celebraron el Acuerdo entre acreedores y el Acuerdo de préstamo para Grecia, y el 11 de mayo de 2010 entraron en vigor como un primer programa de ayuda financiera a Grecia. El 12 de marzo de 2012, los ministros de Finanzas de los Estados miembros de la zona del euro interrumpieron este primer programa y aprobaron un segundo programa de ayuda financiera a Grecia. Se decidió que el instrumento financiero para este segundo programa sería el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, que también desembolsaría el importe restante que la zona del euro ha de aportar en el marco del primer programa.

___________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de febrero de 2013.

( 2 ) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

( 3 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

( 4 ) DO L 150 de 13.6.2009, p. 8.

( 5 ) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

( 6 ) DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.

( 7 ) DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.

(9) El 2 de febrero de 2012, los ministros de Finanzas de los Estados miembros de la zona del euro firmaron el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad. Este Tratado se basa en la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro ( 1 ). En virtud de dicho Tratado, el Mecanismo Europeo de Estabilidad es el principal proveedor de ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro a partir de su entrada en vigor el 8 de octubre de 2012. Por lo tanto, la presente Decisión debe tener en cuenta el Mecanismo Europeo de Estabilidad.

(10) En sus conclusiones de los días 23 y 24 de junio de 2011, el Consejo Europeo acogió favorablemente la intención de la Comisión de reforzar las sinergias entre el programa de crédito para Grecia y los fondos de la Unión, y apoyó los esfuerzos destinados a incrementar la capacidad de Grecia para absorber fondos de la Unión con el fin de estimular el crecimiento y el empleo centrándose de nuevo en la mejora de la competitividad y la creación de puestos de trabajo. Además, acogió favorablemente y apoyó la preparación por parte de la Comisión, junto con los Estados miembros, de un programa global de asistencia técnica a Grecia. Las modificaciones de la Decisión n o 574/2007/CE establecidas en la presente Decisión contribuyen a tales esfuerzos por reforzar las sinergias.

(11) A la vista de las circunstancias excepcionales, el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión ( 2 ), fue modificado mediante el Reglamento (UE) n o 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) para permitir incrementar el porcentaje de cofinanciación aplicado en el marco de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión para los Estados miembros que se enfrentan a graves dificultades que afectan a su estabilidad financiera. Un enfoque similar se adoptó en relación con dichos Estados miembros en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural con arreglo al Reglamento (UE) n o 1312/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera ( 4 ) y en el marco del Fondo Europeo de Pesca con arreglo al Reglamento (UE) n o 387/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1198/2006 del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en lo que atañe a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera ( 5 ). Dichos Estados miembros deben recibir ayuda en el marco de los cuatro Fondos que forman parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», a saber, el Fondo para las Fronteras Exteriores, el Fondo Europeo para el Retorno, el Fondo Europeo para los Refugiados y el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países («los Fondos») establecidos para el período 2007-2013.

(12) Los Fondos son instrumentos fundamentales para ayudar a los Estados miembros a responder a los importantes desafíos que se plantean en el ámbito de la migración, el asilo y las fronteras exteriores, como son el desarrollo de una política de inmigración global de la Unión que impulse la competitividad y la cohesión social de la Unión, y la creación de un sistema europeo común de asilo.

(13) Para que la financiación de la Unión Euroea sea más fácil de gestionar en el ámbito de la migración, el asilo y las fronteras exteriores, y a fin de mejorar la disponibilidad de tal financiación para que los Estados miembros apliquen sus programas anuales en el marco de los Fondos, es necesario, con carácter temporal y sin perjuicio del período de programación 2014-2020, disponer un incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión en el marco de los Fondos por un importe correspondiente a 20 puntos porcentuales por encima de los porcentajes de cofinanciación actualmente aplicables, en el caso de los Estados miembros que sufren graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera. Esto significa que la asignación nacional anual de los Fondos de conformidad con los actos de base se mantendrá sin cambios, mientras que la cofinanciación nacional se reducirá en consecuencia. Los programas anuales en curso deben revisarse para reflejar los cambios resultantes de la aplicación del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión.

(14) Los Estados miembros que deseen beneficiarse del incremento del porcentaje de cofinanciación deben presentar a la Comisión una declaración escrita, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado. En su declaración, los Estados miembros deben indicar la referencia a la Decisión del Consejo correspondiente o a cualquier decisión aplicable que les permita optar al beneficio del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión.

(15) La crisis sin precedentes que ha afectado a los mercados financieros internacionales y la recesión económica han dañado gravemente la estabilidad financiera de varios Estados miembros. Es necesario adoptar una respuesta rápida que contrarreste sus efectos en el conjunto de la economía, por lo que la presente Decisión debe entrar en vigor lo antes posible.

(16) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión n o 574/2007/CE en consecuencia.

(17) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 6 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 7 ), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(18) Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 2 ).

(19) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 4 ) (20) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Habida cuenta de que la presente Decisión se basa en el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, con arreglo al artículo 4 de dicho Protocolo, en el plazo de seis meses una vez que el Consejo haya tomado una medida relativa a la presente Decisión, si aplica esta en su ordenamiento jurídico nacional.

(21) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 5 ); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(22) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 6 ); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

___________________

( 1 ) DO L 91 de 6.4.2011, p. 1.

( 2 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

( 3 ) DO L 337 de 20.12.2011, p. 5.

( 4 ) DO L 339 de 21.12.2011, p. 1.

( 5 ) DO L 129 de 16.5.2012, p. 7.

( 6 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 7 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión n o 574/2007/CE

En el artículo 16 de la Decisión n o 574/2007/CE, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 4, la contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta contribución podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 20.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las siguientes condiciones en el momento de la presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, de la presente Decisión, o de su proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/456/CE de la Comisión (*):

a) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo (**);

b) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo (***) o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición ayuda financiera antes del 13 de mayo de 2010;

c) que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo intergubernamental alcanzado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c).

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el transcurso de la ejecución del programa anual correspondiente.

___________

(*) DO L 167 de 27.6.2008, p. 1.

(**) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(***) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo La Presidenta L. CREIGHTON

__________________________

( 1 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 2 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

( 4 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

( 5 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 6 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/03/2013
  • Fecha de publicación: 22/03/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 16 de la Decisión 574/2007, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80933).
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Fronteras
  • Inmigración

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