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Documento DOUE-L-2013-82321

Reglamento (UE) nº 1093/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión en lo referente a la simplificación del sistema Intrastat y la recogida de información para Intrastat.

Publicado en:
«DOUE» núm. 294, de 6 de noviembre de 2013, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82321

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 3330/91 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 638/2004, se estableció un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre el comercio de mercancías entre los Estados miembros.

(2) A raíz de los avances técnicos y económicos, podría adaptarse el índice mínimo de cobertura para las llegadas al tiempo que se mantienen estadísticas que se ajustan a los indicadores de calidad y las normas vigentes. Gracias a esta simplificación, puede reducirse la carga de proporcionar información estadística para los responsables de facilitarla, especialmente las pequeñas y medianas empresas. El índice de cobertura de las llegadas debe, por tanto, reducirse del 95 % al 93 %.

(3) En el Reglamento (CE) n o 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n o 1901/2000 y (CEE) n o 3590/92 ( 2 ), se establecen disposiciones respecto a la recogida de información para Intrastat. Si bien los Estados miembros han de transmitir a Eurostat sus resultados mensuales por valor estadístico, tienen limitaciones en las modalidades prácticas de recogida de datos. Es preciso facilitar un planteamiento global coherente respecto a la recogida de datos para Intrastat y deben racionalizarse las disposiciones de recogida de datos en términos de valor estadístico.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Estadísticas de Intercambios de Bienes entre Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 638/2004, «95 %» se sustituye por «93 %».

Artículo 2

En el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 1982/2004, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Además, los Estados miembros también podrán recoger el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el anexo del Reglamento (CE) n o 638/2004.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_______________________

( 1 ) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/11/2013
  • Fecha de publicación: 06/11/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías

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