LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión ( 2 ) establece determinadas condiciones y normas específicas aplicables, entre otras cosas, a la contabilidad y a las declaraciones de gastos e ingresos a cargo de los organismos pagadores, así como al reintegro de esos gastos por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n o 1290/2005.
(2) El artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1290/2005 establece que la Comisión debe abonar los pagos intermedios en un plazo de 45 días a partir del registro de una declaración de gastos que reúna las condiciones indicadas en el apartado 3 de dicho artículo.
(3) De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 883/2006, la Comisión puede interrumpir el plazo de pago previsto en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1290/2005 con relación a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, hasta la presentación de la declaración de gastos del período siguiente, cuando la Comisión haya solicitado más información al Estado miembro relativa, en particular, a discordancias, divergencias de interpretación o incoherencias con respecto a una declaración de gastos.
(4) Con el fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de conformidad con las normas aplicables, el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo ( 3 ), establece que la Comisión debe interrumpir los plazos de pago o suspender los pagos cuando lo prevean las normas sectoriales.
(5) Según el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, la Comisión debe cerciorarse de la existencia y el funcionamiento correcto, en los Estados miembros, de los sistemas de gestión y control y reducir o suspender los pagos intermedios, en concreto en caso de deficiencia de dichos sistemas. Además, de conformidad con los artículos 27 y 27 bis de dicho Reglamento, la Comisión puede reducir o suspender los pagos intermedios cuando un Estado miembro no facilite información adicional satisfactoria cuando así se le solicite.
(6) Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión en lo que atañe al Fondo Europeo Agrícola de Garantía y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, conviene ampliar el número de casos previstos en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 883/2006 en los que puede interrumpirse el plazo para efectuar los pagos intermedios, a fin de cubrir además las situaciones en las que la información proporcionada a la Comisión sugiera la presencia de irregularidades vinculadas a una solicitud de pago o deficiencias en el funcionamiento del sistema de gestión y control en un Estado miembro.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 883/2006 en consecuencia.
(8) El Comité de los Fondos Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 883/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En los casos en que sea necesario efectuar comprobaciones suplementarias como consecuencia de discordancias, divergencias de interpretación o incoherencias con respecto a las declaraciones de gastos de un período de referencia, que sean el resultado, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (CE) n o 1698/2005 y sus disposiciones de aplicación, o como consecuencia de pruebas de que los gastos incluidos en la declaración de gastos están afectados por una irregularidad que conlleve consecuencias financieras graves o que existan deficiencias en el funcionamiento del sistema de gestión y control del desarrollo rural, el Estado miembro de que se trate, a petición de la Comisión, deberá facilitar datos adicionales dentro de un plazo fijado en dicha solicitud en función de la gravedad del problema. Estos datos suplementarios se transmitirán mediante el sistema seguro de intercambio de información contemplado en el artículo 15, párrafo segundo, del presente Reglamento.
El plazo de pago previsto en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1290/2005 podrá interrumpirse, con relación a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de los datos solicitados y, como muy tarde, hasta la fecha de presentación de la declaración de gastos del período siguiente.
Cuando el Estado miembro en cuestión no dé una respuesta a la solicitud de información adicional en el plazo indicado en la solicitud o la respuesta se considere insatisfactoria o permita deducir que se han incumplido las normas aplicables o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos de la Unión, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1290/2005.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
____________________
( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
( 3 ) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid