LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 ), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) La parte I, título VII, capítulo 3, sección 2, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 2 ) establece las normas sobre «declaraciones en aduana mediante cualquier otro acto». De conformidad con los artículos 230, 231 y 232 de dicho Reglamento, se considerará que determinadas categorías de mercancías han sido declaradas para su despacho a libre práctica, para su exportación o para su importación temporal por un acto que es considerado como una declaración de aduana en las formas establecidas en el artículo 233.
(2) Sin embargo, los instrumentos de música portátiles importados temporalmente por viajeros con la intención de utilizarlos como material profesional deben presentarse en aduana y declararse expresamente bajo el régimen de importación temporal.
(3) Incidentes recientes en los que artistas del sector de la música se han visto afectados negativamente por la aplicación de la normativa aduanera en la importación, han puesto de manifiesto la necesidad de simplificar el acceso al régimen de importación temporal permitiendo que tales instrumentos de música portátiles puedan declararse mediante cualquier otro acto. Para evitar que se plantee el mismo tipo de problemas en relación con la exportación y la reimportación, esta simplificación debe incluir también los instrumentos de música portátiles que hayan sido declarados para la exportación o que hayan sido reimportados y declarados para su despacho a libre práctica como mercancías de retorno por los viajeros.
(4) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CEE) n o 2454/93 en consonancia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n o 2454/93 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 230, se añade la letra e) siguiente:
«e) los instrumentos de música portátiles importados por los viajeros y que disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno.».
2) En el artículo 231, se añade la letra e) siguiente:
«e) los instrumentos de música portátiles de los viajeros.».
3) En el artículo 232, apartado 1, se añade la letra d) siguiente:
«d) los instrumentos de música portátiles contemplados en el artículo 569, apartado 1 bis.».
4) En el artículo 569, se inserta el siguiente apartado 1bis:
«1 bis. Se concederá la exención total de derechos de importación a los instrumentos de música portátiles temporalmente importados por un viajero en los términos definidos en el artículo 236, letra A), con la intención de utilizarlos como material profesional.».
____________
( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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