LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria ( 2 ), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.
(2) En el Reglamento (CE) n o 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) a un tercer país, territorio, zona o compartimento y los requisitos de certificación veterinaria al respecto para las mercancías destinadas a la importación en la Unión.
(3) México figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 como tercer país desde el que pueden importarse en la Unión huevos sin gérmenes patógenos específicos y ovoproductos, siempre que vayan acompañados del certificado pertinente que se indica en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento.
(4) En el caso de los ovoproductos, el certificado mencionado en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 incluye una declaración zoosanitaria de que dichos productos proceden de un establecimiento libre de IAAP. Además, dicha declaración debe acreditar que no ha habido ningún brote de IAAP al menos durante los últimos treinta días en un radio de 10 km en torno a dicho establecimiento o que los ovoproductos han sido transformados con arreglo a uno de los tratamientos establecidos en dicho certificado.
(5) En 2012 se confirmaron varios brotes de IAAP del subtipo H7N3 en el Estado mexicano de Jalisco, en una zona con alta densidad de explotaciones de aves de corral. México aplicó medidas de sacrificio sanitario y llevó a cabo una vacunación de emergencia contra la influenza aviar destinada a controlar los brotes.
(6) El último brote de IAAP de esta epidemia se confirmó a finales de septiembre de 2012, y México declaró erradicados los brotes en diciembre del mismo año.
(7) El 8 de enero de 2013, México notificó a la Comisión dos brotes de IAAP del subtipo H7N3 en aves de corral criadas en su territorio, en el Estado de Aguascalientes. La enfermedad también se había propagado a los Estados de Jalisco y Guanajuato.
(8) En vista de la confirmación de los brotes de IAAP, el territorio de México ya no puede considerarse libre de dicha enfermedad.
(9) La reaparición de brotes de IAAP suscita dudas acerca de la eficacia de las medidas, incluida la vacunación, aplicadas en México para combatir la enfermedad.
(10) Se considera que la importación de ovoproductos transformados con arreglo a uno de los tratamientos indicados en el certificado pertinente establecido en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 y originarios de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que no estén libres de IAAP representa un riesgo insignificante para la introducción del virus en la Unión.
(11) No obstante, debido a la rápida propagación de la IAAP y al riesgo de que la autoridad competente mexicana no detecte a tiempo los brotes de esta enfermedad, conviene prohibir temporalmente la importación o el tránsito en la Unión de ovoproductos procedentes de México hasta que ese país ofrezca garantías satisfactorias.
(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 798/2008 en consecuencia.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
__________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a México se sustituye por el texto siguiente:
«MX-México
MX-0
Todo el país
SPF
EP
P2
17 de mayo de 2013»
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