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Documento DOUE-L-2013-82892

Reglamento (UE) nº 1297/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en su estabilidad financiera, a las normas de liberación de compromisos para determinados Estados miembros y a las normas relativas a los pagos del saldo final.

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 20 de diciembre de 2013, páginas 253 a 255 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82892

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La crisis financiera y la recesión económica mundiales de una persistencia sin precedentes han dañado gravemente el crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un acentuado deterioro de las condiciones financieras, económicas y sociales en los Estados miembros. En particular, una serie de Estados miembros están sufriendo graves dificultades, o corren el riesgo de sufrirlas, en particular problemas en su crecimiento económico y su estabilidad financiera, así como un deterioro de su déficit y su nivel de endeudamiento, también como consecuencia del entorno económico y financiero internacional.

(2) Si bien ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis financiera, entre ellas, modificaciones del marco legislativo, se está sintiendo de manera generalizada el impacto de dicha crisis en la economía real, el mercado laboral y los ciudadanos. Se está incrementando la presión sobre los recursos financieros nacionales, por lo que deben tomarse urgentemente nuevas medidas para aliviar esta presión mediante una utilización máxima y óptima de la financiación procedente de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, los «Fondos»). Habida cuenta de la persistencia de las dificultades financieras, es necesario prorrogar la aplicación de las medidas adoptadas por el Reglamento modificativo (UE) n o 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). Esas medidas se aprobaron de conformidad con el artículo 122, apartado 2, y los artículos 136 y 143 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3) Con objeto de facilitar la gestión de la financiación de la Unión, de contribuir a acelerar las inversiones en los Estados miembros y las regiones y de mejorar la disponibilidad de financiación para la economía, el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo ( 4 ) fue modificado por el Reglamento (UE) n o 1311/2011, para permitir un incremento de los pagos intermedios procedentes de los Fondos por una cantidad equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje real de cofinanciación aplicable a cada eje prioritario para los Estados miembros que sufren graves dificultades en relación con su estabilidad financiera y que han pedido acogerse a dicha medida.

(4) El artículo 77, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 1083/2006 permite aplicar un porcentaje de cofinanciación incrementado hasta el 31 de diciembre de 2013. No obstante, dado que los Estados miembros siguen sufriendo graves dificultades en relación con su estabilidad financiera, el período de aplicación del porcentaje de cofinanciación incrementado no debe limitarse hasta el 31 de diciembre de 2013.

(5) En consonancia con la Conclusiones del Consejo Europeo de los días 7 y 8 de febrero de 2013 y tal como se prevé en el artículo 22 del Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), el porcentaje de cofinanciación incrementado en diez puntos porcentuales debe aplicarse, por lo que respecta al período de programación 2014-2020, hasta el 30 de junio de 2016, fecha en que ha de reexaminarse la posibilidad de incremento. Como los períodos de programación 2007-2013 y 2014-2020 se solapan, es necesario garantizar un trato coherente y uniforme de los Estados miembros que reciban ayuda financiera durante ambos períodos. Por consiguiente, esos Estados miembros que reciben ayuda financiera también deben beneficiarse del incremento del porcentaje de cofinanciación hasta el final del período de subvencionabilidad y poder reclamarlo en sus solicitudes de saldo final incluso si ya no se les presta ayuda financiera.

______________________

( 1 ) Dictamen emitido el 19 de septiembre de 2013 (DO C 341 de 21.11.2013, p. 27).

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

( 3 ) Reglamento (UE) n o 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo en lo que se refiere a una serie de disposiciones relativas a la gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera (DO L 337 de 20.12.2011, p. 5).

( 4 ) Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n o 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

( 5 ) Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pescay por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n o 1083/2006 (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(6) El Reglamento (UE) n o 1303/2013 pretende contribuir a obtener una concentración adecuada de los fondos de cohesión en las regiones y los Estados miembros menos desarrollados. Para contribuir a reducir las disparidades en la intensidad de la ayuda media per cápita, el futuro Reglamento debe fijar el nivel máximo de transferencia de los Fondos a cada Estado miembro en el 2,35 % del PIB del Estado miembro. El nivel máximo debe aplicarse sobre una base anual y, en su caso, ha de reducir proporcionalmente todas las transferencias (excepto en el caso de las regiones más desarrolladas y el objetivo de la «cooperación territorial europea») al Estado miembro de que se trate a fin de obtener el nivel máximo de transferencia. Para los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea antes de 2013 y cuyo crecimiento medio del PIB real en el período 2008- 2010 haya sido inferior al – 1 %, el nivel máximo de transferencia debe fijarse en el 2,59 % de su PIB.

(7) El Reglamento (UE) n o 1303/2013 establece el límite máximo de asignaciones por Estado miembro en el 110 % de su nivel en términos reales en el período 2007-2013. Conviene reforzar la protección de los Estados miembros afectados por esta limitación frente al riesgo de liberación automática de asignaciones en el período 2007-2013.

(8) Por lo que respecta a Rumanía y Eslovaquia, el Consejo Europeo, en sus Conclusiones del 8 de febrero de 2013, invitó a la Comisión a examinar posibles soluciones pragmáticas para reducir el riesgo de liberación automática de los Fondos de la dotación nacional correspondiente al período 2007-2013, incluida la modificación del Reglamento (CE) n o 1083/2006.

(9) El Consejo Europeo también destacó la necesidad de asegurar un nivel y un perfil gestionables de los pagos en todas las rúbricas a fin de limitar los compromisos presupuestarios pendientes, en particular mediante la aplicación de normas de liberación automática en todas las rúbricas. Por lo tanto, las disposiciones que suavizan las normas de liberación de compromisos para los Estados miembros afectados por el límite máximo fijado en el Reglamento (UE) n o 1303/2013 deben ser equilibradas teniendo en cuenta sus efectos sobre los compromisos presupuestarios pendientes.

(10) Conviene prorrogar un año el plazo de cálculo de la liberación automática de los compromisos presupuestarios anuales para los años 2011 y 2012, pero el compromiso presupuestario de 2012, que va a seguir abierto a 31 de diciembre de 2015, debe justificarse a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Dicha prórroga debería ayudar a mejorar la absorción de la financiación comprometida para los programas operativos en los Estados miembros que se ven afectados por la limitación de sus asignaciones para la futura política de cohesión al 110 % de su nivel en términos reales del período 2007-2013. Esta flexibilidad es necesaria para hacer frente a una aplicación más lenta de lo previsto de los programas que afectan en particular a esos Estados miembros.

(11) Con el fin de optimizar la absorción de los Fondos, deben aplicarse ajustes limitados del importe máximo de la ayuda procedente de los Fondos para cada eje prioritario al establecer el importe del saldo final que ha de abonarse a los programas operativos.

(12) Dada la naturaleza sin precedentes de la crisis, es preciso adoptar rápidamente medidas de apoyo y, por lo tanto, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1083/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1083/2006 se modifica como sigue:

1) El artículo 77 se modifica como sigue:

a) El apartado 2 se modifica como sigue:

«2. intermedios y los pagos del saldo final se incrementarán en un importe equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario, sin que se supere el 100 %, que debe aplicarse al importe de los gastos admisibles recientemente declarados en cada declaración de gastos certificada presentada hasta el final del período de programación, cuando, con posterioridad al 21 de diciembre de 2013 un Estado miembro cumpla una de las condiciones siguientes:

a) se haya puesto a su disposición ayuda financiera de acuerdo con el Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo (*) antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

b) se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo (**);

c) se haya puesto a su disposición ayuda financiera con arreglo al Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad tras su entrada en vigor.

___________

(*) Reglamento (UE) n o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(**) Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).».

b) Se suprime el apartado 6.

c) Se añade el apartadosiguiente:

«12. No obstante lo dispuesto en el apartado 10, la contribución de la Unión realizada mediante los pagos del saldo final para cada eje prioritario no superará en más del 10 % el importe máximo de la ayuda procedente de los Fondos para cada eje prioritario tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo. No obstante, la contribución de la Unión realizada mediante los pagos del saldo final no superará la contribución pública declarada ni el importe máximo de la ayuda procedente de cada Fondo para cada programa operativo tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo.».

2) El artículo 93 se modifica como sigue:

a) Se inserta el apartado siguiente:

«2 ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 2, en el caso de los Estados miembros cuyas asignaciones para la política de cohesión del período de programación 2014-2020 están limitadas al 110 % de su nivel en términos reales para el período 2007-2013, el plazo mencionado en el apartado 1 será el 31 de diciembre del tercer año siguiente al año del compromiso presupuestario anual de 2007 a 2012 en el marco de sus programas operativos.».

b) En el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la aplicación del plazo fijado en el apartado 2 ter al compromiso presupuestario de 2012 para el Estado miembro contemplado en dicho apartado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente V. LEŠKEVIČIUS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/2013
  • Fecha de publicación: 20/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 77 y 93 del Reglamento 1083/2006, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81436).
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Financiación comunitaria
  • Fondo de Cohesión

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