EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) El fraude fiscal en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA) provoca pérdidas presupuestarias considerables y afecta a las condiciones de competencia y, por ende, al funcionamiento del mercado interior. Recientemente, han surgido modalidades específicas de fraude fiscal repentino y masivo, especialmente a través de la utilización de medios electrónicos, que facilitan el comercio ilícito rápido a gran escala.
(2) La Directiva 2006/112/CE ( 3 ) autoriza a los Estados miembros a solicitar excepciones a lo dispuesto en la Directiva para impedir ciertos tipos de evasión o elusión fiscal.
(3) La experiencia reciente ha demostrado que el procedimiento previsto en el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE no permite responder con suficiente prontitud a las solicitudes de medidas urgentes presentadas por los Estados miembros.
(4) La experiencia ha demostrado también que la designación del destinatario como deudor del IVA (inversión del sujeto pasivo) es en ciertos casos una medida efectiva para atajar el fraude en el ámbito del IVA en determinados sectores.
(5) Las disposiciones sobre inversión del sujeto pasivo, recogidas en los artículos 199 y 199 bis de la Directiva 2006/112/CE, no ofrecen a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para responder con rapidez a fenómenos de fraude repentino y masivo en relación con categorías de bienes y servicios excluidos del ámbito de aplicación de dichos artículos. Es necesario por ello establecer disposiciones específicas que permitan hacer frente a esas circunstancias.
(6) El examen de los fraudes masivos que se han registrado indica que la mejor manera de garantizar una respuesta rápida y excepcional a nuevos casos de fraude repentino es una medida especial que instaure un mecanismo de reacción rápida en virtud del cual el Estado miembro interesado tenga la opción de aplicar durante un breve periodo una inversión del sujeto pasivo, tras haber realizado la notificación correspondiente. Para garantizar que el ejercicio de esta opción es una solución proporcionada al problema, la Comisión, una vez obtenida la información pertinente, debe disponer de un breve periodo para evaluar la notificación y confirmar si se opone o no a la medida especial. Los demás Estados miembros deben tener ocasión de expresar sus opiniones para que la Comisión pueda tenerlas en cuenta, por lo que deben ser plenamente informados de la notificación y de cualquier información adicional facilitada durante este proceso. Además, debe ser el Consejo quien decida después sobre cualquier aplicación ulterior de la inversión del sujeto pasivo, mediante una decisión de ejecución en virtud del artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE.
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( 1 ) Dictamen de 7 de febrero de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO C 11 de 15.1.2013, p. 31.
( 3 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(7) Los Estados miembros que hayan notificado su intención de aplicar la medida especial de instauración del mecanismo de reacción rápida pueden aplicarla una vez que la Comisión haya notificado que no formulará objeciones.
(8) A fin de posibilitar la aplicación ulterior de la inversión del sujeto pasivo, debe establecerse lo antes posible, y antes de que caduque la medida especial de instauración del mecanismo de reacción rápida, un plazo más corto para el procedimiento previsto en el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE.
(9) La tramitación rápida de las notificaciones de los Estados miembros se verá facilitada si se establece un formulario normalizado para ellas y para la presentación de información adicional a la Comisión en el contexto del mecanismo de reacción rápida. Deben conferirse por tanto a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al formulario normalizado.
(10) Dado que todo mecanismo de reacción rápida ha de ser necesariamente una solución a corto plazo, en espera de soluciones legislativas más duraderas que den al sistema del IVA mayor resistencia ante casos de fraude en el ámbito de este impuesto, el mecanismo de reacción rápida debe aplicarse solo durante un periodo de tiempo limitado.
(11) Para poder valorar la eficacia del mecanismo de reacción rápida, la Comisión debe preparar un informe global de evaluación del efecto del mecanismo en la lucha contra los casos de fraude repentino y masivo.
(12) Habida cuenta de que el objetivo de la acción prevista, a saber, combatir los fenómenos de fraude repentino y masivo en el ámbito del IVA —fenómenos que muy a menudo tienen dimensión internacional—, no puede ser alcanzado de forma suficiente por los Estados miembros, ya que estos últimos no están en condiciones de hacer frente a título individual a los circuitos de fraude vinculados con nuevas formas de comercio que afectan simultáneamente a varios países, y de que dicho objetivo puede por tanto lograrse de forma más eficaz a escala de la Unión, puesto que esta garantiza una respuesta más rápida y por consiguiente más efectiva y apropiada ante los fenómenos mencionados, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, tal como establece el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(13) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 199 ter
1. Todo Estado miembro podrá, en casos de urgencia imperiosa y de conformidad con los apartados 2 y 3, designar al destinatario de determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios como deudor del IVA que grave dichas entregas o prestaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 193, como medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida para combatir modalidades de fraude repentino y masivo que puedan generar pérdidas económicas significativas e irreparables.
El Estado miembro someterá la medida especial a los oportunos controles por lo que respecta a los sujetos pasivos que entreguen los bienes o presten los servicios a los que esta se aplique, y la mantendrá en vigor por un periodo que no exceda de nueve meses.
2. Cuando un Estado miembro desee adoptar una medida especial como la contemplada en el apartado 1, enviará una notificación a la Comisión empleando el formulario normalizado establecido de conformidad con el apartado 4, remitiendo dicha notificación simultáneamente a los demás Estados miembros. El Estado miembro deberá facilitar a la Comisión información relativa al sector afectado, el tipo y las características del fraude observado, la existencia de motivos imperiosos de urgencia, el carácter repentino y masivo del fraude y sus consecuencias en cuanto a la generación de pérdidas económicas significativas e irreparables. En caso de que la Comisión considere que no dispone de toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro en cuestión en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la notificación, especificando la información adicional que requiere. Toda información adicional facilitada por dicho Estado miembro a la Comisión se remitirá al mismo tiempo a los demás Estados miembros. Si la información adicional facilitada no resulta suficiente, la Comisión informará de ello al Estado miembro interesado en el plazo de una semana.
El Estado miembro que desee adoptar una medida especial como la contemplada en el apartado 1 enviará al mismo tiempo a la Comisión una solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 395, apartados 2 y 3.
3. Una vez que la Comisión tenga toda la información que considere necesaria para evaluar la notificación mencionada en el párrafo primero del apartado 2, lo comunicará al Estado miembro. En caso de que se oponga a la medida especial, la Comisión emitirá un dictamen negativo en un plazo de un mes a partir de dicha comunicación e informará de ello al Estado miembro interesado y al Comité del IVA. Si la Comisión no se opone a la medida, lo confirmará por escrito al Estado miembro interesado y al Comité del IVA dentro del mismo plazo. El Estado miembro podrá adoptar la medida especial a partir de la fecha de recepción de esa confirmación. Al evaluar la notificación la Comisión tendrá en cuenta las opiniones que cualquier otro Estado miembro le haya comunicado por escrito.
4. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezca un formulario normalizado para la presentación de la notificación relativa a la medida especial contemplada en el apartado 2 y de la información contemplada en el párrafo primero de dicho apartado. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 5.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y el comité competente será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n o 904/2010 del Consejo (**).
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(*) Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(**) Reglamento (UE) n o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).».
2) En el artículo 395 se inserta el apartado siguiente:
«5. En los casos de urgencia imperiosa a que se refiere el artículo 199 ter, apartado 1, el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 deberá concluirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Comisión haya recibido la solicitud.».
Artículo 2
Antes del 1 de enero de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe global de evaluación de las repercusiones del mecanismo de reacción rápida a que se refiere el artículo 1, punto 1).
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2018.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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