LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 ), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) La medida clave 2 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Acta del Mercado Único II, juntos por un nuevo crecimiento» ( 2 ) persigue el establecimiento de un verdadero mercado único para el transporte marítimo suprimiendo, para las mercancías de la UE transportadas entre puertos marítimos de la UE, las formalidades administrativas y aduaneras que se aplican a las mercancías procedentes de puertos de ultramar.
(2) A tal fin, la Comisión se comprometió a presentar un paquete, denominado «Cinturón Azul», con iniciativas legislativas y no legislativas para reducir la carga administrativa de los operadores del transporte marítimo dentro de la Unión y situarla a un nivel comparable al de otros modos de transporte (aéreo, ferroviario y por carretera).
(3) El presente Reglamento forma parte del paquete Cinturón Azul.
(4) Conforme a lo dispuesto en el artículo 313, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) n o 2454/93 ( 3 ), las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 no se considerarán mercancías comunitarias, a menos que se demuestre que tienen estatuto comunitario.
(5) El artículo 313, apartado 3, letra b), del Reglamento (CEE) n o 2454/93 establece que las mercancías transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad por un servicio marítimo regular autorizado se considerarán mercancías comunitarias, a menos que se establezca lo contrario. Los buques de un servicio marítimo regular pueden transportar también mercancías no comunitarias, siempre que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo. Además, la utilización de un servicio marítimo regular para el transporte de mercancías no comunitarias se entiende sin perjuicio de la aplicación de los controles con otros fines, incluidos los relativos a los animales, las personas o los riesgos fitosanitarios.
(6) Antes de emitir la autorización de un servicio marítimo regular, la autoridad aduanera otorgante debe consultar a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros afectados por ese servicio. Si, tras habérsele concedido la autorización, el titular de la misma (en lo sucesivo, el «titular») desea ampliar el servicio a otros Estados miembros, se requerirán nuevas consultas con las autoridades aduaneras de dichos Estados miembros. Para evitar, en la medida de lo posible, la necesidad de realizar nuevas consultas después de la concesión de la autorización, debería disponerse que las compañías navieras que soliciten la autorización puedan, además de comunicar la lista de los Estados miembros a los que afecta el servicio, especificar también los Estados miembros que podrían verse potencialmente afectados y para los que tengan planes de futuros servicios.
(7) Desde 2010, se ha concedido un plazo de 45 días para la consulta a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que este plazo es innecesariamente largo y que debería acortarse.
(8) La utilización de un sistema electrónico de información y comunicación ha hecho redundante el anexo 42 bis del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
(9) A petición del titular, las autorizaciones de servicios regulares existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán revisarse para tener en cuenta a todo Estado miembro que pueda verse afectado y con respecto al cual el titular declare tener planes de futuros servicios.
(10) El sistema electrónico de información y comunicación utilizado actualmente para almacenar información y notificar las autorizaciones de servicios marítimos regulares a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros no es el sistema mencionado en el artículo 14 quinvicies del Reglamento (CEE) n o 2454/93. Es preciso corregir las referencias a este sistema.
(11) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n o 2454/93 en consecuencia.
(12) Los cambios en la duración del plazo de consulta de las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y en el número de Estados miembros que pueden especificarse en la solicitud requieren la modificación del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares y un aplazamiento de la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
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( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 2 ) COM (2012) 573 final de 3.10.2012.
( 3 ) Reglamento (CE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2454/93 queda modificado como sigue:
1) El artículo 313 ter queda modificado como sigue:
a) después del apartado 2, se añade el siguiente apartado 2 bis:
«2 bis. La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán, mediante el uso de un sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares, archivar y tener acceso a la siguiente información:
a) los datos de las solicitudes;
b) las autorizaciones de servicio marítimo regular y, si procede, su modificación o revocación; c) los nombres de los puertos de escala y el nombre de los buques que prestarán el servicio; d) todos los demás datos pertinentes.»;
b) el apartado 3 queda modificado como sigue:
i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La solicitud de autorización de un servicio marítimo regular deberá especificar los Estados miembros afectados de hecho por ese servicio y podrá especificar los Estados miembros que pudieran verse afectados y en relación con los cuales el solicitante declara tener planes para futuros servicios. Las autoridades aduaneras del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud (autoridades aduaneras otorgantes) notificarán a las autoridades aduaneras de los otros Estados miembros afectados real o potencialmente por el servicio regular (autoridades aduaneras solicitadas) a través del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 2 bis.»;
ii) en el párrafo segundo, «45» se sustituye por «15»;
iii) en el párrafo segundo, la expresión «el sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «el sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 2 bis.»;
iv) en el párrafo tercero, la expresión «el sistema electrónico de información y comunicación mencionado en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «el sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 2 bis.».
2) En el párrafo segundo del artículo 313 quater, apartado 2, la expresión «del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el artículo 313 ter, apartado 2 bis.».
3) En el artículo 313 quinquies, apartado 2, la expresión «del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el artículo 313 ter, apartado 2 bis.».
4) En el artículo 313 septies, apartado 2, la expresión «del sistema electrónico de información y comunicación a que se hace referencia en el artículo 14 quinvicies» se sustituye por las palabras «del sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares mencionado en el artículo 313 ter, apartado 2 bis.».
5) Se suprime el anexo 42 bis.
Artículo 2
La autoridades aduaneras otorgantes, a solicitud del titular, revisarán las autorizaciones de los servicios marítimos regulares ya existentes en la fecha de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3, a fin de tener en cuenta los Estados miembros que podrían verse potencialmente afectados y para los cuales el titular declara tener planes de futuros servicios.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1, letra b), incisos i) y ii) del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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