Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-81831

Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa al factor de utilización estándar de la capacidad con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2011/278/UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 240, de 7 de septiembre de 2013, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81831

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 10 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de permitir a los Estados miembros determinar de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 3, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión ( 2 ) los niveles de actividad de las instalaciones que sean nuevos entrantes con arreglo al artículo 3, letra h), de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe determinar y publicar factores de utilización estándar de la capacidad.

(2) A efectos de calcular el número de derechos de emisión gratuitos que han de asignarse a las instalaciones que sean nuevos entrantes y que puedan optar a tal asignación en el período 2013-2020, los Estados miembros deben determinar los niveles de actividad de estas instalaciones. En este contexto, el factor de utilización estándar de la capacidad es necesario para determinar el nivel de actividad en relación con el producto en caso de productos para los que se ha determinado una referencia de producto en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE. En el caso de instalaciones que sean nuevos entrantes, salvo las que sean nuevos entrantes debido a una ampliación significativa, este nivel de actividad se determina multiplicando la capacidad instalada inicial para la producción de este producto de acuerdo con el artículo 17, apartado 4, de la Decisión 2011/278/UE por el factor de utilización estándar de la capacidad. En el caso de instalaciones que hayan sufrido una ampliación o reducción significativa de la capacidad, los Estados miembros deben usar el factor de utilización estándar de la capacidad para determinar el nivel de actividad en relación con el producto de la capacidad añadida o reducida de la subinstalación de que se trate.

(3) El factor de utilización estándar de la capacidad debe ser el percentil 80 de la utilización media anual de la capacidad de todas las instalaciones que produzcan el producto de que se trate. Como parte de la recogida general de datos de referencia de las instalaciones existentes efectuada para la elaboración de las medidas nacionales de aplicación (MNA), los Estados miembros obtuvieron datos sobre la producción anual media del producto correspondiente en el período 2005-2008. A continuación, los Estados miembros dividieron estas cifras de producción por la capacidad instalada inicial como se contempla en el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE y determinaron así los factores de utilización de la capacidad de las instalaciones correspondientes de su territorio. Después, los Estados miembros compartieron esta información con la Comisión como parte de las MNA.

(4) Tras la recepción de las MNA de todos los Estados miembros y teniendo en cuenta las MNA de los países AELC del EEE, la Comisión determinó el percentil 80 de los factores de utilización media anual de la capacidad de las instalaciones que producen un producto para el que existe una referencia, atendiendo a la necesidad de garantizar unas condiciones de competencia neutras para las actividades industriales realizadas en instalaciones gestionadas por un único titular y la producción en instalaciones subcontratadas. El cálculo se basa en la información de que disponía la Comisión a fecha de 31 de diciembre de 2012.

(5) Los factores de utilización estándar de la capacidad por referencia de producto se recogen en el anexo de la presente Decisión. Estos factores se aplicarán durante los años de 2013 a 2020.

___________________________

( 1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

( 2 ) Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros utilizarán los factores de utilización estándar de la capacidad recogidos en el anexo para determinar el nivel de actividad en relación con el producto de las instalaciones contempladas en el artículo 3, letra h), de la Directiva 2003/87/CE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 2011/278/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

Referencia de producto enumerada en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE

Factor de utilización estándar de la capacidad (SCUF)

Coque

0,960

Mineral sinterizado

0,886

Metal caliente

0,894

Ánodos precocidos

0,928

Aluminio

0,964

Cemento sin pulverizar (clínker)

gris

0,831

Cemento sin pulverizar (clínker)

blanco

0,787

Cal

0,813

Dolima

0,748

Dolima sinterizada

0,784

Vidrio flotado

0,946

Botellas y tarros de vidrio sin colorear

0,883

Botellas y tarros de vidrio coloreado

0,912

Productos de fibra de vidrio de filamento continuo

0,892

Ladrillos cara vista

0,809

Ladrillos de pavimentación

0,731

Tejas

0,836

Polvo secado por vaporización

0,802

Yeso

0,801

Yeso secundario secado

0,812

Pasta kraft de fibra corta

0,808

Pasta kraft de fibra larga

0,823

Pasta al sulfito, pasta termomecánica y mecánica

0,862

Pasta de papel recuperado

0,887

Papel prensa

0,919

Papel fino sin estucar ni recubrir

0,872

Papel fino estucado

0,883

Papel tisú

0,900

Testliner y papel ondulado

0,889

Cartón sin estucar ni recubrir

0,863

Cartón estucado

0,868

Ácido nítrico

0,876

Ácido adípico

0,849

Cloruro de vinilo monómero (CVM)

0,842

Fenol/acetona

0,870

S-PVC

0,873

E-PVC

0,834

Carbonato de sodio

0,926

Productos de refinería

0,902

Acero al carbono de horno de arco eléctrico (Electric Arc Furnace, EAF)

0,798

Acero fino EAF

0,802

Fundición de hierro

0,772

Lana mineral

0,851

Planchas de yeso

0,843

Negro de humo

0,865

Amoníaco

0,888

Craqueo a vapor

0,872

Compuestos aromáticos

0,902

Estireno

0,879

Hidrógeno

0,902

Gas de síntesis

0,902

Óxido de etileno/etilenglicoles

0,840

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/09/2013
  • Fecha de publicación: 07/09/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/2013
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 18 de la Decisión 2011/278, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80953).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Energía
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid