EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania [1],
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar [2], prevé la adopción de determinadas medidas en relación con Myanmar/Birmania, incluidas restricciones sobre determinadas exportaciones procedentes de Myanmar/Birmania y un bloqueo de los activos de determinadas personas y entidades.
(2) Mediante la Decisión 2013/184/PESC, el Consejo acordó que, como medio para ayudar a que continúen los cambios positivos, deben levantarse todas las medidas restrictivas con excepción del embargo de armamento y del embargo de material que pueda utilizarse para la represión interna.
(3) En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CE) nº 194/2008, y sustituir algunas de sus disposiciones por lo establecido en el presente Reglamento.
(4) En interés de la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día de su publicación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
1) "importación" : toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en sus artículos 349 y 355. Incluirá, en el sentido del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario [3], la introducción en una zona franca o depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica, pero excluido el tránsito y el almacenamiento temporal;
2) "exportación" : toda salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en sus artículos 349 y 355. Incluirá, en el sentido del Reglamento (CEE) nº 2913/92, la salida de mercancías que requiera una declaración de aduanas y la salida de mercancías después de su almacenamiento en una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco, excluido el tránsito;
3) "exportador" : toda persona física o jurídica en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación, esto es, la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, sea titular del contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir el envío del producto fuera del territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado;
4) "asistencia técnica" : todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda;
5) "territorio de la Unión" : territorios a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, procedente o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania.
2. El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.
1. Queda prohibido:
a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares o paramilitares y sus correspondientes piezas de recambio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania o para su utilización en Myanmar/Birmania;
b) facilitar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, tales como subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania;
2. Queda prohibido:
a) facilitar asistencia técnica relacionada con equipo que pueda utilizarse para la represión interna enumerado en el anexo I, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania;
b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo enumerado en el anexo I, tales como, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania;
3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones citadas en los apartados 1 y 2.
4. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades concernidas, si no supieran y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringirían dichas prohibiciones.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 2, y con arreglo al artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios de internet enumerados en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:
a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;
b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado; y
c) la financiación y la prestación de ayuda financiera y asistencia técnica relacionada con el equipo, material, programas y operaciones mencionados en las anteriores letras a) y b).
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y con arreglo al artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, enumeradas en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la financiación o ayuda financiera y asistencia técnica relacionada con:
a) equipo militar no letal destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea;
b) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas.
Las autorizaciones mencionadas en el artículo 4 no se concederán para actividades que ya hayan tenido lugar.
La Comisión y los Estados miembros se comunicarán entre sí inmediatamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo II sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de internet que se enumeran en el anexo II.
2. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la relación de sus autoridades competentes así como cualquier modificación posterior.
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 194/2008.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. Gilmore
[1] DO L 111 de 23.4.2013, p. 75.
[2] DO L 66 de 10.3.2008, p. 1.
[3] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
1. Armas de fuego, munición y accesorios:
1.1. Armas de fuego no sometidas a control en ML 1 y ML 2 de la Lista Común de Equipo Militar de la UE [1];
1.2. Munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en 1.1 y componentes especialmente diseñados a dicho efecto;
1.3. Visores para armas no sometidos a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE.
2. Bombas y granadas no sometidas a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE.
3. Vehículos:
3.1. Vehículos equipados con un cañón de agua, especialmente concebidos o modificados para el control de disturbios;
3.2. Vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;
3.3. Vehículos especialmente concebidos o modificados para retirar barricadas, incluido material de construcción con protección antiproyectiles;
3.4. Vehículos especialmente concebidos para el transporte o transferencia de presos y detenidos;
3.5. Vehículos especialmente concebidos para desplegar barreras móviles;
3.6. Componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5, especialmente concebidos para el control de disturbios.
Nota 1: No se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.
Nota 2: A efectos del punto 3.5, el término "vehículos" incluye los remolques.
4. Sustancias explosivas y equipo conexo:
4.1. Equipos y dispositivos especialmente concebidos para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de colchones de aire para automóviles o relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).
4.2. Cargas explosivas de corte lineal no sometidas a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE;
4.3. Otros explosivos no sometidos a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE y sustancias conexas:
a) amatol;
b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);
c) nitroglicol;
d) tetranitropentaeritrita (pentrita);
e) cloruro de picrilo;
f) 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).
5. Equipo de protección no sometido a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE:
5.1. Vestuario de protección contra proyectiles y/o armas blancas;
5.2. Cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.
Nota: No se incluyen:
- equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;
- equipos diseñados especialmente para seguridad laboral.
6. Simuladores, con excepción de los sometidos a control en ML 14 de la Lista Común de Equipo Militar de la UE, para formación en el uso de armas de fuego y programas informáticos especialmente diseñados a tal efecto.
7. Visores nocturnos, equipo de proyección de imagen térmica y tubos intensificadores de imagen, distintos de los sometidos a control en la Lista Común de Equipo Militar de la UE.
8. Alambre de espino.
9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con longitudes de cuchilla superior a 10 cm.
10. Maquinaria de producción especialmente diseñado para los equipos especificados en la presente lista.
11. Tecnología específica para el desarrollo, producción o utilización de los equipos especificados en la presente lista.
[1] La Lista Común de Equipo Militar de la Unión Europea (adoptada por el Consejo el 11 de marzo de 2013) (DO C 30 de 27.3.2013, p. 1.).
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