Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-81721

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de agosto de 2013, por la que se modifica el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo en lo que respecta a los modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de animales de las especies ovina y caprina y los requisitos sanitarios relativos a la tembladera [notificada con el número C(2013) 5527].

Publicado en:
«DOUE» núm. 233, de 31 de agosto de 2013, páginas 48 a 60 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81721

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina [1], y, en particular, su artículo 14, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/68/CEE establece las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios dentro de la Unión de animales de las especies ovina y caprina. Establece, entre otras cosas, que durante el transporte a su lugar de destino, los animales de las especies ovina y caprina deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme a los modelos I, II o III que figuran en su anexo E.

(2) El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo [2] establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de las especies bovina, ovina y caprina. El anexo VII de dicho Reglamento establece las medidas de control y erradicación de las EET. Además, en el capítulo A del anexo VIII de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el comercio dentro de la Unión de animales vivos, esperma y embriones.

(3) A la luz de las nuevas pruebas científicas, el Reglamento (CE) no 999/2001 fue modificado por el Reglamento (UE) no 630/2013 de la Comisión [3]. Las modificaciones del Reglamento (CE) no 999/2001 suprimen la mayoría de las restricciones relativas a la tembladera atípica. También tienen como objetivo hacer que las normas por las que se rigen los intercambios de animales de la especie ovina y caprina dentro de la Unión estén aún más en consonancia con las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), con el fin de reflejar un enfoque más estricto en lo que se refiere a la tembladera clásica.

(4) Procede, por tanto, modificar los modelos de certificados sanitarios II y III que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE para reflejar los requisitos relativos a los intercambios dentro de la Unión de animales de las especies ovina y caprina establecidos en el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) no 630/2013.

(5) Procede, además, adaptar el formato del modelo de los certificados sanitarios I, II y III que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE al formato previsto en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión [4].

(6) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/68/CEE en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo E de la Directiva 91/68/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2013.

Por la Comisión

Tonio Borg

Miembro de la Comisión

________________________

[1] DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

[2] Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

[3] Reglamento (UE) no 630/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 179 de 29.6.2013, p. 60).

[4] Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).

ANEXO

"

"ANEXO E

MODELO I

Parte I: Datos de la partida presentada

UNIÓN EUROPEA

Intra trade certificate

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Código postal

I.2. Número de referencia del certificado

I.2.a. Número de referencia local

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Postal code

I.6. Número de los certificados originales asociados

Número de los documentos de acompañamiento

1.7. Comerciante

Nombre

Número de autorización

I.8. País de origen

Código ISO

I.9. Región de origen

Código

I.10. País de destino

Código ISO

I.11. Región de destino

Código

I.12. Lugar de origen

Explotación

Centro de concentración

Instalaciones del comerciante

Nombre

Número de autorización/registro

Dirección

Código postal

I.13. Lugar de destino

Explotación

Centro de concentración

Instalaciones del comerciante

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

I.14. Lugar de carga

Código postal

I.15. Fecha y hora de salida

I.16. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Número (s):

I.17. Transportista

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

Estado miembro

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código NC)

I.20. Cantidad

I.21.

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24.

I.25. Mercancías certificadas para:

Sacrificio

I.26. Tránsito a través de un tercer país

Tercer país

Código ISO

Punto de salida

Código

Punto de entrada

Número de PIF

I.27. Tránsito a través de Estados miembros

Estado miembro

Código ISO

Estado miembro

Código ISO

Estado miembro

Código ISO

I.28. Exportación

Tercer país

Código ISO

Punto de salida

Código

I.29. Tiempo estimado del transporte

I.30. Plan de viaje

No

I.31. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Identificación individual oficial

Edad

Sexo

Raza

Cantidad

Parte II: Certificación

UNIÓN EUROPEA

91/68 EI Ganado ovino y caprino destinado al sacrificio

II. Información Sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b. Número de referencia local

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:

(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.]

(1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento de las condiciones zoosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.]

II.2. Los animales:

II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad;

II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa;

II.2.3. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;

II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales;

II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.

II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado, mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo:

II.3.1. los animales proceden de una explotación en la que hayan residido de modo constante durante un período mínimo de 21 días antes de la carga, o desde el nacimiento en la explotación de origen si tienen menos de 21 días de edad, y en la cual no se hayan introducido animales biungulados importados de un tercer país durante los 30 días anteriores a la expedición, salvo que esos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 91/68/CEE, y

(1) o bien [proceden de una explotación en la cual no se hubiesen introducido animales de las especies ovina o caprina, a menos que dichos animales se hubiesen introducido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE, durante los 21 días anteriores a su expedición desde la explotación.]

(1) o [deben ser expedidos directamente desde una única explotación al matadero de destino.]

II.4.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que se habían previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.

II.4.2. Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el … (indíquese la fecha) (2).

II.4.3. En el momento de la inspección, los animales a los que se refiere el presente certificado sanitario estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (3) (4).

II.5. El presente certificado

(1) o bien [es válido por un período de 10 días a partir de la fecha de la inspección en la explotación de origen o en el centro de concentración autorizado o en las instalaciones autorizadas del comerciante en el Estado miembro de origen;]

(1) o [con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 91/68/CEE, expira el … (indíquese la fecha)] (5).

Notas

Parte I:

Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.

Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).

Casilla I.31: Identification system: Sistema de identificación: los animales deberán llevar: un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo.

Edad: (meses).

Sexo (M = macho, F = hembra o C = macho castrado)

+++++ TIFF +++++

UNIÓN EUROPEA

91/68 EI Ganado ovino y caprino destinado al sacrificio

II. Información Sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b. Número de referencia local

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la más temprana en que cualquier parte de la partida dejó la explotación de origen.

(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.

(4) Deberá cumplimentarse en caso de tratarse de una partida agrupada en un centro de concentración autorizado o en instalaciones autorizadas del comerciante.

(5) Deberá cumplimentarse en caso de tratarse de una partida agrupada en un centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de tránsito.

El color del sello y de la firma debe ser diferente al de las demás indicaciones del certificado.

Veterinario oficial o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Unidad Veterinaria Local:

No de la UVL:

Fecha:

Firma:

Sello:

+++++ TIFF +++++

MODELO II

Parte I: Datos de la partida presentada

UNIÓN EUROPEA

Certificado de comercio interior

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Código postal

I.2. Número de referencia del certificado

I.2.a. Número de referencia local

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

I.6. Número de los certificados originales asociados

Número de los documentos de acompañamiento

1.7. Comerciante

Nombre

Número de autorización

I.8. País de origen

Código ISO

I.9. Región de origen

Código

I.10. País de destino

Código ISO

I.11. Región de destino

Código

I.12. Lugar de origen

Explotación

Centro de concentración

Nombre

Número de autorización/registro

Dirección

Código postal

I.13. Lugar de destino

Explotación

Centro de concentración

Instalaciones del comerciante

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

I.14. Lugar de carga

Código postal

I.15. Fecha y hora de salida

I.16. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Número (s)

I.17. Transportista

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

Estado miembro

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código NC)

I.20. Cantidad

I.21.

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24.

I.25. Mercancías certificadas para:

Engorde

I.26. Tránsito a través de un tercer país

Tercer país

Código ISO

Punto de salida

Código

Punto de entrada

Número de PIF

I.27. Tránsito a través de Estados miembros

Estado miembro

Código ISO

Estado miembro

Código ISO

Estado miembro

Código ISO

I.28. Exportación

Tercer país

Código ISO

Punto de salida

Código

I.29. Tiempo estimado del transporte

I.30. Plan de viaje

No

I.31. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Identificación individual oficial

Edad

Sexo

Raza

Cantidad

Parte II: Certificación

UNIÓN EUROPEA

91/68 EII Ganado ovino y caprino destinado al engorde

II. Información Sanitaria'

II.a. Número de referencia del certificado

II.b. Número de referencia local

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:

(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.]

(1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento de las condiciones zoosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.]

II.2. Los animales:

II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad;

II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa;

II.2.3. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;

II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales;

II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.

II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado, mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo, los animales han permanecido en una sola explotación de origen durante los 30 días anteriores a su carga, como mínimo, o desde su nacimiento en dicha explotación de origen si tienen menos de 30 días de edad; no se ha introducido en la explotación de origen, en los 21 días anteriores a la carga, ningún animal de las especies ovina o caprina, ni ningún animal biungulado importado desde un tercer país, durante los 30 días anteriores a la expedición desde la explotación de origen, salvo que esos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE.

(1)[II.4 Los animales cumplen las garantías complementarias contempladas en los artículos 7 u 8 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo y establecidas para el Estado miembro de destino o parte de su territorio … (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) en la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.]

II.5. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis):

(1) o bien [la explotación de origen está situada en un Estado miembro o parte de su territorio … (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio its territory) reconocido como oficialmente libre de brucelosis con arreglo a la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.]

(1) o [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]

(1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis) y

i) están identificados individualmente,

ii) nunca han sido vacunados contra la brucelosis o, si están vacunados, lo fueron hace más de dos años o se trata de hembras de más de dos años de edad que fueron vacunadas antes de los siete meses de edad,

iii) estuvieron aislados bajo supervisión oficial en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE a intervalos mínimos de seis semanas.]

II.6. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino libre de brucelosis (B. melitensis):

(1) o bien [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis) holding.]

(1) y/o [proceden de una explotación libre de brucelosis

(1) y/o [hasta la fecha de cualificación bajo los planes de erradicación aprobados de conformidad con la Decisión 90/242/CEE del Consejo, los animales proceden de una explotación que no esté oficialmente libre de brucelosis ni libre de brucelosis y cumplen las siguientes condiciones:

(i) están identificados individualmente,

(ii) proceden de una explotación en que ninguno de los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) ha presentado síntomas clínicos u otro tipo de síntomas de brucelosis durante los últimos 12 meses como mínimo, y

UNIÓN EUROPEA

91/68 EII Ganado ovino y caprino destinado al engorde

II. Información Sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b. Número de referencia local

(1) o bien [no han sido vacunados contra la brucelosis (B. melitensis) en los dos últimos años y estuvieron aislados bajo supervisión de un veterinario en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE a intervalos mínimos de seis semanas.]

(1) o [fueron vacunados con la vacuna Rev. 1 antes de los siete meses de edad pero no durante un plazo mínimo de 15 días antes de su introducción en la explotación de destino.]]

(1) [II.7. los animales están destinados a un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica autorizado con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo o que figura en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2 del Reglamento (CE) no 999/2001 en la lista de países que disponen de un programa nacional aprobado de lucha contra la tembladera clásica, y

(1) o bien [proceden de un Estado miembro o zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica autorizado con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001.]

(1) y/o [se trata animales de especies ovinas de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y no proceden de una explotación sometida a las medidas establecidas en el anexo VII, capítulo B, puntos 3 y 4, del Reglamento (CE) no 999/2001.]

(1) y/o [proceden de una explotación o explotaciones a las que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2, del Reglamento (CE) no 999/2001.]

(1) y/o [proceden de una explotación o explotaciones que han cumplido los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto, 1.2, letras a) a i) del Reglamento (CE) no 999/2001 durante un período mínimo de siete años y llegan a la explotación de destino antes del 1 de enero de 2015.]]

II.8.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que se habían previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.

II.8.2. Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el … (indíquese la fecha) (2).

II.8.3. En el momento de la inspección, los animales a los que se refiere el presente certificado sanitario estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (3).

Notas

Parte I:

Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.

Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).

Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar: un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo.

Edad: (meses).

Sexo: (M = macho, F = hembra o C = macho castrado)

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la más temprana en que cualquier parte de la partida dejó la explotación de origen.

(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.

El presente certificado tiene una validez de 10 días.

El color del sello y de la firma debe ser diferente al de las demás indicaciones del certificado.

UNIÓN EUROPEA

91/68 EII Ganado ovino y caprino destinado al engorde

II. Información Sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b. Número de referencia local

Veterinario oficial o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Unidad Veterinaria Local:

No de la UVL:

Fecha:

Firma:

Sello:

MODELO III

Parte I: Datos de la partida presentada

UNIÓN EUROPEA

Certificado de comercio interior

I.1. Expedidor

Nombre

Dirección

Código postal

I.2. Número de referencia del certificado

I.2.a. Número de referencia local

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario

Nombre

Dirección

Código postal

I.6. Número de los certificados originales asociados

Número de los documentos de acompañamiento

1.7. Comerciante

Nombre

Número de autorización

I.8. País de origen

Código ISO

I.9. Región de origen

Código

I.10. País de destino

Código ISO

I.11. Región de destino

Código

I.12. Lugar de origen

Explotación

Centro de concentración

Nombre

Número de autorización/registro

Dirección

Código postal

I.13. Lugar de destino

Explotación

Centro de concentración

Instalaciones del comerciante

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

I.14. Lugar de carga

Código postal

I.15. Fecha y hora de salida

I.16. Medios de transporte

Avión

Buque

Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera

Otros

Identificación:

Número (s)

I.17. Transportista

Nombre

Número de autorización

Dirección

Código postal

Estado miembro

I.18. Descripción de la mercancía

I.19. Código de la mercancía (código NC)

I.20. Cantidad

I.21.

I.22. Número de bultos

I.23. Número del precinto/recipiente

I.24.

I.25. Mercancías certificadas para:

Cría

I.26. Tránsito a través de un tercer país

Tercer país

Código ISO

Punto de salida

Código

Punto de entrada

Número de PIF

I.27. Tránsito a través de Estados miembros

Estado miembro

Código ISO

Estado miembro

Código ISO

Estado miembro

Código ISO

I.28. Exportación

Tercer país

Código ISO

Punto de salida

Código

I.29. Tiempo estimado del transporte

I.30. Plan de viaje

No

I.31. Identificación de las mercancías

Especie

(nombre científico)

Identificación individual oficial

Edad

Sexo

Raza

Cantidad

Parte II: Certificación

UNIÓN EUROPEA

91/68 EIII Ganado ovino y caprino destinado a la cría

II. Información Sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b. Número de referencia local

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:

(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.]

(1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento de las condiciones zoosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.]

II.2. Los animales:

II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad;

II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa;

II.2.3. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;

II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales;

II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.

II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado, mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo, los animales han permanecido en una sola explotación de origen durante los 30 días anteriores a su carga, como mínimo, o desde su nacimiento en dicha explotación de origen si tienen menos de 30 días de edad; no se ha introducido en la explotación de origen, en los 21 días anteriores a la carga, ningún animal de las especies ovina o caprina, ni ningún animal biungulado importado desde un tercer país, durante los 30 días anteriores a la expedición desde la explotación de origen, salvo que esos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE.

(1) [II.4. Los animales cumplen las garantías complementarias contempladas en los artículos 7 u 8 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo y establecidas para el Estado miembro de destino o parte de su territorio … (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) en la Decisión … / … / … (indíquese el número)de la Comisión.]

II.5. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis):

(1) o bien [la explotación de origen está situada en un Estado miembro o parte de su territorio … (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) reconocido como oficialmente libre de brucelosis con arreglo a la Decisión … / … / … (indíquese el número)de la Comisión.]

(1) o [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]

(1) o proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis) y

i) están identificados individualmente;

ii) nunca han sido vacunados contra la brucelosis o, si están vacunados, lo fueron hace más de dos años o se trata de hembras de más de dos años de edad que fueron vacunadas antes de los siete meses de edad;

iii) estuvieron aislados bajo supervisión oficial en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE a intervalos mínimos de seis semanas.]

II.6. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino libre de brucelosis (B. melitensis):

(1) o bien proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]

(1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis).]

(1) o [hasta la fecha de cualificación bajo los planes de erradicación aprobados de conformidad con la Decisión 90/242/CEE del Consejo, los animales proceden de una explotación que no esté oficialmente libre de brucelosis ni libre de brucelosis y cumplen las siguientes condiciones:

i) están identificados individualmente,

UNIÓN EUROPEA

91/68 EIII Ganado ovino y caprino destinado a la cría

II. Información Sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b. Número de referencia local

ii) originate from a holding in which all the animals of species susceptible to brucellosis (B. melitensis) have been free of clinical symptoms or any other symptoms of brucellosis for at least 12 months; and

(1) o bien [no han sido vacunados contra la brucelosis (B. melitensis) en los dos últimos años y estuvieron aislados bajo supervisión de un veterinario en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE a intervalos mínimos de seis semanas.]

(1) or [fueron vacunados con la vacuna Rev. 1 antes de los siete meses de edad y no fueron vacunados en los 15 días previos a la fecha de emisión del presente certificado sanitario.]

(1) [II.7. Los animales son carneros reproductores sin castrar y:

i) proceden de una explotación en la que no se hayan registrado casos de epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis) en los últimos 12 meses,

ii) han permanecido constantemente en dicha explotación durante los 60 días previos al envío,

iii) han sido sometidos, en los 30 días previos al envío, con resultados negativos a una prueba de detección de la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis) con arreglo a lo dispuesto en el anexo D de la Directiva 91/68/CEE.]

II.8. Según el leal saber y entender del abajo firmante y la declaración escrita del propietario, los animales no proceden de explotaciones ni han estado en contacto con animales de explotaciones en las que se hayan detectado clínicamente las siguientes enfermedades:

i) agalaxia contagiosa de ovinos (Mycoplasma agalactiae) y caprinos (Mycoplasma agalactiae, M. capricolum, M. mycoides var. mycoides ‘colonia grande’) en el curso de los últimos seis meses,

ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses,

iii) adenomatosis pulmonar, maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina, durante los últimos tres años. No obstante, este lapso se reducirá a 12 meses si los animales aquejados de maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina se han sacrificado y el resto de los animales ha dado negativo en dos pruebas.

(1) o bien [II.9. Los animales proceden de un Estado miembro o zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica autorizado con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.]

(1) y/o [se trata animales de especies ovinas de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y no proceden de una explotación sometida a las medidas establecidas en el anexo VII, capítulo B, puntos 3 y 4, del Reglamento (CE) no 999/2001.]

(1) y/o [proceden de una explotación o explotaciones a las que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2, del Reglamento (CE) no 999/2001.]

(1) y/o [II.9. Los animales están destinados a un Estado miembro que no presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica autorizado con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001 o distinto de los que figuran en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2 del Reglamento (CE) no 999/2001 en la lista de países que disponen de un programa nacional aprobado de lucha contra la tembladera clásica, y

(1) o bien [proceden de una explotación o explotaciones a las que se ha reconocido un riesgo controlado de tembladera clásica autorizado con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3, del Reglamento (CE) no 999/2001.]

(1) y/o [proceden de una explotación o explotaciones que han cumplido los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto, 1.3, letras a) a f) del Reglamento (CE) no 999/2001 durante un período mínimo de tres años y llegan a la explotación de destino antes del 1 de enero de 2015.]]

(1) y/o [II.9. Los animales están destinados a un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica autorizado con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001, y proceden de una explotación o explotaciones que han cumplido los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto, 1.2, letras a) a i) del Reglamento (CE) no 999/2001 durante un período mínimo de siete años y llegan a la explotación de destino antes del 1 de enero de 2015.]

II.10.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que se habían previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.

UNIÓN EUROPEA

91/68 EIII Ganado ovino y caprino destinado a la cría

II. Información Sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

II.b. Número de referencia local

II.10.2. Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el … (indíquese la fecha) (2)

II.10.3. En el momento de la inspección, los animales a los que se refiere el presente certificado sanitario estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (3)

Notas

Parte I:

Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.

Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).

Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar: un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo.

Edad: (meses).

Sexo: (M = macho, F = hembra o C = macho castrado)

Parte II:

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la más temprana en que cualquier parte de la partida dejó la explotación de origen.

(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.

El presente certificado tiene una validez de 10 días.

El color del sello y de la firma debe ser diferente al de las demás indicaciones del certificado.

Veterinario oficial o inspector oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Unidad Veterinaria Local:

No de la UVL:

Fecha:

Firma:"

Sello:

"

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/08/2013
  • Fecha de publicación: 31/08/2013
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo E de la Directiva 91/68, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80143).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Formularios administrativos
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid