EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El mercado de carburorreactores de la Unión depende en gran medida de la importación de estos productos de terceros países.
(2) Aunque los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países suelen incluir disposiciones relativas a la exención de los derechos de aduana para los carburorreactores, es necesario establecer normas comunes en materia de exención de derechos de aduana para estos productos con el fin de garantizar la claridad y uniformidad a este respecto, proporcionar seguridad jurídica a los operadores y evitar cualquier falseamiento de la competencia derivado de la aplicación de normas y prácticas diferentes.
(3) Una parte significativa de las importaciones de carburorreactores de la Unión procede de países a los que se aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas o que tienen un acceso preferente al mercado de la Unión, por lo que las importaciones están exentas de derechos de aduana.
(4) Con la aplicación de las preferencias arancelarias con arreglo al Reglamento (UE) n o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) a partir del 1 de enero de 2014, una serie de países que son importantes exportadores de carburorreactores dejarán de ser beneficiarios de este acceso preferencial al mercado de la Unión, y otros países exportadores no disfrutarán de este acceso preferencial para determinadas categorías de productos, incluido el carburante, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1213/2012 de la Comisión ( 2 ).
(5) La imposición de derechos de aduana sobre los carburorreactores procedentes de estos proveedores causaría, probablemente, un aumento en el precio de los carburorreactores en el mercado de la Unión, ya que no resulta económicamente viable para las refinerías de la Unión aumentar su producción de manera significativa.
(6) Por lo tanto, resulta apropiado suspender el tipo de derechos autónomo sobre los carburorreactores. La suspensión debería aplicarse a todos los productos comprendidos en el código NC 2710 19 21. Teniendo en cuenta los posibles cambios futuros en la situación del mercado, la suspensión debe revisarse sobre la base de una evaluación en un plazo de cinco años.
(7) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 2658/87 del Consejo ( 3 ) en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87, el texto del código NC 2710 19 21 que figura en la columna 3 del cuadro de la segunda parte, sección V, capítulo 27, se sustituye por el texto siguiente:
«4,7 (*)
___________
(*) Tipo de derecho autónomo: Exento».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2013 Por el Consejo
La Presidenta
A. PABEDINSKIENĖ
______________________
( 1 ) Reglamento (UE) n o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo (DO L 303, de 31.10.2012, p. 1).
( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 1213/2012 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, por el que se suspenden las preferencias arancelarias de determinados países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) correspondientes a determinadas secciones de dicho sistema de conformidad con el Reglamento (UE) n o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 348, de 18.12.2012, p. 11).
( 3 ) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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