LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) ( 2 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 1079/2012 de la Comisión ( 3 ) exige la introducción coordinada de las comunicaciones orales aeroterrestres basadas en una separación entre canales de 8,33 kHz, con el fin de aumentar el número de frecuencias disponibles para las comunicaciones orales aeroterrestres y permitir un aumento del número de sectores del espacio aéreo y de la correspondiente capacidad de control del tráfico aéreo.
(2) El artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1079/2012 pretendía imponer a los Estados miembros enumerados en el anexo I un objetivo, según el cual el número de nuevas conversiones a la separación entre canales de 8,33 kHz debería ser equivalente al menos al 25 % del número total de asignaciones de frecuencia de 25 kHz a todos los centros de control de área en el Estado miembro. No obstante, el texto actual publicado del artículo 6, apartado 3, podría interpretarse como la imposición de una obligación menos ambiciosa que, efectivamente, podría reducir de forma significativa la labor de definir frecuencias adicionales para los Estados miembros con más de un centro de control de área.
(3) La modificación tiene como finalidad aclarar el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1079/2012, por lo que la fecha original de aplicación de dicho acto debe mantenerse.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1079/2012 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1079/2012, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros enumerados en el anexo I efectuarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un número de nuevas conversiones a la separación entre canales de 8,33 kHz equivalente, al menos, al 25 % del número total de asignaciones de frecuencia de 25 kHz inscritas en el registro central y asignadas a un centro de control de área ("CCA") en el Estado miembro. Estas conversiones no estarán limitadas a las asignaciones de frecuencia de ACC y no incluirán las asignaciones de frecuencia para las comunicaciones de control operacional.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de diciembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
______________
( 1 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
( 2 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
( 3 ) DO L 320 de 17.11.2012, p. 14.
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