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Documento DOUE-L-2013-80712

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 3 de abril de 2013, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina [notificada con el número C(2013) 1794].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 95, de 5 de abril de 2013, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80712

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a las importaciones en la Unión, entre otras cosas, de esperma, óvulos y embriones de la especie equina. Dichas condiciones deben ser al menos equivalentes a las aplicables al comercio entre Estados miembros.

(2) En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. En ella se dispone que la importación de équidos en la Unión solo se autoriza a partir de terceros países que hayan permanecido indemnes de encefalomielitis equina venezolana durante un período de dos años.

(3) En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE ( 3 ), se establece una lista de terceros países y partes de los mismos en los que se aplica la regionalización y a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, y se indican las demás condiciones aplicables a tales importaciones. Esa lista figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(4) La lista que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE indica que se autoriza la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción de caballos registrados, tras una exportación temporal, para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción y las importaciones de esperma, óvulos y embriones de la especie equina procedentes de México, excepto de los Estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco y Veracruz.

(5) En septiembre de 2012, la Comisión publicó su informe final de una auditoría realizada en México del 17 al 27 de abril de 2012, con el fin de evaluar los controles de sanidad animal y los procedimientos de certificación aplicables a las exportaciones de équidos vivos y su esperma a la Unión Europea ( 4 ), que identificó una serie de importantes deficiencias por lo que se refiere a los controles de los movimientos de équidos dentro de ese tercer país y por lo tanto al cumplimiento de la regionalización establecida, las garantías frente a la estomatitis vesicular y la anemia infecciosa equina, así como la autorización y supervisión de los centros de recogida de esperma equino. Las autoridades competentes de México no abordaron suficientemente estas deficiencias en su respuesta a las recomendaciones formuladas en el informe de auditoría de la Comisión y su seguimiento.

(6) Esa situación puede constituir un riesgo zoosanitario para la población equina de la Unión y, por lo tanto, no deben autorizarse las importaciones de équidos y esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina procedentes de México.

(7) Procede, por tanto, modificar la entrada de ese tercer país en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(8) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

____________________

( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

( 2 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

( 3 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

( 4 ) http://ec.europa.eu/food/fvo/rep_details_en.cfm?rep_id=2948.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente a México se sustituye por el texto siguiente:

«MX México

MX-0

Todo el país

D

—».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/04/2013
  • Fecha de publicación: 05/04/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2018/659, de 12 de abril; (Ref. DOUE-L-2018-80714).
  • Fecha de derogación: 01/10/2018
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Decisión 2004/211, de 6 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80480).
Materias
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • México
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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