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Documento DOUE-L-2013-81297

Reglamento (UE) nº 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) nº 1683/95 y (CE) nº 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) nº 767/2008 y (CE) nº 810/2009.

Publicado en:
«DOUE» núm. 182, de 29 de junio de 2013, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81297

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La política de la Unión relativa a las fronteras exteriores tiene por objeto establecer una gestión integrada para garantizar un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, deberán establecerse una serie de normas comunes que fijen las normas y procedimientos de control en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta la presión específica y excesiva que afrontan algunos Estados miembros en sus fronteras exteriores. Dichas normas deberán estar basadas en el principio de solidaridad entre los Estados miembros.

(2) La libre circulación de personas en el espacio de Schengen constituye uno de los logros más importantes de la integración europea. El derecho de libre circulación es un derecho fundamental; las condiciones de su ejercicio están definidas en el Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros ( 2 ).

(3) La supresión de los controles en las fronteras interiores de la UE reposa necesariamente sobre la mutua confianza de los Estados miembros en su respectiva capacidad para aplicar plenamente las medidas de acompañamiento que hacen posible esta supresión.

(4) El 13 de octubre de 2006 entró en vigor el Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 3 ).

(5) Después de varios años de aplicación práctica, se ha planteado la necesidad de algunas modificaciones, basadas en la experiencia práctica de los Estados miembros y de la Comisión al aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) n o 562/2006, en los resultados de las evaluaciones Schengen, y en los informes y solicitudes presentados por los Estados miembros, así como en los progresos del Derecho primario y secundario de la Unión, junto a la necesidad de una mayor clarificación y una planificación más eficiente en ámbitos técnicos sensibles.

________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de junio de 2013.

( 2 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

( 3 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(6) El informe de la Comisión de 21 de septiembre de 2009 sobre el funcionamiento de las disposiciones relativas al sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n o 562/2006, así como el informe de la Comisión de 13 de octubre de 2010 sobre la aplicación del título III (Fronteras interiores) del Reglamento (CE) n o 562/2006, contienen sugerencias concretas para efectuar modificaciones técnicas del Reglamento (CE) n o 562/2006.

(7) Algunos actos legislativos de la Unión recientemente adoptados, en particular el Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 1 ) y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular ( 2 ), requieren ciertas modificaciones del Reglamento (CE) n o 562/2006.

(8) Del mismo modo, deberían modificarse algunas de las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes ( 3 ) («Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen») con el fin de reflejar las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n o 562/2006 y la situación jurídica actual.

(9) A raíz del Asunto C-241/05, Nicolae Bot contra Préfet du Val-de-Marne ( 4 ), es necesario modificar las normas relativas al cálculo de la duración autorizada de las estancias de corta duración en la Unión. El hecho de disponer de unas normas claras, simples y armonizadas en todos los actos jurídicos que tratan este asunto redundaría en beneficio tanto de los viajeros como de las autoridades competentes en materia de fronteras y visados. Deben, por ello, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n o 562/2006 y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen el Reglamento (CE) n o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado ( 5 ) y el Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( 6 ), el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 7 ) y el Reglamento (CE) n o 810/2009.

(10) La adopción del Reglamento (UE) n o 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea ( 8 ) (Frontex) («Agencia»), mejora la gestión integrada de las fronteras exteriores y contribuye a reforzar el papel de la Agencia de conformidad con el objetivo de la Unión de desarrollar una política dirigida a la gradual implantación del sistema de Gestión Integrada de Fronteras.

(11) A fin de armonizar las disposiciones del Reglamento (CE) n o 562/2006 con el TFUE, la capacidad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE deberá delegarse en la Comisión por lo que respecta a la adopción de medidas adicionales de vigilancia, y a la modificación de los anexos del Reglamento (CE) n o 562/2006. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus tareas preparatorias, también a nivel de expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, dará traslado al Parlamento Europeo y al Consejo de los documentos pertinentes, de forma simultánea, oportuna y adecuada.

(12) Dado que el objetivo del presente Reglamento, que consiste en efectuar modificaciones técnicas a las normas existentes del Reglamento (CE) n o 562/2006, el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, así como a los Reglamentos (CE) n o 1683/95, (CE) n o 539/2001, (CE) n o 767/2008 y (CE) n o 810/2009 puede solamente alcanzarse a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y por la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 9 ), incluidas en el ámbito a que se refiere el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 10 ).

______________

( 1 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

( 3 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

( 4 ) Rec. 2006, p. I-9627.

( 5 ) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

( 6 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

( 7 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

( 8 ) DO L 304 de 22.11.2011, p. 1.

( 9 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 10 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(14) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 2 ).

(15) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran dentro del ámbito a que se refiere el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 4 ).

(16) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, con arreglo al artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(17) El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 5 ). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de este acto y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(18) El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 6 ). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n o 562/2006

El Reglamento (CE) n o 562/2006 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces interiores regulares de transbordadores;»;

b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. «enlaces interiores regulares de transbordadores»: los enlaces de transbordadores procedentes de los mismos dos o más puertos situados en territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado;»;

c) el punto 5 se modifica como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«5. «beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE» significa»;

ii) en la letra a), la referencia al «artículo 17, apartado 1» se sustituye por la referencia al «artículo 20, apartado 1»;

iii) en la letra b), la palabra «Comunidad» se sustituye por la palabra «Unión»;

d) en el apartado 6, la referencia al «artículo 17, apartado 1, del Tratado» se sustituye por la referencia al «artículo 20, apartado 1»;

e) se añade el apartado siguiente:

«8 bis. «paso fronterizo conjunto», un paso fronterizo, situado bien en el territorio de un Estado miembro bien en el territorio de un tercer Estado, en el que los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro y de un tercer Estado realizan inspecciones sucesivas de entrada y salida, de acuerdo con su derecho interno y al amparo de un acuerdo bilateral;»;

________________

( 1 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 2 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

( 4 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

( 5 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 6 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

f) el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15. «permiso de residencia»:

a) todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) n o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (*), y las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE;

b) todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países que autoricen una estancia en su territorio y que hayan sido objeto de una notificación y subsiguiente publicación con arreglo al artículo 34, con la excepción de:

i) los permisos temporales expedidos en espera del examen de una primera solicitud de un permiso de residencia tal como se menciona en la letra a) o una solicitud de asilo, y

ii) los visados expedidos por los Estados miembros en el formato uniforme establecido por el Reglamento (CE) n o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (**).

___________

(*) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(**) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.»;

g) se inserta el apartado siguiente:

«18 bis «trabajador offshore», persona que trabaja en una instalación en el mar, situada en las aguas territoriales o dentro de la zona económica exclusiva de los Estados miembros con arreglo a la legislación internacional del mar, y que regresa regularmente por mar o por vía aérea al territorio de los Estados miembros;».

2) En el artículo 3, la letra a) se sustituye por el punto siguiente:

«a) los derechos de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;».

3) Se inserta un nuevo artículo:

«Artículo 3 bis

Derechos fundamentales

En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta de los Derechos Fundamentales»); del Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (la «Convención de Ginebra»); de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución; y de los derechos fundamentales. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.»

4) El artículo 4, apartado 2, se sustituye por lo siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá eximirse de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas a:

a) personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial para el cruce ocasional de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas en acuerdos bilaterales. Las excepciones generales previstas en el Derecho nacional y los acuerdos bilaterales serán notificadas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 34;

b) personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia;

c) con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 18 y 19 en relación con los anexos VI y VII;».

5) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:»;

ii) la letra a) se sustituye por lo siguiente:

«a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:

i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse;

ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores.»;»;

b) se añade el apartado siguiente:

«1 bis. A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.»;

c) el apartado 4 se modifica como sigue:

i) la letra a) se sustituye por lo siguiente:

«a) podrá autorizarse la entrada al territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;»

ii) en la letra b), los dos primeros apartados se sustituyen por el texto siguiente:

«b) podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (*).

Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los visados expedidos en la frontera con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n o 810/2009 y a su anexo XII.

___________

(*) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.».

6) en el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. En el desempeño de sus funciones, la guardia de fronteras velará por el pleno respeto de la dignidad humana, en particular en los casos relativos a personas vulnerables.».

7) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2 los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por lo siguiente:

«La inspección mínima a que hace referencia el primer párrafo será la norma en el caso de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión.

No obstante, y sin carácter sistemático, al realizar inspecciones mínimas a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, la guardia de fronteras podrá consultar las bases de datos nacionales y europeas a fin de asegurarse de que éstos no representan una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de los Estados miembros o la salud pública.

Las consecuencias de dichas consultas no perjudicarán el derecho de entrada de. los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el territorio del Estado miembro de que se trate, como establece la Directiva 2004/38/CE»;

b) el párrafo primero del apartado 5 se sustituye por lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información por escrito, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles o de otra forma eficaz, con respecto al propósito y al procedimiento de dicha inspección.».

c) el apartado 6 se sustituye por lo siguiente:

«6. Las inspecciones a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.»;

d) se añade el siguiente apartado:

«8. Cuando sean de aplicación las letras a) o b) del artículo 4, apartado 2, los Estados miembros podrán también establecer excepciones a las normas establecidas en el presente artículo.».

8) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 2,se sustituye por lo siguiente:

«2. a) Los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte A («UE, EEE, CH»). También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado») y parte B2 («todos los pasaportes»).

Los nacionales de terceros países que no estén obligados a poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n o 539/2001 y los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), del presente Reglamento. También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»), del presente Reglamento.

b) Todas las demás personas utilizarán las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»).

Las indicaciones de las señales a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.

La disposición de filas separadas marcadas con la señal que figura en el anexo II, parte B1 («sin obligación de visado») no es obligatorio. Los Estados miembros decidirán si lo harán así o no, y en qué pasos fronterizos, con arreglo a sus necesidades prácticas.».

b) Se suprime el apartado 5.

9) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por lo siguiente: «Sellado de los documentos de viaje»

b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2. Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere dicha Directiva, se sellarán a la entrada y a la salida.

Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere la Directiva 2004/38/CE, se sellarán a la entrada y a la salida.»;

c) el apartado 3 se sustituye por lo siguiente:

i) en el primer párrafo se añaden las siguientes letras:

«f) en los documentos de viaje de los miembros del personal de los trenes de pasajeros y de mercancías dedicados a enlaces internacionales;

g) en los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que presenten la tarjeta de residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE.»;

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Excepcionalmente, a petición de un nacional de un tercer país se podrá optar por no estampar el sello de entrada o de salida cuando pueda acarrear graves inconvenientes al interesado. En estos casos se documentará la entrada y la salida en una hoja suelta en la que se mencione el nombre y el número del pasaporte de esa persona. Esta hoja se entregará al nacional del tercer país. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán llevar estadísticas sobre tales casos excepcionales y podrán comunicarlas a la Comisión.».

10) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3. De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, el nacional del tercer país podrá ser retornado, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (*), y con la legislación nacional que acate dicha Directiva

___________

(*) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.»

b) se añade el siguiente apartado:

«4. Las disposiciones pertinentes de los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando no haya sello de salida».

11) El artículo 12 se modifica como sigue:

a) el apartado 1, se sustituye por lo siguiente:

«1. La vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. Toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será detenida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.»;

b) el apartado 5 se sustituye por lo siguiente:

«5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por lo que respecta a las medidas adicionales que regulan la vigilancia.»;

12) El artículo 13, apartado 5, se sustituye por lo siguiente:

«5. Los Estados miembros realizarán estadísticas sobre el número de personas a las que se denegó la entrada, los motivos de la denegación, la nacionalidad de las personas cuya entrada fue denegada y el tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) en las que se les denegó y las presentarán cada año a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el Reglamento (CE) n o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (*).

___________

(*) DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.».

13) En el artículo 15, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán que la guardia de fronteras esté constituida por profesionales especializados con la debida formación, teniendo en cuenta los programas comunes de formación de agentes de la guardia de fronteras elaborados y desarrollados por la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores creada por el Reglamento (CE) n o 2007/2004. Los programas de formación incluirán una formación especializada que les permitan detectar y afrontar situaciones que planteen riesgos para personas vulnerables, como los menores no acompañados y las víctimas de la trata de seres humanos. Los Estados miembros, con el apoyo de la Agencia, animarán a la guardia de fronteras a aprender los idiomas necesarios para desempeñar sus funciones.».

14) En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en los artículos 7 a 13.».

15) En el artículo 19, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) se añaden las siguientes letras en el párrafo primero:

«g) servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras;

h) trabajadores offshore.»;

b) el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en los artículos 7 a 13.».

16) En el artículo 21, la letra d) se sustituye por lo siguiente:

«d) la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación de los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de Schengen.»

17) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Modificaciones de los anexos

Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por lo que respecta a las modificaciones de los anexos III, IV y VIII.»;

18) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Ejercicio de la delegación

1. Se confiere a la Comisión la capacidad de adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 5 y en el artículo 32 se otorgan a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir del 19 de julio de 2013.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 5, y en el artículo 32 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en esa decisión. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 12, apartado 5, y al artículo 32, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

19) El artículo 34, apartado 1 se sustituye por lo siguiente:

a) la letra a) se sustituye por lo siguiente:

«a) la lista de los permisos de residencia, distinguiendo entre los contemplados por la letra a) del artículo 2, apartado 15, y los contemplados por la letra b) del artículo 2, apartado 15, y suministrando un modelo para los permisos contemplados por el artículo 2, apartado 15, letra b). Las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE se marcarán específicamente como tales y se facilitarán modelos cuando se trate de tarjetas de residencia que no se hayan expedido siguiendo el modelo uniforme previsto en el Reglamento (CE) n o 1030/2002.».

b) se añaden las letras siguientes:

«e bis) las excepciones a las normas sobre el cruce de las fronteras exteriores que contempla el artículo 4, apartado 2, letra a);

e ter) las estadísticas que contempla el artículo 10, apartado 3.».

20) En el artículo 37, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales relativas al artículo 21, letras c) y d), las sanciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los acuerdos bilaterales autorizados por el presente Reglamento. Las modificaciones ulteriores de estas disposiciones se comunicarán en un plazo de cinco días hábiles.».

21) Los anexos III, IV, VI, VII, y VIII del Reglamento (CE) n o 562/2006 se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen

El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se modifica del siguiente modo:

1) En el artículo 18, apartado 1, las palabras «tres meses» se sustituyen por las palabras «90 días»;

2) El artículo 20 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la frase «tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada» se sustituye por «90 días dentro de cualquier período de 180 días»;

b) en el apartado 2, la expresión «tres meses» se sustituye por «90 días»;

3) El artículo 21 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la frase «tres meses en un período de seis meses» se sustituyen por la frase «90 días dentro de cualquier período de 180 días»;

b) se suprime el apartado 3.

4) El artículo 22 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 22

Los extranjeros que hayan entrado legalmente en el territorio de una de las Partes contratantes podrán estar obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren. Dicha declaración se realizará bien en el momento de la entrada o bien en un plazo de tres días hábiles a partir de la misma, en función de la apreciación de la Parte contratante en cuyo territorio entren.».

5) Se suprime el artículo 136.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) n o 1683/95

El artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1683/95 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 5

A efectos del presente Reglamento, «visado» tendrá el sentido que figura en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (*).

___________

(*) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.».

Artículo 4

Modificación del Reglamento (CE) n o 539/2001

El Reglamento (CE) n o 539/2001 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 2, el primer párrafo se sustituye por lo siguiente:

«Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el apartado 1 para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.»;

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, «visado» tendrá el sentido que figura en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (*).

___________

(*) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.».

Artículo 5

Modificación del Reglamento (CE) n o 767/2008

En el artículo 12, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) n o 767/2008, el inciso iv) se modifica como sigue:

«iv) ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,».

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 810/2009

El Reglamento (CE) n o 810/2009 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por lo siguiente:

«1. El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días»;

2) En el artículo 2, apartado 2, la letra a) se sustituye por lo siguiente:

«a) tránsito por el territorio de los Estados miembros o estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a 90 días por período de 180 días;».

3) En el artículo 25, apartado 1, la letra b) se sustituye por lo siguiente:

«b) cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un periodo de 180 días se expida un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante el mismo período de 180 días, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de 90 días.»;

4) En el artículo 32, apartado 1, letra a), el inciso iv se sustituye por lo siguiente:

«iv) ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,»;

5) Los anexos VI, VII y XI del Reglamento (CE) n o 810/2009 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de julio de 2013.

El artículo 1, apartado 5, letra a), inciso i) y el artículo 1, apartado 5, letra b), el artículo 2, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartado 3, letra a), los artículos 3, 4, 5 y 6, punto 3, del anexo I, y anexo II, se aplicarán a partir de 18 de octubre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente A. SHATTER

ANEXO I

Los anexos del Reglamento (CE) n o 562/2006 se modifican como sigue:

1) El anexo III se modifica como sigue:

a) la parte B se sustituye por lo siguiente:

«PARTE B1: «sin obligación de visado»;

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11

PARTE B2: «todos los pasaportes».

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11

»;

b) en la parte C se insertan los siguientes signos distintivos entre los signos «UE, EEE, CH» y los signos «TODOS LOS PASAPORTES»: «

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 12

».

2) En el punto 3 del anexo IV, el primer apartado se sustituye por lo siguiente:

«3. A la entrada y a la salida de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, el sello se estampará, por norma general, en la página opuesta a aquella en la que se encuentra el visado.».

3) En el anexo V, Parte B, la letra F) del Formulario estándar de denegación de entrada en la frontera se sustituye por lo siguiente:

«  (F) Ha permanecido ya noventa días, durante el período precedente de ciento ochenta días, en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea»

4) El anexo VI se modifica como sigue:

a) el punto 1 se modifica como sigue:

i) en el punto 1.1. se añade el punto siguiente:

«1.1.4. Pasos fronterizos comunes

1.1.4.1. Los Estados miembros podrán celebrar o mantener acuerdos bilaterales con terceros países vecinos por lo que respecta al establecimiento de pasos fronterizos comunes en los que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro y los agentes de la guardia de fronteras del tercer país realicen inspecciones de entrada y de salida de forma sucesiva con arreglo a su legislación nacional en el territorio de la otra parte. Los pasos fronterizos comunes podrán estar situados o en el territorio del Estado miembro o en el territorio del tercer país.

1.1.4.2. Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un Estado miembro. Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un Estado miembro contendrán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del tercer país, al realizar sus tareas en el Estado miembro, respeten los siguientes principios:

a) Protección internacional: si un nacional de un tercer país solicita protección internacional en el territorio del Estado miembro, se le permitirá tener acceso a los procedimientos pertinentes del Estado miembro conforme al acervo de la Unión en materia de asilo.

b) Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los guardias de fronteras de un tercer país llegan a tener conocimiento de hechos que justifiquen la detención o protección de una persona o la confiscación de una propiedad, informarán a las autoridades del Estado miembro de dichos hechos, y estas últimas realizarán un seguimiento adecuado con arreglo a su Derecho nacional, al Derecho de la Unión y al Derecho internacional, independientemente de la nacionalidad de la persona interesada.

c) Personas beneficiarias del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que entren en territorio de la Unión: los agentes de la guardia de fronteras del tercer país no impedirán a las personas con derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión la entrada en el territorio de la Unión. Si existen razones que justifiquen la denegación de salida del tercer país en cuestión, los agentes de la guardia de fronteras del tercer país informarán de dichas razones a las autoridades del Estado miembro y éstas efectuarán un seguimiento apropiado de conformidad con la legislación nacional, la de la Unión y la internacional.

1.1.4.3. Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un tercer país: Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un tercer país contendrán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro ejerzan sus funciones en el tercer país. A los efectos del presente Reglamento, toda inspección efectuada por los guardas de fronteras de los Estados miembros en un paso fronterizo común situado en el territorio de un país tercero se considerará efectuada en el territorio del Estado miembro afectado. Los guardas de fronteras de los Estados miembros ejercerán sus funciones con arreglo al Reglamento (CE) n o 562/2006 y respetando los siguientes principios:

a) Protección internacional: A un nacional de un tercer país que haya sido sometido a un control de salida por los agentes de la guardia de fronteras del tercer país y solicite posteriormente protección internacional a los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro presentes en el tercer país, se le dará acceso a los trámites pertinentes de los Estados miembros de conformidad con el acervo de la Unión en materia de asilo. Las autoridades del país tercero aceptarán la transferencia de la persona afectada al territorio del Estado miembro.

b) Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro descubren hechos que justifican el arresto o la custodia de una persona o el embargo de bienes, actuarán con arreglo a su legislación nacional, a la legislación de la Unión y al Derecho internacional. Las autoridades del país tercero aceptarán el traslado de la persona o del objeto en cuestión al territorio del Estado miembro.

c) Acceso a los sistemas informáticos: los guardias de fronteras de los Estados miembros deberán poder utilizar los sistemas de información para tratamiento de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Se permitirá a los Estados miembros disponer las medidas técnicas y organizativas de seguridad que exija el Derecho de la Unión, para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita o la pérdida accidental, de la alteración o de la revelación o el acceso no autorizados, inclusive el acceso por parte de las autoridades de terceros países.

1.1.4.4. Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo bilateral sobre pasos fronterizos comunes con un tercer país vecino, el Estado miembro interesado consultará a la Comisión sobre la compatibilidad del acuerdo con la legislación de la Unión. Todo acuerdo bilateral ya existente será notificado a la Comisión a más tardar el 20 de enero de 2014.

Si la Comisión considera que el acuerdo es incompatible con el derecho de la Unión, lo notificará al Estado miembro interesado. Este tomará todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en un plazo razonable, de manera que se eliminen las incompatibilidades detectadas.»;

ii) en el punto 1.2, los puntos 1.2.1 y 1.2.2. se sustituyen por lo siguiente:

«1.2.1. Se inspeccionará tanto a los pasajeros de los trenes como a los empleados de los ferrocarriles de los trenes que crucen las fronteras exteriores, incluso en trenes de mercancías o en trenes vacíos. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la manera de efectuar estas inspecciones respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4. Las inspecciones podrán efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:

— bien en la primera estación de llegada o la última estación de salida en el territorio de un Estado miembro,

— bien a bordo del tren, durante el trayecto entre la última estación de salida en un tercer país y la primera estación de llegada en el territorio de un Estado miembro, o viceversa,

— bien en la última estación de salida o la primera estación de llegada en el territorio de un tercer país.

1.2.2. Asimismo, con el fin de facilitar el tráfico ferroviario de alta velocidad de trenes de pasajeros, los Estados miembros por cuyo territorio circulen trenes procedentes de terceros países podrán también decidir, de mutuo acuerdo con los terceros países afectados y respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4, efectuar las inspecciones de entrada de los pasajeros de trenes procedentes de terceros países de cualquiera de las formas siguientes:

— bien en las estaciones situadas en el tercer país en las que suban los pasajeros al tren,

— bien en las estaciones en las que desembarquen los pasajeros en el territorio de los Estados miembros,

— bien a bordo del tren en el trayecto entre las estaciones situadas en el territorio de un tercer país y las estaciones situadas en el territorio de los Estados miembros, siempre y cuando los pasajeros permanezcan en el tren.».

b) el punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.1. Procedimientos generales de inspección en el tráfico marítimo

3.1.1. Las inspecciones de los buques tendrán lugar en el puerto de llegada o de salida, o en una zona destinada a tal fin situada en las inmediaciones del buque, o a bordo del propio buque en las aguas territoriales según las define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos con arreglo a los cuales las inspecciones podrán efectuarse asimismo durante el trayecto que realice el buque, o bien a la llegada de éste al territorio de un país tercero o a la salida del mismo de dicho territorio, respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4.

3.1.2. El capitán, el agente marítimo o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o autenticada de un modo que la autoridad pública interesada considere aceptable (en lo sucesivo denominados en ambos casos «el capitán») elaborará una lista de tripulantes y de pasajeros que contenga la información exigida en los formularios 5 (lista de tripulantes) y 6 (lista de pasajeros) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (FAL), así como, cuando proceda, los números de visado o de permiso de residencia

— a más tardar veinticuatro horas antes de la llegada al puerto, o

— a más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a veinticuatro horas, o

— si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica en el transcurso del viaje, tan pronto como se disponga de dicha información.

El capitán comunicará la(s) lista(s) a los agentes de la guardia de fronteras o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, a otras autoridades competentes, que la(s) transmitirán sin demora a los agentes de la guardia de fronteras.

3.1.3. Los agentes de la guardia de fronteras o las autoridades contempladas en el punto 3.1.2 entregarán un acuse de recibo (copia de las lista(s) firmada(s) o acuse electrónico de recibo) al capitán, que lo presentará cuando le sea requerido mientras el buque se encuentre en puerto.

3.1.4. El capitán señalará sin demora alguna a la autoridad competente todos los acontecimientos que puedan alterar la composición de la tripulación o el número de pasajeros.

Asimismo, el capitán comunicará inmediatamente a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2, la presencia de polizones a bordo. No obstante, éstos permanecerán bajo la responsabilidad del capitán.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 7, no serán objeto de inspecciones fronterizas sistemáticas las personas que permanezcan a bordo. No obstante, los agentes de la guardia de fronteras efectuarán un registro del buque e inspecciones de las personas que permanezcan a bordo, sólo cuando resulte justificado partiendo de un análisis del riesgo vinculado a la seguridad interior y a la inmigración ilegal.

3.1.5. El capitán comunicará a la autoridad competente la salida del buque, a su debido tiempo y con arreglo a las normas vigentes en el puerto de que se trate.»;

c) el punto 3.2 se modifica como sigue:

i) el punto 3.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.1. El capitán de la embarcación de crucero comunicará a la autoridad competente el itinerario y el programa del crucero, tan pronto como se hayan fijado y a más tardar dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2.»;

ii) en el punto 3.2.2., el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones sólo cuando resulte justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.»;

iii) en los puntos 3.2.3.a) y.b), la referencia «punto 3.2.4» se sustituye por la referencia «punto 3.1.2»;

iv) en el punto 3.2.3.e), el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones sólo cuando resulte justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.»;

v) se suprime el punto 3.2.4;

vi) en el punto 3.2.9 se suprime el párrafo segundo;

vii) en el punto 3.2.10 se añade la siguiente letra i):

«i) No se aplicará el punto 3.1.2 (obligación de presentar listas de pasajeros y de tripulantes). En caso de que haya que elaborar una lista de las personas que se hallen a bordo con arreglo a la Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajeros procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (*), el capitán transmitirá a la autoridad competente del puerto de llegada en el territorio de los Estados miembros una copia de dicha lista a más tardar treinta minutos después de la salida del puerto de un tercer país.

___________

(*) DO L 188 de 2.7.1998, p. 35».

viii) se añade el siguiente punto:

«3.2.11. Si un transbordador procedente de un tercer país con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros acepta pasajeros a bordo exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros serán objeto de una inspección de salida en el puerto de salida y de una inspección de entrada en el puerto de llegada.

Las inspecciones de las personas que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo del transbordador y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuarán en el puerto de llegada. Cuando el país de destino sea un tercer país se aplicará el procedimiento inverso.»;

ix) se añade el punto siguiente, con su título:

«Enlaces de carga entre Estados miembros"

3.2.12. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, no se efectuarán inspecciones fronterizas en los enlaces de carga procedentes de los mismos dos o más puertos de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y dedicados al transporte de mercancías.

No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones cuando se considere justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.».

5) El anexo VII se modifica como sigue:

a) en el punto 3, los puntos 3.1 y 3.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 7, los Estados miembros podrán autorizar a los marinos titulares de un documento de identidad para la gente de mar expedido de conformidad con el Convenio relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) n o 108 (1958) o n o 185 (2003), el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) y el Derecho interno aplicable, a entrar en el territorio de los Estados miembros al desembarcar y permanece en la zona del puerto en la que hacen escala sus buques o en áreas adyacentes, o a salir del territorio de los Estados miembros al volver a embarcarse, sin presentarse en un paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en el rol, sometido previamente a inspección, del buque al que pertenezcan.

No obstante, con fundamento en una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y la seguridad interior, los agentes de la guardia de fronteras inspeccionarán, con arreglo al artículo 7, a los marineros antes de que desembarquen.».

b) en el punto 6 se insertan los puntos siguientes:

«6.4. Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores e informarán al respecto a la Comisión. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de estos puntos de contacto nacionales.

6.5. En caso de duda sobre alguna de las circunstancias contempladas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3, los agentes de la guardia de fronteras utilizarán la lista de puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores.».

c) se añaden los puntos siguientes:

«7. Servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras

Las disposiciones para la entrada y salida de los miembros de los servicios de salvamento, policía y cuerpos de bomberos que actúen en situaciones de emergencia, así como para los agentes de la guardia de fronteras que crucen la frontera en el ejercicio de su actividades profesionales, se establecerán en el Derecho nacional. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con terceros países sobre la entrada y salida de esas categorías de personas. Estas disposiciones, así como los acuerdos bilaterales, podrán dar lugar a supuestos de inaplicación de los artículos 4, 5 y 7.

8. Trabajadores offshore

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 7, los trabajadores offshore conforme se les define en el artículo 2, punto 18 bis, que regresen regularmente por mar o por aire al territorio de los Estados miembros sin haber permanecido en el territorio de un tercer país, no serán inspeccionados sistemáticamente.

No obstante, se tendrá en cuenta una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de un tercer país se encontrara en las inmediaciones de un emplazamiento offshore, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse.».

6) En el anexo VIII, el impreso normalizado se modifica como sigue:

a) las palabras «sello de entrada» se sustituyen por las palabras «sello de entrada o de salida»

b) las palabras «entró en el territorio del Estado miembro» se sustituyen por las palabras «entró en el territorio del Estado miembro o lo abandonó».

ANEXO II

Los anexos del Reglamento (CE) n o 810/2009 se modifican como sigue:

1) En el anexo VI, el punto 4 del «Impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación, anulación o retirada de un visado» se sustituye por lo siguiente:

«4.  ha permanecido ya 90 días durante un período de 180 días en curso en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada».

2) En el punto 4 del anexo VII, el cuarto párrafo se sustituye por lo siguiente:

«Cuando un visado sea válido para más de seis meses, la duración de las estancias será de 90 días por cada período de 180 días.».

3) En el artículo 5 del anexo XI, el apartado 2 se sustituye por lo siguiente:

«2. El visado expedido será un visado uniforme para entradas múltiples que permitirá una estancia no superior a 90 días durante el período de celebración de los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2013
  • Fecha de publicación: 29/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/2013
  • Aplicable lo indicado desde el 19 de octubre de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Navegación marítima
  • Permisos de residencia
  • Transporte de viajeros
  • Visados

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