EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ), Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 18 de enero de 2012 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n o 36/2012 ( 2 ), para dar efecto a la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a las medidas restrictivas contra Siria ( 3 ).
(2) El 29 de noviembre de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/739/PESC ( 4 ) que derogó y sustituyó a la Decisión 2011/782/PESC.
(3) La Decisión 2012/739/PESC caducó el 1 de junio de 2013.
(4) El 31 de mayo de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.
(5) El anexo IX del Reglamento (UE) n o 36/2012 enumera partidas que están sujetas a una autorización previa a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de conformidad con el artículo 2 ter del Reglamento (UE) n o 36/2012. Esta lista debería ampliarse para incluir otros elementos. Debería preverse una excepción para los productos definidos como productos de consumo.
(6) La Decisión 2013/255/PESC insta, entre otras cosas, a la adopción de medidas que entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y una acción reguladora a nivel de la Unión necesaria para garantizar la aplicación uniforme de dichas medidas por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
(7) Por consiguiente, el Reglamento (UE) n o 36/2012 debe modificarse en consecuencia.
__________________
( 1 ) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.
( 2 ) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
( 3 ) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.
( 4 ) DO L 330 de 30.11.2012, p. 21.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n o 36/2012 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Un Estado miembro podrá prohibir o someter a autorización la exportación, la venta, el suministro o la transferencia de equipos que puedan utilizarse para la represión interna distintos de los enumerados en el anexo IA o en el anexo IX, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.
2. Un Estado miembro podrá prohibir o someter a autorización el suministro de una asistencia técnica, de una financiación o de una ayuda financiera relacionada con los equipos enumerados en el apartado 1, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.».
2) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2 bis
1. Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnologías que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IA, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;
b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, autorizaciones para transacciones relativas a equipos, bienes o tecnologías enumerados en el anexo IA, siempre y cuando tales equipos, bienes o tecnologías se destinen exclusivamente a fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios, o al personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros.».
3) El artículo 2 quater, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se podrá efectuar, con arreglo a la legislación nacional o a la decisión de una autoridad competente, el embargo y la eliminación de equipos, bienes o tecnologías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos con arreglo al artículo 2 bis del presente Reglamento, a expensas de la persona o entidad mencionadas en el apartado 1, o, de no ser posible el reembolso por dicha persona o entidad, los costes incurridos, de conformidad con la legislación nacional, podrán recuperarse de cualquier otra persona o entidad responsable del transporte de los bienes o equipos en la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitos.».
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 quinquies
Un Estado miembro podrá prohibir o someter a autorización la exportación a Siria de bienes de doble uso contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 428/2009.».
5) El artículo 3 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido:
a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos, bienes o tecnologías que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, según la lista que figura en el anexo IA, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y las tecnologías que figuran en el anexo IA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;
c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).».
b) Se suprime el apartado 2.
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, autorizaciones para asistencia técnica o servicios de intermediación, o financiación o asistencia financiera en relación con equipos, bienes o tecnologías enumerados en el anexo IA, siempre y cuando tales equipos, bienes o tecnologías se destinen exclusivamente a fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios, o al personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros.
El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del párrafo primero, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización.».
6) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos, o la prestación, en este contexto, de financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como el suministro de productos de seguro o reaseguro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:
i) las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica u otros fines civiles;
ii) las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;
iii) las actividades de que se trate no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
b) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:
i) la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);
ii) la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (*) o en el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 881/2002, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (**), o que estos se benefician de los mismos; y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;
c) en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.
2. Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.
___________
(*) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
(**) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.».
7) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los equipos o las tecnologías clave enumerados en el anexo VI, o la prestación, en este contexto, de asistencia técnica o servicios de intermediación, o financiación o asistencia financiera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:
i) las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica, u otros fines civiles;
ii) las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;
iii) las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
b) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:
i) la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);
ii) la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 2580/2001 o en el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 881/2002; y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;
c) en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.
2. Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».
8) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 13 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la concesión de préstamos o créditos financieros a, la adquisición o la ampliación de una participación en, o la constitución de cualquier empresa en participación con, cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra a), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:
i) las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica, u otros fines civiles;
ii) las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;
iii) las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
b) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:
i) la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);
ii) la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 2580/2001 o en el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 881/2002; y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;
c) en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.
2. Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».
9) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letras a) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet que figuran en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la apertura de una nueva cuenta bancaria o una nueva oficina de representación, o el establecimiento de una nueva sucursal o filial, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) sobre la base de las informaciones de que disponga, incluida la información facilitada por la persona, entidad u organismo que pide la autorización, la autoridad competente haya determinado que es razonable concluir que:
i) las actividades en cuestión tienen por objeto proporcionar asistencia a la población civil siria, en particular con miras a responder a preocupaciones humanitarias, contribuir a la prestación de servicios básicos, la reconstrucción o el restablecimiento de la actividad económica, u otros fines civiles;
ii) las actividades en cuestión no implican una colocación, directa o indirectamente, de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de ninguna de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 14;
iii) las actividades en cuestión no vulneran ninguna de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
b) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en lo que se refiere, entre otras cosas, a:
i) la determinación de la autoridad competente en virtud de la letra a), incisos i) y ii);
ii) la disponibilidad de las informaciones que indican que las actividades de que se trate podrían implicar que fondos o recursos económicos se pongan a disposición, directa o indirectamente, de una persona, de una entidad o de un organismo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 2580/2001 o en el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 881/2002; y la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria ha dado su parecer al Estado miembro pertinente;
c) en ausencia de la recepción del parecer de la persona, la entidad o el organismo designado por la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria en los treinta días siguientes a que se hiciera la petición, la autoridad competente podrá decidir si expide o no la autorización.
2. Cuando aplique las condiciones en virtud del apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente exigirá informaciones oportunas sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a las partes en la transacción.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».
10) Se suprime el anexo I.
11) El anexo IX se modifica como sigue:
a) Se añade el apartado siguiente a continuación del título «Listas de equipos, bienes o tecnología contemplados en el artículo 2 ter»:
«La lista que figura en el presente anexo no incluirá los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual, con excepción del isopropanol.».
b) En la sección IX.A1 «Materiales, productos químicos, "microorganismos" y "toxinas" », las entradas que figuran en el anexo I del presente Reglamento se añaden como punto IX.A1.004.
c) En la sección IX.A2 «Tratamiento de los materiales», la entrada que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade como punto IX.A2.010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO I
Entradas a que se refiere el punto 11, letra b) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, de conformidad con la nota 1 de los capítulos 28 y 29 de la nomenclatura combinada ( 1 ), con una concentración del 90 % o superior*, según se indica:
Acetona (CAS RN 67-64-1)
(Código NC 2914 11 00)
Acetileno
(CAS RN 74-86-2)
(Código NC 2901 29 00)
Amoniaco
(CAS RN 7664-41-7)
(Código NC 2814 10 00)
Antimonio
(CAS RN 7440-36-0)
(Partida 8110)
Benzaldehído
(CAS RN 100-52-7)
(Código NC 2912 21 00)
Benzoína
(CAS RN 119-53-9)
(Código NC 2914 40 90)
1-Butanol
(CAS RN 71-36-3)
(Código NC 2905 13 00)
2-Butanol
(CAS RN 78-92-2)
(Código NC 2905 14 90)
Isobutanol
(CAS RN 78-83-1)
(Código NC 2905 14 90)
Tert-butanol
(CAS RN 75-65-0)
(Código NC 2905 14 10)
Carburo de calcio
(CAS RN 75-20-7)
(Código NC 2849 10 00)
Monóxido de carbono
(CAS 630-08-0)
(Código NC 2811 29 90)
Cloro
(CAS RN 7782-50-5)
(Código NC 2801 10 00)
Ciclohexanol
(CAS RN 108-93-0)
(Código NC 2906 12 00)
Diciclohexilamina (DAC)
(CAS RN 101-83-7)
(Código NC 2921 30 99)
Etanol
(CAS RN 64-17-5)
(Código NC 2207 10 00)
Etileno
(CAS RN 74-85-1)
(Código NC 2901 21 00)
Óxido de etileno
(CAS RN 75-21-8)
(Código NC 2910 10 00)
Fluorapatita
(CAS RN 1306-05-4)
(Código NC 2835 39 00)
Cloruro de hidrógeno
(CAS 7647-01-0)
(Código NC 2806 10 00)
Sulfuro de hidrógeno
(CAS RN 7783-06-4)
(Código NC 2811 19 80)
Isopropanol, concentración del 95 % o superior
(CAS RN 67-63-0)
(Código NC 2905 12 00)
Ácido mandélico
(CAS RN 90-64-2)
(Código NC 2918 19 98)
Metanol
(CAS RN 67-56-1)
(Código NC 2905 11 00)
Cloruro de metilo
(CAS RN 74-87-3)
(Código NC 2903 11 00)
Yoduro de metilo
(CAS RN 74-88-4)
(Código NC 2903 39 90)
Metilmercaptano
(CAS RN 74-93-1)
(Código NC 2930 90 99)
Monoetilenglicol
(CAS RN 107-21-1)
(Código NC 2905 31 00)
Cloruro de oxalio
(CAS RN 79-37-8)
(Código NC 2917 19 90)
Sulfuro de potasio
(CAS RN 1312-73-8)
(Código NC 2830 90 85)
Tiocianato de potasio (KSCN)
(CAS RN 333-20-0)
(Código NC 2842 90 80)
Hipoclorito de sodio
(CAS RN 7681-52-9)
(Código NC 2828 90 00)
Azufre
(CAS RN 7704-34-9)
(Código NC 2802 00 00)
Dióxido de azufre
(CAS RN 7446-09-5)
(Código NC 2811 29 05)
Trióxido de azufre
(CAS RN 7446-11-9)
(Código NC 2811 29 10)
Cloruro de tiofosforilo
(CAS RN 3982-91-0)
(Código NC 2853 00 90)
Fosfato de tri-isobutilo
(CAS RN 1606-96-8)
(Código NC 2920 90 85)
Fósforo blanco/amarillo
(CAS RN 12185-10-3, 7723-14-0)
(Código NC 2804 70 00)
___________________
( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 304 de 31.10.2012, p. 1).
ANEXO II
Entrada a que se refiere el punto 11, letra c) IX.A2.010
Equipos
Material de laboratorio, incluidas las partes y accesorios de dicho material, para el análisis (destructivo o no destructivo) o detección de sustancias químicas, con la excepción del material, incluidas las partes y accesorios de dicho material, designado específicamente para uso médico.
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