LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n o 669/2009 de la Comisión ( 2 ) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I («la lista»), en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n o 882/2004.
(2) En el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.
(3) La frecuencia e importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos, las constataciones de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n o 669/2009 indican que es necesario modificar dicha lista.
(4) En particular, debe modificarse la lista para reducir la frecuencia de los controles oficiales de aquellos productos de los que la información disponible indica que, en general, ha mejorado el respeto de los requisitos pertinentes que establece la normativa de la Unión y cuya frecuencia actual de control oficial ha dejado, por lo tanto, de estar justificada. La entrada en la lista correspondiente a las hojas de cilantro y a la albahaca de Tailandia debe modificarse en consecuencia en cuanto a la frecuencia de los controles físicos e identificativos para detectar la presencia de residuos de plaguicidas.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 669/2009 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CE) n o 669/2009, en las entradas correspondientes a Tailandia, la línea relativa a las «Hojas de cilantro» y a la «Albahaca (sagrada o dulce)» («Alimento: Hierbas frescas»), en lo que respecta a la frecuencia de los controles físicos e identificativos para detectar la presencia de residuos de plaguicidas, se sustituye por el texto siguiente:
«— Hojas de cilantro — ex 0709 99 90
72
Tailandia (TH)
Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único ( 4 ) 10»
— Albahaca (sagrada o dulce)
— ex 1211 90 86
20
("Alimento: Hierbas frescas")
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
___________________
( 1 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
( 2 ) DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.
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