Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-82817

Reglamento (UE) nº 1318/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 340, de 17 de diciembre de 2013, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82817

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea ( 3 ), atribuye a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esas competencias de ejecución deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2) Con el fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) n o 1217/2009, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que se refiere a la modificación del anexo I con respecto a las circunscripciones de la Red de Información Contable Agrícola (RICA) por Estado miembro, por la que se determinan las normas por las que se fija el umbral relativo a la dimensión económica de las explotaciones contables y las normas por las que se establece el plan de selección de las explotaciones contables, se determina el período de referencia para la producción estándar, se determinan los tipos generales y principales de agricultura, especificando los principales grupos de datos contables que deben recogerse, y se adoptan normas generales sobre los datos contables que deben figurar en la ficha de explotación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(3) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n o 1217/2009 y para evitar discriminaciones entre los agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la fijación de los umbrales de dimensión económica de las explotaciones contables, la determinación del número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción RICA, el establecimiento y actualización de los métodos y modelos para la notificación del plan de selección a la Comisión, la determinación de los procedimientos y métodos de cálculo aplicables a la tipología de la Unión y normas detalladas sobre las actividades de los comités nacionales para la red de datos y las agencias de enlace de los Estados miembros, así como para el establecimiento de la forma y el diseño de la ficha de explotación y normas específicas sobre la retribución a tanto alzado en relación con la RICA. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 4 ).

______

( 1 ) DO C 143 de 22.5.2012, p. 149.

( 2 ) Posición el Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2013.

( 3 ) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.

( 4 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(4) En aras de la simplificación y a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n o 1217/2009, algunas de las disposiciones de dicho Reglamento deben adaptarse o suprimirse.

(5) Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1217/2009, los informes basados en los datos de la RICA se deben presentar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas en particular a la fijación anual de los precios de los productos agrícolas. Sin embargo, en la práctica, estos informes ya no se presentan a estas instituciones para la fijación de los precios de los productos agrícolas. A fin de facilitar un acceso sencillo y adecuado a las otras instituciones y al público que desee utilizar los informes analíticos anuales elaborados sobre la base de la RICA, es preciso disponer que los informes relativos a determinados sectores se publiquen en un sitio específico de internet.

(6) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1217/2009 establece un número máximo de explotaciones contables. La finalidad de esta disposición es establecer un límite presupuestario para la recogida de datos de la RICA. Como ese límite presupuestario está ahora establecido en el procedimiento de preparación y de adopción del presupuesto anual de la Unión, el límite contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1217/2009 ya no tiene razón de ser.

(7) El capítulo II del Reglamento (CE) n o 1217/2009 dispone el modo de determinar las rentas de las explotaciones agrícolas, mientras que las normas relativas al análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas se fijan en el capítulo III de ese mismo Reglamento. Ambos tipos de encuestas están sujetos esencialmente a las mismas normas, y, en aras de la simplificación, conviene reagrupar en un solo capítulo las disposiciones aplicables a ambos tipos de encuestas.

(8) El Reglamento (CE) n o 1217/2009 contiene otras disposiciones que ya no están adaptadas a la realidad que pretende regular dicho Reglamento. En particular, la Comisión no exige a los Estados miembros que faciliten a las explotaciones contables una lista de oficinas contables para elegir, dado que la mayoría de explotaciones disponen de su propio contable u oficina contable que transmite los datos a la RICA, o dichos datos son recabados directamente por la oficina de enlace o por sus contratistas. Además, la Comisión ya no exige informes sobre la ejecución del plan de selección de las explotaciones contables aprobados por los comités nacionales.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1217/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1217/2009 se modifica como sigue:

1) El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) n o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea».

2) El título del capítulo I se sustituye por el texto siguiente:

«CREACIÓN DE UNA RED DE LA UNIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLE AGRÍCOLA».

3) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para satisfacer las necesidades de la política agrícola común, se crea una red de la Unión de información contable agrícola (en lo sucesivo “RICA” o “red de información”) para la recogida de información contable agrícola.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los datos obtenidos con arreglo al presente Reglamento servirán de base, en particular, para el establecimiento, por parte de la Comisión, de informes sobre la situación de la agricultura y de los mercados agrícolas, así como sobre las rentas agrícolas en la Unión. Esos informes se pondrán a disposición del público en un sitio específico de internet.».

4) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) en la letra a), el término «jefe de explotación» se sustituye por «agricultor»;

b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«–b) “explotación”: una empresa del sector agrícola, en el sentido en que se utiliza con carácter general en el contexto de las encuestas y censos agrícolas de la Unión;

b) “clase de explotación”: un conjunto de explotaciones agrícolas que pertenecen a las mismas clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación tal como se define en la tipología de la Unión de las explotaciones agrícolas;»;

c) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) “circunscripción de la Red de Información Contable Agrícola” o “circunscripción RICA”: el territorio de un Estado miembro o parte del territorio de un Estado miembro delimitado para la selección de las explotaciones contables (en el anexo I figura una lista de tales circunscripciones);»;

d) se añade la letra siguiente:

«f) “producción estándar”: el valor estándar de la producción bruta.».

5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Con el fin de garantizar que la lista de circunscripciones RICA pueda actualizarse a petición de un Estado miembro, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis, para modificar el anexo I en relación con la lista de circunscripciones RICA por Estado miembro.».

6) El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

«DATOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS Y EL ANÁLISIS ECONÓMICO DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS».

7) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

El presente capítulo se aplicará a la recopilación de datos contables para la determinación anual de las rentas y el análisis económico de las explotaciones agrícolas.

Esos datos serán recopilados por medio de encuestas regulares y encuestas especiales.».

8) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El campo de observación contemplado en el artículo 1, apartado 2, comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en euros y correspondiente a uno de los límites inferiores de las clases de dimensión económica de la tipología de la Unión relativa a las explotaciones agrícolas definida en el artículo 5 ter.

La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para determinar las normas por las que se fija el umbral a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

La Comisión adoptará, sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, los actos de ejecución que fijen el límite establecido en el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.»;

b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) sean representativas del campo de observación, junto con las demás explotaciones y en cada circunscripción RICA.»;

c) se suprimen los apartados 3 y 4.

9) Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis

1. Cada Estado miembro elaborará un plan de selección de las explotaciones contables para garantizar una muestra contable representativa del campo de observación.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19 bis, para establecer las normas por las que los Estados miembros deben elaborar dichos planes. Con dichas normas se garantizará que los planes para la selección de las explotaciones contables:

— se elaboren sobre la base de los datos estadísticos más recientes,

— se presenten de acuerdo con la tipología de la Unión relativa a las explotaciones agrícolas, y

— especifiquen, en particular, el reparto de las explotaciones contables por categoría de explotación y las normas específicas de selección.

2. De conformidad con las normas adoptadas con arreglo al apartado 1, y basándose en la información recibida de los Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen el número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción RICA. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.

3. El número de explotaciones contables que se seleccione por circunscripción RICA podrá diferir del número previsto en los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el apartado 2 hasta un máximo del 20 % en cualquier dirección, siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro de que se trate.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan y actualicen los modelos y métodos relativos a la forma y el contenido de los datos que deben notificar a la Comisión los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.

Artículo 5 ter

1. Las explotaciones agrícolas se clasificarán de manera uniforme de acuerdo con la tipología de la Unión para las explotaciones agrícolas (en lo sucesivo, “tipología”), dependiendo de su tipo de agricultura, su dimensión económica y la importancia de otras actividades lucrativas relacionadas directamente con ellas.

La tipología se utilizará en particular para la presentación, por tipo de cultivo y por categoría de volumen económico, de los datos recogidos a través de las encuestas sobre las explotaciones agrícolas de la Unión y de la RICA.

2. Se determinará el tipo de cultivo de una explotación mediante la contribución relativa de la producción estándar de las diferentes características de esta explotación a la producción estándar total de la explotación.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para establecer el período de referencia para la producción estándar.

3. Las explotaciones se clasificarán mediante un número limitado de tipos de cultivo. Se especificarán los tipos generales de cultivo. Dependiendo del nivel de precisión exigido, los tipos generales de cultivo se dividirán en tipos principales de cultivo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para determinar los tipos generales y principales de cultivo.

Se especificará la correspondencia entre tipos generales y principales de cultivo y las especializaciones concretas de tipos de cultivo correspondientes a los principales tipos de cultivo.

4. La dimensión económica de la explotación se determinará basándose en la producción estándar total de la explotación.

5. La importancia de las actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación se determinarán basándose en la contribución de dichas actividades lucrativas a la producción de la explotación.

6. Las producciones estándar y los datos para su determinación serán transmitidos a la Comisión (Eurostat) por el órgano de enlace designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7 o por el órgano en el que se haya delegado esta función.

7. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan:

— métodos para el cálculo de determinados tipos de especializaciones agrícolas contemplados en el apartado 3 y para la asignación de la explotación a un tipo principal de cultivo,

— el método de cálculo de la dimensión económica de la explotación,

— las categorías de dimensión económica de las explotaciones, a que se refiere el apartado 1,

— métodos para el cálculo de la producción de la explotación y para la estimación de la contribución de otras actividades lucrativas a dicha producción, a efectos del apartado 5,

— el método de cálculo para la determinación de las producciones estándar para cada característica mencionada en el apartado 2, los procedimientos para la recogida de los datos correspondientes y los medios y los plazos para la transmisión de las producciones estándar a la Comisión, de conformidad con el apartado 6.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.».

10) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Comité nacional asumirá la responsabilidad de la selección de las explotaciones contables. A tal fin, su tarea incluirá, en particular, la aprobación del plan de selección de las explotaciones contables.»;

b) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros que contengan varias circunscripciones RICA podrán crear, en cada una de aquellas que estén bajo su jurisdicción, un Comité regional de la red de información (denominado en lo sucesivo “Comité regional”).»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan disposiciones de aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.».

11) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Cada Estado miembro designará un órgano de enlace que desempeñe las tareas siguientes:

a) informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables, sobre el marco regulador aplicable y velar por la correcta ejecución del mismo;

b) elaborar el plan de selección de las explotaciones contables, someterlo a la aprobación del Comité nacional y remitirlo a continuación a la Comisión;

c) establecer:

i) la lista de las explotaciones contables,

ii) en su caso, la lista de las oficinas contables dispuestas y con capacidad para cumplimentar la ficha de explotación;

d) reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables;

e) verificar que las fichas de explotación han sido debidamente cumplimentadas;

f) remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas en el formato requerido y en el plazo fijado;

g) remitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de información previstas en el artículo 17, y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan disposiciones de aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.».

12) En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Cada ficha de explotación debidamente cumplimentada contendrá los datos contables que permitan:

— caracterizar la explotación contable mediante los principales elementos de sus factores de producción,

— valorar la renta bajo los diferentes aspectos de la misma en la explotación contable,

— realizar pruebas de veracidad de su contenido mediante comprobaciones in situ.

3. Los datos de la ficha de explotación se referirán a una sola explotación agrícola y a un solo ejercicio contable de 12 meses consecutivos, y se referirán exclusivamente a esa explotación agrícola. Esos datos se referirán a las actividades agrícolas de la propia explotación y a otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación. No se tomarán en cuenta a la hora de preparar la ficha de explotación los datos relativos a las actividades no agrícolas del agricultor o de su familia, o a cualquier tipo de pensión, herencia, cuentas bancarias privadas, bienes distintos de la explotación agrícola, impuestos personales o seguros privados.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis, para determinar los principales grupos de datos contables que deben recogerse y las normas generales para la recogida de datos.

Con el fin de garantizar que los datos contables recogidos por medio de la ficha de explotación sean equiparables, independientemente de las explotaciones contables observadas, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la forma y el diseño de la ficha de explotación, así como los métodos y plazos para la transmisión de datos a la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.».

13) Se suprimen los artículos 9 a 15 y el artículo 18.

14) El artículo 19 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) una retribución a tanto alzado que se pagará a los Estados miembros por la transmisión de las fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas dentro del plazo fijado hasta el número máximo de explotaciones contables establecido de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 2. Cuando el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas con relación a una circunscripción RICA o a un Estado miembro sea inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido para esa circunscripción RICA o para el Estado miembro de que se trate, se aplicará una retribución igual al 80 % de la retribución a tanto alzado, por cada ficha de explotación de esa circunscripción RICA o del Estado miembro de que se trate;»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los gastos relacionados con la creación y funcionamiento del Comité nacional, los Comités regionales y los órganos de enlace no se incluirán en el presupuesto general de la Unión.»;

c) se añade el apartado siguiente:

«3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre las retribuciones a tanto alzado contempladas en el apartado 1, letra a). Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.».

15) Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 19 bis

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 3, al artículo 5, apartado 1, al artículo 5 bis, apartado 1, al artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y al artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y el Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19 ter

1. La Comisión estará asistida por un Comité denominado “Comité de la Red de Información Contable Agrícola”. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*).

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

___________

(*) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».

16) El título del anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de las circunscripciones RICA a que se refiere el artículo 2, letra d)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente V. LEŠKEVIČIUS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/2013
  • Fecha de publicación: 17/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2013
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Bases de datos
  • Contabilidad
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid