Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-82825

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1357/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 341, de 18 de diciembre de 2013, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82825

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben aplicarse normas de origen no preferenciales a todas las medidas de política comercial no preferenciales, incluidos los derechos antidumping y compensatorios.

(2) En el artículo 24 del Reglamento (CEE) n o 2913/92, se establece el principio básico de que una mercancía en cuya producción haya intervenido más de un país será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada o que trabajen en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

(3) La declaración de despacho a libre práctica de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y sus componentes principales está sujeta a un derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (UE) n o 513/2013 de la Comisión ( 2 ).

(4) Con el fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de los derechos antidumping provisionales, procede establecer una norma para la interpretación del principio del artículo 24 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 en cuanto a la determinación del origen de los productos cubiertos por esas medidas en relación con los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y uno de sus componentes principales, las células fotovoltaicas de silicio cristalino.

(5) El proceso de producción de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino puede dividirse en las siguientes etapas principales: producción de obleas de silicio; transformación de obleas de silicio en células fotovoltaicas de silicio cristalino; ensamblaje de varias células fotovoltaicas de silicio cristalino en un módulo o panel fotovoltaico de silicio cristalino.

(6) La etapa más importante en la fabricación de los paneles o módulos fotovoltaicos de silicio cristalino es la transformación de obleas de silicio en células fotovoltaicas de silicio cristalino. Esa es la fase de producción decisiva en la que el uso al que están destinados los componentes del panel o el módulo adquiere carácter definitivo y en el que se les dan sus cualidades específicas.

(7) Por tanto, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CEE) n o 2913/92, esta transformación es la que debe considerarse la última transformación sustancial en el proceso de producción de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino. Por consiguiente, el país de fabricación de las células fotovoltaicas de silicio cristalino debe ser el país de origen no preferencial de los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino.

(8) Mediante la Decisión 94/800/CE ( 3 ), el Consejo aprobó, entre otras cosas, el Acuerdo relativo a las normas de origen (OMC-GATT, 1994), anejo al Acta final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994. Con arreglo a los principios establecidos en ese Acuerdo para el programa de trabajo en materia de armonización, la determinación de los países donde se realizó la última transformación sustancial de las mercancías debe basarse, ante todo, en el país donde el proceso de producción dé lugar a un cambio de clasificación arancelaria. Solo cuando este criterio no permita determinar el país de la última transformación sustancial podrán utilizarse otros criterios como el del valor añadido o la determinación de una operación de transformación concreta. Conviene utilizar los mismos principios en la legislación aduanera de la UE.

______

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 2 ) Reglamento (UE) n o 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) n o 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 152 de 5.6.2013, p. 5).

( 3 ) Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(9) Las células fotovoltaicas de silicio cristalino se clasifican en la partida 8541 del sistema armonizado (SA). Los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino están clasificados en la misma partida. El material de entrada (obleas de silicio) está clasificado en la partida 3818 del SA. Por tanto, la norma basada en un cambio de partida arancelaria expresa de forma adecuada la última transformación sustancial de las células fotovoltaicas de silicio cristalino. Al mismo tiempo, excluye que el ensamblaje de los paneles fotovoltaicos de silicio cristalino o módulos a partir de células confiera carácter originario al producto final, ya que tanto los paneles como las células están clasificados en la misma partida.

(10) En el caso de los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, no resulta apropiada una norma de origen basada en el valor añadido, que suele combinarse con el cambio de norma de partida arancelaria para la determinación de productos cuya última transformación es una operación de montaje, ya que la previsibilidad y la seguridad jurídica necesarias se lograrían mejor en lo que respecta a esos productos concretos mediante la identificación de la fase de producción más significativa.

(11) Se requiere una denominada «norma residual» para determinar el origen de los paneles o módulos fotovoltaicos de silicio cristalino cuando no se cumple la norma principal para el cambio de partida arancelaria. En dicho caso, el origen del panel o módulo debe ser el de las células fotovoltaicas de silicio cristalino o de la mayor parte del valor de las células fotovoltaicas de silicio cristalino.

(12) Los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino también podrán clasificarse, bajo determinadas condiciones, en la partida 8501 del SA. Asimismo, procede establecer una norma análoga a la de la partida 8541 del SA para los paneles o módulos fotovoltaicos de silicio cristalino.

(13) Por tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 1 ).

(14) El Comité del Código Aduanero no emitió dictamen alguno. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el Presidente transmitió el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen alguno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo 11 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

______

( 1 ) Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

ANEXO

El anexo 11 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 queda modificado como sigue:

1) Se inserta el texto siguiente entre las entradas relativas a los productos clasificados en los códigos NC «ex 8482» y «ex 8520»: «Ex 8501

Módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de la del producto y de la partida 8541 Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8501 u 8541, el origen del producto será el de dichos materiales. Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8501 u 8541 originarios de varios países, el origen del producto será el de la parte con mayor valor de dichos materiales.».

2) Se inserta el texto siguiente entre las entradas relativas a los productos clasificados en los códigos NC «ex 8528» y «ex 8542»: «Ex 8541

Células, módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de la del producto. Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8541, el origen del producto será el de dichos materiales. Cuando el producto se fabrique a partir de materiales clasificados en la partida 8541 originarios de varios países, el origen del producto será el de la parte con mayor valor de dichos materiales.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2013
  • Fecha de publicación: 18/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/481, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2016-80617).
  • Fecha de derogación: 01/06/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo 11 del Reglamento 2454/93, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos industriales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid