LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo ( 2 ), establece las preferencias arancelarias aplicables desde el 1 de enero de 2014. De conformidad con el Reglamento (UE) n o 978/2012, para beneficiarse de las preferencias arancelarias que se piden para los productos, estos deben ser originarios de un país beneficiario.
(2) Las normas de origen con arreglo a las cuales se aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión («el sistema») se adaptaron en 2010 y se establecen en los artículos 66 a 97 quatervicies del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 3 ). Los cambios previstos en el Reglamento (UE) n o 978/2012 se refieren, entre otras cosas, a los países amparados por el sistema y, por lo tanto, tienen incidencia en determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n o 2454/93, en especial las relativas a la acumulación regional. El Reglamento (CEE) n o 2454/93 debe reflejar esos cambios.
(3) En consecuencia, es necesario establecer que la acumulación regional se aplique entre los países del mismo grupo regional únicamente cuando estos sean, en el momento de la exportación del producto a la Unión, beneficiarios del sistema.
(4) Es necesario establecer también que, cuando los países ya no sean beneficiarios del sistema, algunas de sus obligaciones sigan aplicándose, en particular por lo que respecta a la cooperación administrativa, durante un período de tres años a partir de la fecha en que cambie su condición, con objeto de permitir la comprobación a posteriori de las pruebas de origen correspondientes a los productos exportados desde esos países.
(5) A tal fin, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n o 2454/93.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
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( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 2 ) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.
( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n o 2454/93 queda modificado como sigue:
1) El artículo 66 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 66
La presente sección establece las normas relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y los procedimientos y métodos de cooperación administrativa conexos, a efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) otorgado por la Unión Europea a los países en desarrollo de conformidad con el Reglamento (UE) n o 978/2012 (*) del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo denominado “el sistema”).
___________
(*) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.».
2) El artículo 67 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) “país beneficiario”: uno de los países o territorios definidos en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n o 978/2012;»;
b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. A efectos del apartado 1, letra a), el término “país beneficiario” abarcará asimismo el mar territorial de ese país o territorio, pero no podrá exceder sus límites, en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982).».
3) En el artículo 70, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los países beneficiarios y la fecha en la que se considere que estos cumplen las condiciones establecidas en los artículos 68 y 69. La Comisión actualizará esta lista cuando un nuevo país beneficiario cumpla las mismas condiciones y cuando un país beneficiario deje de cumplirlas.
2. Los productos originarios, en el sentido de la presente sección, de un país beneficiario podrán acogerse al sistema en el momento de su despacho a libre práctica en la Unión únicamente a condición de que hayan sido exportados desde un país beneficiario en la fecha especificada en la lista mencionada en el apartado 1, o en una fecha posterior.».
4) El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 71
1. El incumplimiento por parte de las autoridades competentes de un país beneficiario del artículo 68, apartado 1, del artículo 69, apartado 2, de los artículos 91, 92, 93 o 97 octies, o el incumplimiento sistemático del artículo 97 nonies, apartado 2, podrá dar lugar a la retirada temporal de las preferencias del sistema para ese país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (UE) n o 978/2012.
2. A efectos de la presente sección, cuando un país o territorio haya sido eliminado de la lista de los países beneficiarios mencionada en el artículo 70, apartado 1, las obligaciones establecidas en el artículo 68, en el artículo 88, apartado 1, letra b), en el artículo 97 octies, apartado 1, letra a), en el artículo 97 octies, apartado 3 y en el artículo 97 decies, apartado 1, letra b), seguirán aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de esa lista.».
5) En el artículo 75, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá satisfacerse en los Estados miembros o en diversos países beneficiarios en la medida en que todos los países beneficiarios de que se trate puedan acogerse a la acumulación regional de conformidad con el artículo 86, apartados 1 y 5. En ese caso, los productos se considerarán originarios del país beneficiario bajo cuyo pabellón navegue el buque o buque-factoría de conformidad con el apartado 2, letra b).
El párrafo primero solo será de aplicación en caso de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 86, apartado 2, letras a), c) y d).».
6) El artículo 86 queda modificado como sigue:
a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La acumulación regional se aplicará a cada uno de los cuatro grupos regionales siguientes:
a) Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Birmania/Myanmar, Filipinas, Tailandia y Vietnam;
b) Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela;
c) Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka;
d) Grupo IV: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
2. La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo se aplicará únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que los países a los que se aplica la acumulación sean, en el momento de la exportación del producto a la Unión:
i) países beneficiarios, siempre que el sistema de registro de exportadores no haya entrado aún en funcionamiento en esos países,
ii) países beneficiarios incluidos en la lista mencionada en el artículo 70, apartado 1, cuando el sistema de registro de exportadores haya entrado en funcionamiento en esos países;
b) que, a efectos de la acumulación regional entre países de un grupo regional, se apliquen las normas de origen contempladas en la presente sección;
c) que los países del grupo regional hayan adquirido el compromiso:
i) de respetar o hacer que se respete lo dispuesto en la presente sección, y
ii) de facilitar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente sección tanto con respecto a la Unión como entre ellos;
d) que los compromisos mencionados en la letra c) hayan sido notificados a la Comisión por la Secretaría del grupo regional en cuestión u otro organismo competente conjunto que represente a todos los miembros del grupo.
A efectos de lo dispuesto en la letra b), cuando la operación que confiere carácter originario prevista en la parte II del anexo 13 bis no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación, el origen de los productos exportados de un país del grupo regional a otro a los fines de la acumulación regional se determinará conforme a la norma que se aplicaría si los productos se exportaran a la Unión.
Cuando los países integrados en un grupo regional hayan cumplido las condiciones previstas en las letras c) y d) del párrafo primero antes del 1 de enero de 2011, no será necesario presentar un nuevo compromiso.»; b) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«4. La acumulación regional entre países beneficiarios pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya asimismo más allá de las operaciones previstas en el anexo 16.»;
c) en el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y».
7) En el artículo 88, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional prevista en el artículo 86, apartados 1 y 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 86, apartado 2, letra b).».
8) El artículo 97 duodecies queda modificado como sigue:
a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando un país o territorio sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) n o 978/2012, las mercancías originarias de ese país o territorio se beneficiarán del sistema de preferencias generalizadas, a condición de que hayan sido exportadas desde el país o territorio beneficiario en la fecha indicada en el artículo 97 vicies, o posteriormente.»;
b) se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:
«6. A efectos de las subsecciones 2 y 3 de la presente sección, cuando un país o territorio haya sido eliminado de la lista de los países beneficiarios mencionada en el artículo 97 vicies, apartado 2, las obligaciones establecidas en el artículo 97 duodecies, apartado 2, en el artículo 97 terdecies, apartado 5, en el artículo 97 unvicies, apartados 3, 4, 6 y 7, y en el artículo 97 duovicies, apartado 1, seguirán aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de esa lista.
7. Las obligaciones a las que se hace referencia en el apartado 6 se aplicarán a Singapur durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 2014.».
9) En el artículo 97 quaterdecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La declaración en factura podrá extenderla cualquier exportador que opere en un país beneficiario para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 EUR, y a condición de que la cooperación administrativa prevista en el artículo 97 duodecies, apartado 2, sea aplicable también a este procedimiento.».
10) En el artículo 97 vicies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A efectos del artículo 97 duodecies, apartado 4, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha en que un país o territorio admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) n o 978/2012 ha cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.».
11) El anexo 13 bis queda modificado como sigue:
a) la nota introductoria 1.1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.1. El presente anexo establece normas en relación con todos los productos; no obstante, el hecho de que un producto se incluya en él no significa que esté necesariamente cubierto por el sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). La lista de productos cubiertos por el SPG, el alcance de las preferencias incluidas en el SPG así como las exclusiones aplicables a determinados países beneficiarios se contemplan en el Reglamento (UE) n o 978/2012 (para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023).»;
b) la nota introductoria 2.5 se sustituye por el texto siguiente:
«2.5. En la mayoría de los casos, la norma o normas establecidas en la columna 3 se aplicarán a todos los países beneficiarios enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n o 978/2012. Sin embargo, en el caso de algunos productos originarios de países beneficiarios que se acogen al régimen especial a favor de los países menos desarrollados (países beneficiarios que son PMD), enumerados en el anexo IV del Reglamento (UE) n o 978/2012, se aplicará una norma menos estricta. En esos casos, la columna 3 se dividirá en dos subcolumnas, a) y b); en la subcolumna a) se indicará la norma aplicable a los países beneficiarios que son PMD y en la subcolumna b) la norma aplicable a todos los demás países beneficiarios así como a las exportaciones de la Unión Europea a un país beneficiario a efectos de acumulación bilateral.».
12) El título de la tercera columna del anexo 13 ter se sustituye por el siguiente: «Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Birmania/Myanmar, Filipinas, Tailandia y Vietnam».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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