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Documento DOUE-L-2013-80711

Reglamento (UE) nº 313/2013 de la Comisión, de 4 de abril de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los estados financieros consolidados, los acuerdos conjuntos y la revelación de participaciones en otras entidades: guía de transición (Modificaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera 10, 11 y 12).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 95, de 5 de abril de 2013, páginas 9 a 16 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80711

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión ( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) El 28 de junio de 2012, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades (en lo sucesivo, «las modificaciones»), derivadas de las propuestas contenidas en su documento de consulta Guía de transición, que había sido publicado en diciembre de 2011. El objetivo de estas modificaciones es aclarar la intención del CNIC/IASB cuando publicó por primera vez la guía de transición correspondiente a la NIIF 10. Las modificaciones proporcionan también una flexibilización de los requisitos de transición en relación con la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12, al limitar el requisito de proporcionar información comparativa ajustada únicamente al ejercicio comparativo anterior. Además, para la revelación de información relacionada con entidades estructuradas no consolidadas, las modificaciones suprimen el requisito de presentar información comparativa correspondiente a los ejercicios anteriores a la aplicación por primera vez de la NIIF 12.

(3) Las modificaciones de la NIIF 11 contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no ha sido adoptada aún por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

(4) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008 queda modificado como sigue:

a) Se modifica la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10, Estados financieros consolidados, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

b) Se modifica la NIIF 11, Acuerdos conjuntos, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

c) Se modifica la NIIF 1, Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, de acuerdo con la NIIF 11, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

d) Se modifica la NIIF 12, Revelación de participaciones en otras entidades, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

2. Toda referencia a la NIIF 9, según figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

___________________

( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD NIIF 10

NIIF 10

Estados financieros consolidados

NIIF 11

NIIF 11 Acuerdos conjuntos

NIIF 12

NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo.

Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC/IASB en www.iasb.org».

Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12)

Modificaciones de la NIIF 10

Estados financieros consolidados En el apéndice C, se añade el párrafo C1A.

C1A Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se modificaron los párrafos C2 a C6 y se añadieron los párrafos C2A a C2B, C4A a C4C, C5A y C6A a C6B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica la NIIF 10 a un ejercicio anterior, aplicará estas modificaciones también a ese período.

En el apéndice C, se modifica el párrafo C2.

C2 La entidad deberá aplicar esta NIIF con carácter retroactivo, de conformidad con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, salvo en los casos especificados en los párrafos C2A a C6.

En el apéndice C, se añaden los párrafos C2A a C2B.

C2A Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 28 de la NIC 8, cuando una entidad aplique por primera vez esta NIIF, solo necesitará presentar la información cuantitativa requerida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 en lo que respecta al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial de esta NIIF (el «ejercicio inmediatamente anterior»). La entidad podrá presentar también esta información con respecto al ejercicio corriente o a ejercicios comparativos anteriores, pero no estará obligada a ello.

C2B A efectos de esta norma, la fecha de aplicación inicial será el comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe al que se aplique esta NIIF por primera vez.

En el apéndice C, se modifican los párrafos C3 a C4. El párrafo C4 se divide en los párrafos C4 y C4A

C3 En la fecha de aplicación inicial, las entidades no estarán obligadas a realizar ajustes en la contabilidad anterior por su implicación en:

(a) entidades que estuvieran consolidadas en dicha fecha de acuerdo con la NIC 27

Estados financieros consolidados y separados y la SIC-12 Consolidación—Entidades con cometido especial y sigan estando consolidadas de acuerdo con esta NIIF; o bien

(b) entidades que no estuvieran consolidadas en dicha fecha de acuerdo con la NIC 27 y la SIC-12 y que no estén consolidadas de acuerdo con esta NIIF.

C4 En caso de que, en la fecha de aplicación inicial, un inversor concluya que va a consolidar una participada que anteriormente no estuviera consolidada de conformidad con la NIC 27 y la SIC-12, el inversor:

(a) Si la participada es una empresa (según la definición del término recogida en la NIIF 3 Combinaciones de negocios), deberá valorar el activo, el pasivo y las participaciones no dominantes en esa participada que anteriormente no estaba consolidada como si hubiera estado consolidada (y, por tanto, hubiera contabilizado la adquisición con arreglo a la NIIF 3), desde la fecha en que el inversor obtuvo el control de la participada sobre la base de los requerimientos establecidos en esta NIIF. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial. Cuando la fecha en la que se obtuvo el control sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:

(i) el importe del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes reconocido; y (ii) el anterior importe en libros de la implicación del inversor en la participada.

(b) Si la participada no es una empresa (según la definición del término recogida en la NIIF 3), deberá valorar el activo, el pasivo y las participaciones no dominantes en esa participada que anteriormente no estaba consolidada como si hubiera estado consolidada (aplicando el método de adquisición descrito en la NIIF 3, sin reconocer ningún fondo de comercio para la participada), desde la fecha en la que el inversor obtuvo el control de la participada sobre la base de los requerimientos establecidos en esta NIIF. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial. Cuando la fecha en la que se obtuvo el control sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:

(i) el importe del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes reconocido; y (ii) el anterior importe en libros de la implicación del inversor en la participada.

C4A En caso de que la valoración del activo, el pasivo y las participaciones no dominantes de la participada de conformidad con el párrafo C4, letras a) o b), resulte impracticable (según la definición de la NIC 8), el inversor:

(a) si la participada es una empresa, deberá aplicar los requisitos de la NIIF 3 a partir de la fecha de adquisición estimada. Se tomará como fecha de adquisición la que corresponda al comienzo del primer ejercicio para el que sea practicable aplicar el párrafo C4, letra a), que puede ser el ejercicio corriente.

(b) si la participada no es una empresa, deberá aplicar el método de adquisición descrito en la NIIF 3, sin reconocer ningún fondo de comercio para la participada a partir de la fecha de adquisición estimada. Se tomará como fecha de adquisición la que corresponda al comienzo del primer ejercicio para el que sea practicable aplicar el párrafo C4, letra b), que puede ser el ejercicio corriente.

El inversor ajustará de forma retroactiva el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, salvo en caso de que el comienzo del primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo sea el ejercicio corriente. Cuando la fecha de adquisición estimada sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:

(c) el importe del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes reconocido; y

(d) el anterior importe en libros de la implicación del inversor en la participada.

Si el primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo es el ejercicio corriente, el ajuste en el patrimonio neto se reconocerá al comienzo del ejercicio corriente.

En el apéndice C, se añaden los párrafos C4B a C4C.

C4B Cuando un inversor aplique los párrafos C4 a C4A y la fecha en la que se obtuvo el control de acuerdo con esta NIIF sea posterior a la fecha de vigencia de la NIIF 3 revisada en 2008 (NIIF 3 [2008]), la referencia a la NIIF 3 en los párrafos C4 y C4A lo será a la NIIF 3 (2008). Si el control se obtuvo antes de la fecha de vigencia de la NIIF 3 (2008), el inversor aplicará la NIIF 3 (2008) o bien la NIIF 3 (publicada en 2004).

C4C Cuando un inversor aplique los párrafos C4 a C4A y la fecha en la que se obtuvo el control de acuerdo con esta NIIF sea posterior a la fecha de vigencia de la NIC 27 revisada en 2008 (NIC 27 [2008]), el inversor aplicará los requerimientos de esta NIIF a todos los ejercicios en los que la participada esté consolidada de forma retroactiva de acuerdo con los párrafos C4 a C4A. Si el control se obtuvo antes de la fecha de vigencia de la NIC 27 (2008), el inversor aplicará:

(a) los requerimientos de esta NIIF a todos los ejercicios en los que la participada esté consolidada de forma retroactiva de acuerdo con los párrafos C4 a C4A; o bien

(b) los requerimientos de la versión de la NIC 27 publicada en 2003 (NIC 27 [2003]) a los ejercicios previos a la fecha de vigencia de la NIC 27 (2008) y, a partir de entonces, los requerimientos de esta NIIF a ejercicios posteriores.

En el apéndice C, se modifican los párrafos C5 a C6.

El párrafo C5 se divide en los párrafos C5 y C5A.

C5 En caso de que, en la fecha de aplicación inicial, un inversor concluya que dejará de consolidar una participada que anteriormente estuviera consolidada de conformidad con la NIC 27 y la SIC-12, el inversor deberá valorar su participación en la participada al importe al que se habría valorado si los requerimientos previstos en esta NIIF hubieran estado en vigor en el momento en que el inversor inició su implicación en la participada (sin obtener control de acuerdo con esta NIIF), o perdió el control sobre ella. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial. Cuando la fecha en la que el inversor inició su implicación en la participada (sin obtener control de acuerdo con esta NIIF), o perdió el control sobre ella, sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:

(a) el anterior importe en libros del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes; y

(b) el importe reconocido de la participación del inversor en la participada.

C5A Si resulta impracticable valorar la participación en la participada de acuerdo con el párrafo C5 (según la definición de la NIC 8), el inversor deberá aplicar los requerimientos de esta NIIF al inicio del primer ejercicio para el que resulte practicable aplicar el párrafo C5, que puede ser el ejercicio corriente. El inversor ajustará de forma retroactiva el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, salvo en caso de que el inicio del primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo sea el ejercicio en curso. Cuando la fecha en la que el inversor inició su implicación en la participada (sin obtener control de acuerdo con esta NIIF), o perdió el control sobre ella, sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:

(a) el anterior importe en libros del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes; y

(b) el importe reconocido de la participación del inversor en la participada.

Si el primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo es el ejercicio corriente, el ajuste en el patrimonio neto se reconocerá al comienzo del ejercicio corriente.

C6 Los párrafos 23, 25, B94 y B96 a B99 fueron modificaciones a la NIC 27 realizadas en 2008 que se trasladaron a la NIIF 10. Salvo en aquellos casos en que una entidad aplique el párrafo C3 o esté obligada a aplicar los párrafos C4 a C5A, la entidad deberá aplicar los requerimientos establecidos en los citados párrafos como sigue:

(a) …

En el apéndice C, se añaden un encabezamiento y los párrafos C6A a C6B.

Referencias al «ejercicio inmediatamente anterior»

C6A Sin perjuicio de las referencias al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial (el «ejercicio inmediatamente anterior») de los párrafos C4 a C5A, una entidad también podrá presentar información comparativa ajustada respecto de cualquier ejercicio anterior presentado, aunque no estará obligada a ello. Si una entidad presenta información comparativa ajustada respecto de cualquier ejercicio anterior, todas las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» de los párrafos C4 a C5A se entenderán hechas al «primer ejercicio comparativo ajustado presentado».

C6B Si una entidad presenta información comparativa sin ajustar respecto de cualquier ejercicio anterior, deberá identificar claramente la información que no se haya ajustado, declarar que ha sido preparada con diferentes criterios y explicar dichos criterios.

Modificaciones de la NIIF 11

Acuerdos conjuntos

En el apéndice C, se añaden los párrafos C1A a C1B.

C1A Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se modificaron los párrafos C2 a C5, C7 a C10 y C12 y se añadieron los párrafos C1B y C12A a C12B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica la NIIF 11 a un ejercicio anterior, aplicará estas modificaciones también a ese período.

Transición

C1B Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 28 de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, cuando una entidad aplique por primera vez esta NIIF, solo necesitará presentar la información cuantitativa requerida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 en lo que respecta al ejercicio anual inmediatamente anterior al primer ejercicio anual al que se aplique la NIIF 11 (el «ejercicio inmediatamente anterior»). La entidad podrá presentar también esta información con respecto al ejercicio corriente o a ejercicios comparativos anteriores, pero no estará obligada a ello.

En el apéndice C, se modifican los párrafos C2 a C5, C7 a C10 y C12.

Negocios conjuntos: transición de la consolidación proporcional al método de la participación C2 Al pasar de la consolidación proporcional al método de la participación, una entidad reconocerá su inversión en el negocio conjunto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. La inversión inicial se valorará como la suma de los importes en libros de los activos y pasivos que la entidad haya sometido previamente a consolidación proporcional, incluido cualquier fondo de comercio surgido como consecuencia de adquisición. Si el fondo de comercio pertenecía anteriormente a una unidad generadora de efectivo mayor o a un grupo de unidades generadoras de efectivo, la entidad asignará el fondo de comercio al negocio conjunto basándose en los respectivos importes en libros del negocio conjunto y de la unidad o grupo de unidades generadoras de efectivo a las que perteneciese.

C3 El saldo inicial de la inversión, determinado conforme a lo previsto en el párrafo C2, se considera el coste atribuido de la inversión en su reconocimiento inicial. La entidad deberá aplicar los párrafos 40 a 43 de la NIC 28 (modificada en 2011) al saldo inicial de la inversión para comprobar si se ha deteriorado el valor de la inversión y reconocerá cualquier pérdida por deterioro de valor como un ajuste en las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. La excepción prevista con respecto al reconocimiento inicial en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias no se aplica cuando la entidad reconoce una inversión en un negocio conjunto resultante de la aplicación de los requerimientos de transición para negocios conjuntos que anteriormente hayan sido objeto de consolidación proporcional.

C4 Si al agregar todos los activos y pasivos que anteriormente hayan sido objeto de consolidación proporcional se obtienen como resultado unos activos netos negativos, la entidad evaluará si tiene obligaciones de carácter legal o implícitas en relación con esos activos netos negativos y, de ser así, reconocerá el pasivo correspondiente. Si la entidad llega a la conclusión de que no tiene ninguna obligación legal ni implícita en relación con los activos netos negativos, no reconocerá el pasivo correspondiente, pero deberá ajustar las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. La entidad revelará este hecho junto con la parte acumulada y no reconocida que le corresponda de las pérdidas de sus negocios conjuntos al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior y en la fecha en la que empiece a aplicar esta NIIF por primera vez.ES L 95/14 Diario Oficial de la Unión Europea 5.4.2013 C5 Una entidad revelará un desglose de los activos y pasivos que se hayan agregado en la partida única de saldo de inversiones al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. Dicha revelación de información se elaborará de forma agregada para todos los negocios conjuntos para los que la entidad aplique los requisitos de transición descritos en los párrafos C2 a C6.

C6 …

Operaciones conjuntas: transición del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos

C7 Al pasar del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta, una entidad deberá dar de baja en cuentas, al inicio del período inmediatamente anterior, la inversión que anteriormente se haya contabilizado empleando el método de la participación, así como cualquier otra partida que formase parte de la inversión neta de la entidad en el acuerdo, de conformidad con el párrafo 38 de la NIC 28 (modificada en 2011), y reconocer la parte que le corresponda de cada uno de los activos y pasivos relacionados con su participación en la operación conjunta, incluido cualquier fondo de comercio que pueda haber formado parte del importe en libros de la inversión.

C8 Una entidad determinará su participación en los activos y pasivos relacionados con la operación conjunta basándose en sus derechos y obligaciones, en un porcentaje especificado en el correspondiente acuerdo contractual. La entidad deberá valorar los importes en libros iniciales de los activos y pasivos desglosándolos del importe en libros de la inversión al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, tomando como referencia la información utilizada por la entidad al aplicar el método de la participación.

C9 Cualquier diferencia que surja de la inversión anteriormente contabilizada utilizando el método de la participación, junto con otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad en el acuerdo de conformidad con el párrafo 38 de la NIC 28 (modificada en 2011), y el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, será:

(a) Compensada con cualquier fondo de comercio relacionado con la inversión y cualquier diferencia restante se ajustará en las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, siempre que el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, sea mayor que la inversión (y cualesquiera otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad) dada de baja en cuentas.

(b) Ajustada en las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, siempre que el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, sea menor que la inversión (y cualesquiera otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad) dada de baja en cuentas.

C10 Una entidad que pase del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos deberá proporcionar una conciliación entre la inversión dada de baja en cuentas y los activos y pasivos reconocidos, junto con cualquier diferencia restante ajustada en las reservas por ganancias acumuladas, al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior.

C11 …

Disposiciones transitorias en los estados financieros separados de una entidad

C12 Una entidad que, de acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 27, estuviese contabilizando anteriormente en sus estados financieros separados su participación en una operación conjunta como inversión a su coste o de acuerdo con la NIIF 9 deberá:

(a) Dar de baja en cuentas la inversión y reconocer los activos y pasivos relacionados con su participación en la operación conjunta, valorados conforme a lo previsto en los párrafos C7 a C9.

(b) Proporcionar una conciliación entre la inversión dada de baja en cuentas y los activos y pasivos reconocidos, junto con cualquier diferencia restante ajustada en las reservas por ganancias acumuladas, al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior presentado.

En el apéndice C, se añaden un encabezamiento y los párrafos C12A a C12B.

Referencias al «ejercicio inmediatamente anterior»

C12A Sin perjuicio de las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» de los párrafos C2 a C12, una entidad también podrá presentar información comparativa ajustada respecto de cualquier ejercicio anterior presentado, aunque no estará obligada a ello. Si una entidad presenta información comparativa ajustada respecto de cualquier ejercicio anterior, todas las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» de los párrafos C2 a C12 se entenderán hechas al «primer ejercicio comparativo ajustado presentado».

C12B Si una entidad presenta información comparativa sin ajustar respecto de cualquier ejercicio anterior, deberá identificar claramente la información que no se haya ajustado, declarar que ha sido preparada con diferentes criterios y explicar dichos criterios.

Modificaciones de la NIIF 11

Acuerdos conjuntos

Modificación consecutiva de la NIIF 1

Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera Este apéndice recoge una modificación de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera como consecuencia de la publicación por parte del Consejo de las modificaciones de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos. Las entidades aplicarán esta modificación cuando apliquen la NIIF 1.

NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se añade el párrafo 39S.

39S Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se modificó el párrafo D31. Las entidades aplicarán dicha modificación cuando apliquen la NIIF 11 (modificada en junio de 2012).

En el apéndice D, se modifica el párrafo D31.

Acuerdos conjuntos

D31 Una entidad que adopte por primera vez las NIIF podrá aplicar las disposiciones transitorias de la NIIF 11 con las excepciones siguientes:

(a) Al aplicar las disposiciones transitorias de la NIIF 11, una entidad que adopte por primera vez las NIIF deberá aplicar estas disposiciones en la fecha de transición a las NIIF.

(b) Al pasar de la consolidación proporcional al método de la participación, una entidad que adopte por primera vez las NIIF comprobará el deterioro del valor de la inversión de acuerdo con la NIC 36 en la fecha de transición a las NIIF, con independencia de que exista o no algún indicio de deterioro del valor de la inversión. Si se detecta un deterioro del valor, este se reconocerá como un ajuste en las reservas por ganancias acumuladas en la fecha de transición a las NIIF.

Modificaciones de la NIIF 12

Revelación de participaciones en otras entidades

En el apéndice C, se añaden los párrafos C1A y C2A a C2B.

C1A Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se añadieron los párrafos C2A a C2B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica la NIIF 12 a un ejercicio anterior, aplicará esas modificaciones también a ese período.

C2 …

C2A Los requisitos de información de esta NIIF no necesitan ser aplicados a cualquier ejercicio presentado que comience antes del ejercicio anual inmediatamente anterior al primer ejercicio anual al que se aplica la NIIF 12.

C2B Los requisitos de información de los párrafos 24 a 31 y las directrices correspondientes de los párrafos B21 a B26 de esta NIIF no necesitan ser aplicados a cualquier ejercicio presentado que comience antes del primer ejercicio anual al que se aplica la NIIF 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/04/2013
  • Fecha de publicación: 05/04/2013
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
  • Fecha de derogación: 16/10/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82353).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Estados financieros
  • Inversiones
  • Normalización
  • Sociedades

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