EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 178,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) está destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. En virtud de ese artículo y del artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.
(2) El Reglamento (UE) no 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo [3] establece disposiciones comunes al FEDER, al Fondo Social Europeo (FSE),al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP). El Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [4] establece disposiciones específicas sobre el tipo de actividades que pueden financiarse con cargo al FEDER, y define los objetivos de dichas actividades. Dichos Reglamentos no están completamente adaptados a las necesidades específicas del objetivo de cooperación territorial europea, que prevé la cooperación entre al menos dos Estados miembros o un Estado miembro y un tercer país. En consecuencia, es preciso establecer disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea en lo que respecta al ámbito de aplicación material y territorial, los recursos financieros, los temas en que se centre y las prioridades de inversión, la programación, el seguimiento y la evaluación, la asistencia técnica, la subvencionabilidad, la gestión, el control y la designación, la participación de terceros países y la gestión financiera.
(3) Con el fin de aumentar el valor añadido de la política de cohesión de la Unión, es preciso establecer disposiciones específicas que tengan como objetivo lograr una considerable simplificación para todas las partes: beneficiarios, autoridades del programa, autoridades locales, regionales o nacionales de los Estados miembros, según corresponda, y terceros países, así como la Comisión.
(4) Con el fin de apoyar el desarrollo armonioso del territorio de la Unión a diferentes niveles, el FEDER debe apoyar la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.
(5) La cooperación transfronteriza debe aspirar a abordar los retos comunes identificados conjuntamente en las regiones fronterizas, como: dificultades de acceso, en particular en cuanto a la conectividad de las tecnologías de la información y la comunicación y la infraestructura de transportes, industrias locales en declive, un entorno poco propicio a la actividad empresarial, falta de redes entre las administraciones locales y regionales, bajos niveles de investigación, innovación y utilización de tecnologías de la información y la comunicación, contaminación del medio ambiente, prevención de riesgos o actitudes negativas hacia ciudadanos de los países vecinos, y aspirar a explotar el potencial de crecimiento no aprovechado en las zonas fronterizas (desarrollo de instalaciones y agrupaciones transfronterizas de investigación e innovación, integración transfronteriza del mercado de trabajo y cooperación entre proveedores de educación, incluidas universidades, o entre centros de salud), y al mismo tiempo a mejorar el proceso de cooperación a efectos del desarrollo armonioso del conjunto de la Unión.
(6) La cooperación transnacional debe tender a reforzar la cooperación por medio de acciones que favorezcan el desarrollo territorial integrado en función de las prioridades de la política de cohesión de la Unión, y debe incluir asimismo la cooperación transfronteriza marítima no cubierta por los programas de cooperación transfronteriza.
(7) La cooperación interregional debe reforzar la eficacia de la política de cohesión, alentando el intercambio de experiencias entre las regiones en relación con los objetivos temáticos y el desarrollo urbano, incluidos los vínculos entre los ámbitos urbano y rural, para mejorar la aplicación de programas y acciones de cooperación territorial y promover el análisis de las tendencias de desarrollo en el ámbito de la cohesión territorial mediante estudios, recogida de datos y otras medidas. El intercambio de experiencias en relación con objetivos temáticos debería mejorar la concepción y la aplicación, principalmente de programas operativos en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo, pero también, cuando proceda, de programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, incluido el fomento de la cooperación en beneficio mutuo entre las agrupaciones innovadoras de investigación intensiva y los intercambios entre investigadores e instituciones de investigación, en regiones desarrolladas y menos desarrolladas, tomando en consideración la experiencia adquirida con las iniciativas "Regiones del Conocimiento" y "Potencial de Investigación de las Regiones de Convergencia y Ultraperiféricas" del Séptimo Programa Marco de Investigación.
(8) Conviene fijar criterios objetivos que sirvan para designar las regiones y zonas que pueden recibir ayudas. A tal fin, la identificación de esas regiones y zonas en el ámbito de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [5].
(9) La cooperación transfronteriza debe apoyar a las regiones situadas en las fronteras terrestres o marítimas. Basándose en la experiencia adquirida en anteriores períodos de programación, la Comisión debe definir la lista de las zonas transfronterizas que hayan de obtener ayudas en el marco de los programas de cooperación transfronteriza de una manera más sencilla, por programa de cooperación. En la elaboración de dicha lista, la Comisión debe tener en cuenta los ajustes necesarios para garantizar la coherencia, en particular respecto de las fronteras terrestres y marítimas, así como la continuidad respecto de las zonas a las que se aplique el programa durante el período de programación 2007-2013. Dichos ajustes podrían implicar que se reduzcan o amplíen las zonas a las que se aplique el programa o el número de programas de cooperación transfronteriza, permitiendo al mismo tiempo que pueda darse un solapamiento geográfico.
(10) La Comisión debe definir zonas de cooperación transnacional que tengan en cuenta las acciones necesarias para fomentar un desarrollo territorial integrado. Al definir dichas zonas, la Comisión debe tener en cuenta la experiencia adquirida en programas anteriores y, cuando proceda, en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas.
(11) A fin de garantizar que todas las regiones de la Unión puedan beneficiarse del intercambio de experiencias y buenas prácticas, todo programa de cooperación interregional debe aplicarse al conjunto de la Unión.
(12) Es necesario seguir apoyando o, si procede, establecer una cooperación transfronteriza, transnacional e interregional con los países vecinos de la Unión, ya que dicha cooperación es un importante instrumento de política de desarrollo regional y debe redundar en beneficio de las regiones de los Estados miembros limítrofes con terceros países. A tal efecto, el FEDER debe contribuir a los programas transfronterizos y a los programas de las cuencas marítimas establecidos en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), con arreglo a un futuro acto legislativo de la Unión relativo al Instrumento Europeo de Vecindad para el período 2014-2020 (el "acto legislativo relativo al IEV"), y en virtud del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II), con arreglo a un futuro acto legislativo de la Unión relativo a la Ayuda Preadhesión para el período 2014-2020 (el "acto legislativo relativo al IPA II").
(13) Además de las intervenciones en las fronteras exteriores apoyadas por los instrumentos de política exterior de la Unión que abarcan regiones fronterizas de dentro y de fuera de la Unión, debe existir la posibilidad de que los programas de cooperación que reciben ayuda del FEDER abarquen regiones tanto de dentro de la Unión como, en algunos casos, de fuera de la Unión, cuando estas últimas no sean objeto de instrumentos de política exterior, ya sea porque no pertenecen a un país beneficiario o porque dichos programas de cooperación exterior no pueden establecerse. Sin embargo, es necesario garantizar que la ayuda del FEDER para operaciones realizadas en el territorio de terceros países redunde fundamentalmente en beneficio de las regiones de la Unión. Dentro de estos límites, la Comisión debe incluir también regiones de terceros países al elaborar las listas de zonas a las que se apliquen los programas transfronterizos y transnacionales.
(14) Es necesario establecer los recursos que deben asignarse a cada uno de los distintos componentes del objetivo de cooperación territorial europea, a la vez que una parte importante sigue concentrándose en la cooperación transfronteriza, incluida la parte correspondiente a cada Estado miembro en los importes globales destinados a la cooperación transfronteriza y transnacional, el potencial de que disponen los Estados miembros en cuanto a la flexibilidad entre dichos componentes, y se garantizan niveles de financiación suficientes para la cooperación con las regiones ultraperiféricas.
(15) En beneficio de las regiones de la Unión es preciso instaurar un mecanismo para organizar el apoyo del FEDER a los instrumentos de política exterior, como el IEV y el IPA II, incluso cuando no sea posible adoptar programas de cooperación exterior o estos deban interrumpirse. Ese mecanismo debe aspirar a alcanzar un funcionamiento óptimo y la máxima coordinación posible entre tales instrumentos.
(16) La mayor parte de la financiación del FEDER para programas de cooperación transfronteriza y transnacional debe concentrarse en un número limitado de objetivos temáticos con objeto de maximizar el impacto de la política de cohesión en el conjunto de la Unión. Sin embargo, la concentración en el marco del programa de cooperación interregional en objetivos temáticos debe reflejarse en el objetivo de cada operación y no en una limitación del número de objetivos temáticos, de modo que pueda aprovecharse al máximo la cooperación interregional para aumentar la eficacia de la política de cohesión, principalmente con arreglo al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y asimismo, cuando proceda, al objetivo de cooperación territorial europea. En el caso de otros programas de cooperación interregional, la concentración temática debe derivarse de su ámbito de aplicación específico.
(17) Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en la estrategia Europa de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, es necesario que el FEDER contribuya, en virtud del objetivo de cooperación territorial europea, a los objetivos temáticos de desarrollo de una economía basada en el conocimiento, la investigación y la innovación, entre otros medios, promoviendo la cooperación entre empresas, en particular entre pymes, y el establecimiento de sistemas de intercambio transfronterizo de información en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación; de fomento de una economía más respetuosa con el medio ambiente, más eficiente en la utilización de los recursos y más competitiva, entre otros medios, favoreciendo la movilidad transfronteriza sostenible; de fomento de un alto nivel de empleo que proporcione cohesión social y territorial, entre otros medios, a través de actividades de apoyo al turismo sostenible, la cultura y el patrimonio natural como parte de una estrategia territorial dirigida a lograr un crecimiento que genere empleo; y de desarrollo de la capacidad administrativa. Sin embargo, la lista de prioridades de inversión en virtud de los diferentes objetivos temáticos debe adaptarse a las necesidades específicas del objetivo de cooperación territorial europea, con prioridades de inversión adicionales que permitan en particular la continuación, en el marco de la cooperación transfronteriza, de la cooperación jurídica y administrativa, de la cooperación entre los ciudadanos y las instituciones, y de la cooperación en los ámbitos del empleo, la formación, la integración de comunidades y la inclusión social desde una perspectiva transfronteriza, y con el desarrollo y la coordinación de estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas en el marco de la cooperación transnacional. Asimismo, deben establecerse prioridades de inversión específicas o adicionales para que determinados programas de cooperación interregional reflejen sus actividades específicas.
(18) Dentro del objetivo temático de fomentar la inclusión social y la lucha contra la pobreza, y teniendo en cuenta su importancia práctica, es necesario garantizar que, en el caso del programa transfronterizo PEACE entre Irlanda del Norte y los condados limítrofes de Irlanda en favor de la paz y la reconciliación, el FEDER también contribuya a fomentar la estabilidad social y económica en las regiones afectadas, especialmente con acciones destinadas a promover la cohesión entre las diversas comunidades. Dadas las especificidades de dicho programa transfronterizo, determinadas normas de selección de las operaciones que se prevén en el presente Reglamento no deben aplicarse a ese programa transfronterizo.
(19) Es necesario adaptar los requisitos de contenido de los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea a las necesidades específicas de estos. Dichos requisitos deben por consiguiente prever también los aspectos necesarios para su aplicación efectiva en el territorio de los Estados miembros participantes, como los relativos a los organismos encargados de la auditoría y el control, el procedimiento para establecer una secretaría conjunta y la distribución de responsabilidades en caso de correcciones financieras. Cuando los Estados miembros y las regiones participen en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, en los programas de cooperación de que se trate debe establecerse el modo en que las intervenciones pueden contribuir a dichas estrategias. Además, debido al carácter horizontal de los programas de cooperación interregional, conviene adaptar su contenido, especialmente en lo que se refiere a la definición del beneficiario o beneficiarios de los actuales programas Interact y ESPON.
(20) Para mejorar aún más la coordinación de la financiación del FEDER destinada a programas de cooperación adoptados en virtud del presente Reglamento en los que participen regiones ultraperiféricas con una posible financiación complementaria del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), el IEV, el IPA II, y el Banco Europeo de Inversiones (BEI), los Estados miembros y los terceros países o los países o territorios de ultramar (estos últimos denominados, en lo sucesivo, "territorios") que participen en dichos programas de cooperación deben adoptar normas que establezcan mecanismos de coordinación de dichos programas.
(21) Conviene que los terceros países o territorios que hayan aceptado la invitación a participar en programas de cooperación participen desde la fase preparatoria de dichos programas. Deben establecerse procedimientos especiales en el presente Reglamento para dicha participación. Como excepción al procedimiento ordinario, cuando los programas de cooperación cuenten con la participación de regiones ultraperiféricas y terceros países o territorios, los Estados miembros participantes deben consultar a los respectivos terceros países o territorios antes de presentar los programas a la Comisión. Para hacer más eficaz y pragmática la implicación de terceros países o territorios en programas de cooperación, también debe ser posible plasmar los acuerdos sobre el contenido de los programas de cooperación y la posible contribución de los terceros países o territorios en el acta aprobada formalmente de las reuniones de consulta celebradas con dichos terceros países o territorios o en la de las deliberaciones de las organizaciones regionales de cooperación. Teniendo en cuenta los principios de gestión compartida y de simplificación, el procedimiento de aprobación de los programas de colaboración debe configurarse de modo que la Comisión solo apruebe los elementos centrales de los programas de cooperación, correspondiendo al Estado miembro o Estados miembros participantes aprobar los demás elementos. En aras de la seguridad jurídica y la transparencia, es necesario garantizar que, en caso de que el Estado miembro o Estados miembros participantes modifiquen un elemento de un programa de cooperación que no esté sujeto a la aprobación de la Comisión, la autoridad de gestión de dicho Estado miembro o Estados miembros notifique dicha decisión modificativa a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de esa decisión modificativa.
(22) En consonancia con la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos deben proporcionar un enfoque más integrado e inclusivo para abordar los problemas locales. Con el fin de reforzar tal enfoque, el apoyo del FEDER en las regiones fronterizas debe coordinarse con el apoyo del Feader y del FEMP y, en su caso, incluir a las agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT) establecidas por el Reglamento (UE) no 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [6], cuando el desarrollo local sea uno de sus objetivos.
(23) A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2007-2013, las condiciones para la selección de las operaciones deben clarificarse y reforzarse a fin de garantizar que se seleccionen únicamente aquellas operaciones verdaderamente conjuntas. Debido al contexto particular y a las especificidades de los programas de cooperación entre las regiones ultraperiféricas y terceros países o territorios, deben establecerse y adaptarse unas condiciones de cooperación aligeradas por lo que se refiere al desarrollo de las operaciones en el marco de dichos programas. Procede definir el concepto de beneficiarios únicos. Estos han de estar autorizados a llevar a cabo por sí mismos operaciones de cooperación.
(24) Es necesario precisar asimismo las responsabilidades de los beneficiarios principales, que conservan la responsabilidad general de la ejecución de una operación.
(25) Los requisitos para los informes de aplicación deben adaptarse al contexto de la cooperación y reflejar el ciclo de ejecución de los programas. En aras de la buena gestión, ha de ser posible que la revisión anual se desarrolle por escrito.
(26) De conformidad con el Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión debe garantizar que las evaluaciones de los programas de cooperación se realicen sobre la base de un plan de evaluación e incluyan evaluaciones para valorar la eficacia, eficiencia e impacto de dichos programas. Al menos una vez durante el período de programación, una evaluación debe valorar cómo el apoyo prestado ha contribuido a la consecución de los objetivos del programa. Tales evaluaciones deben incluir información sobre cualquier ajuste propuesto durante el período de programación.
(27) Es necesario establecer en un anexo al presente Reglamento un conjunto común de indicadores de productividad para facilitar la evaluación del avance en la aplicación del programa adaptado a las características específicas de los programas de cooperación. Estos indicadores deben complementarse con indicadores de resultados específicos del programa y, cuando sea pertinente, con indicadores de productividad específicos del programa.
(28) Debido a la implicación de más de un Estado miembro, y al consiguiente incremento de los costes administrativos, en particular en lo que se refiere a los controles y la traducción, el límite máximo de los gastos de asistencia técnica debería ser más elevado que el límite en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo. Para compensar los mayores costes administrativos, se debería alentar a los Estados miembros a que, siempre que sea posible, reduzcan las cargas administrativas ligadas a la ejecución de proyectos conjuntos. Por otra parte, los programas de cooperación con un apoyo limitado del FEDER deben recibir una financiación mínima suficiente para asistencia técnica, que podría ser superior al 6 %, para garantizar la eficacia de las actividades de asistencia técnica.
(29) Debido a la implicación de más de un Estado miembro, la norma general establecida en el Reglamento (UE) no 1303/2013 de que cada Estado miembro adopte normas de subvencionabilidad internas no es adecuado para el objetivo de cooperación territorial europea. A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2007-2013, es preciso establecer una jerarquía clara de normas de subvencionabilidad con una fuerte tendencia hacia normas de subvencionabilidad establecidas a nivel de la Unión o en favor de un programa de cooperación conjunto a fin de evitar posibles contradicciones o incoherencias entre diferentes reglamentos o entre reglamentos y normas nacionales. En particular, la Comisión, a partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2007-2013, debería adoptar normas de subvencionabilidad del gasto para las categorías de costes establecidas en el presente Reglamento.
(30) Debido a la frecuente implicación del personal de más de un Estado miembro en la ejecución de las operaciones, y dado el número de operaciones en las que los gastos de personal constituyen un factor significativo, conviene aplicar un importe global por los gasto de personal basado en otros costes directos de las operaciones de cooperación, evitando de este modo una contabilidad separada para la gestión de dichas operaciones.
(31) Es preciso simplificar las normas de flexibilidad con respecto a la ubicación de las operaciones fuera de la zona del programa. Asimismo, es necesario apoyar y facilitar a través de modalidades específicas una cooperación transfronteriza, transnacional e interregional eficaz con los terceros países o territorios vecinos de la Unión, siempre que resulte necesario para garantizar que se ayuda efectivamente en su desarrollo a las regiones de los Estados miembros. En consecuencia, resulta oportuno autorizar, con carácter excepcional y en determinadas condiciones, las ayudas con cargo al FEDER para operaciones que tengan lugar fuera de la parte de la zona del programa correspondiente a la Unión y en el territorio de terceros países vecinos, cuando dichas operaciones redunden en beneficio de las regiones de la Unión.
(32) Debe alentarse a los Estados miembros a confiar las funciones de la autoridad de gestión a una AECT o encargar a este tipo de agrupación la gestión de la parte del programa de cooperación que se refiera al territorio en el que opera esa AECT.
(33) La autoridad de gestión debe establecer una secretaría conjunta que, entre otros cometidos, proporcione información a los solicitantes de ayudas, tramite las solicitudes relativas a los proyectos y asista a los beneficiarios en la ejecución de sus operaciones.
(34) Las autoridades de gestión deben asumir las funciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1303/2013, incluso en materia de verificaciones de la gestión, a fin de garantizar la aplicación de normas uniformes en toda la zona del programa. No obstante, cuando se designe a una AECT como autoridad de gestión, dichas verificaciones deben efectuarse por o bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión, al menos en el caso de aquellos Estados miembros y terceros países o territorios con miembros participantes en la AECT, mientras que solamente debe recurrirse a controladores en los demás Estados miembros y terceros países o territorios. Incluso cuando no se haya designado a una AECT, los Estados miembros deben facultar a la autoridad de gestión para llevar a cabo verificaciones en toda la zona del programa.
(35) Las autoridades de certificación deben ser responsables de las funciones de la autoridad de certificación que se establecen en el Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros han de poder designar a la autoridad de gestión para que también lleve a cabo las funciones de la autoridad de certificación.
(36) Una autoridad de auditoría única debe ser responsable de llevar a cabo las funciones correspondientes a la autoridad de auditoría que establece el Reglamento (UE) no 1303/2013, con el fin de garantizar la aplicación de normas uniformes en toda la zona del programa. Cuando esto no sea posible, la autoridad de auditoría del programa debe estar asistida por un grupo de auditores.
(37) A fin de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión y reforzar la eficacia de su política de cohesión, los terceros países han de poder participar, utilizando recursos del IPA II y del IEV, en los programas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. No obstante, las operaciones cofinanciadas con cargo a tales programas deben seguir persiguiendo objetivos de la política de cohesión, aun en el caso de que se ejecuten, total o parcialmente, fuera del territorio de la Unión. En este contexto, la contribución a los objetivos de las acciones exteriores de la Unión no deja de ser meramente incidental, ya que el centro de gravedad de los programas de cooperación debe venir determinado por los objetivos temáticos y las prioridades de inversión de la política de cohesión. A fin de garantizar la participación efectiva de terceros países en los programas de cooperación que se gestionan conforme al principio de gestión compartida, las condiciones de ejecución del programa deben establecerse en los propios programas de cooperación y también, en caso necesario, en acuerdos de financiación celebrados entre la Comisión, los gobiernos de cada uno de los terceros países y el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa de cooperación pertinente. Las condiciones de ejecución del programa deben ser coherentes con el Derecho de la Unión aplicable y, cuando sea pertinente, con las disposiciones del Derecho nacional de los Estados miembros participantes relativas a su aplicación.
(38) Es necesario establecer una cadena clara de responsabilidad económica a efectos de la restitución de un cobro indebido, desde los beneficiarios hasta el beneficiario principal, la autoridad de gestión y la Comisión. Procede establecer normas en materia de responsabilidad de los Estados miembros cuando no sea posible obtener dicha restitución.
(39) A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2007-2013, debe establecerse una excepción explícita para la conversión de los gastos efectuados en una moneda diferente del euro, aplicando el tipo mensual de conversión en una fecha lo más próxima posible al momento del gasto o en el mes en el que los gastos se sometieron a verificación o en el mes que los gastos se notificaron al beneficiario principal. Los planes de financiación, los informes y las cuentas relativas a las operaciones de cooperación conjunta deben presentarse solamente en euros a la secretaría conjunta, las autoridades del programa y el comité de seguimiento. Debe verificarse la exactitud de la conversión.
(40) A fin de establecer normas específicas sobre modificación de los indicadores comunes de productividad y sobre subvencionabilidad de los gastos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores comunes de productividad establecidos en el anexo del presente Reglamento y a las normas específicas de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(41) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que se refiere a las listas de las zonas transfronterizas y de las zonas transnacionales, a una lista de todos los programas de cooperación y de la cuantía global de la ayuda del FEDER para cada programa de cooperación, a la nomenclatura relativa a las categorías de intervención y a los modelos para los programas de cooperación e informes de aplicación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [7].
(42) Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de decisiones que aprueben determinados elementos de los programas de cooperación y de cualquier modificación ulterior de dichos elementos.
(43) El presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [8] o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a fecha de 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento u otra legislación aplicable deben, por consiguiente, continuar aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas en virtud del Reglamento (CE) no 1080/2006 deben seguir siendo válidas.
(44) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a la limitación de los recursos económicos de los Estados miembros y de las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(45) A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece el ámbito de aplicación del FEDER con respecto al objetivo de cooperación territorial europea, así como las disposiciones específicas relativas a dicho objetivo.
2. El presente Reglamento define, para el objetivo de cooperación territorial europea, los objetivos prioritarios y la organización del FEDER, los criterios que deben cumplir los Estados miembros y las regiones para poder beneficiarse de la ayuda del FEDER, los recursos financieros disponibles para recibir ayudas del FEDER y los criterios aplicables para decidir su asignación.
Establece además las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación efectiva, el seguimiento, la gestión financiera y el control de los programas operativos correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea (en lo sucesivo, "programas de cooperación"), incluso cuando terceros países participan en dichos programas.
3. El Reglamento (UE) no 1303/2013 y el capítulo I del Reglamento (UE) no 1301/2013 se aplicarán al objetivo de cooperación territorial europea y a los programas de cooperación con arreglo al mismo, excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento, o cuando dichas disposiciones solo puedan aplicarse al objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo.
Artículo 2
Componentes del objetivo de cooperación territorial europea
En el marco del objetivo de cooperación territorial europea, el FEDER apoyará los componentes siguientes:
1) La cooperación transfronteriza entre regiones adyacentes para favorecer el desarrollo regional integrado entre regiones vecinas fronterizas terrestres y marítimas de dos o más Estados miembros, o entre regiones fronterizas vecinas de al menos un Estado miembro y un país tercero en las fronteras exteriores de la Unión, distintas de las cubiertas por programas en el marco de los instrumentos financieros externos de la Unión.
2) La cooperación transnacional en grandes espacios transnacionales, en la que participen socios nacionales, regionales y locales, y que incluya también la cooperación transfronteriza marítima en casos no cubiertos por la cooperación transfronteriza, con el fin de lograr un mayor grado de integración territorial de dichos territorios.
3) La cooperación interregional para reforzar la eficacia de la política de cohesión al fomentar:
a) el intercambio de experiencias centrado en objetivos temáticos entre socios de toda la Unión, en particular en lo relativo al desarrollo de las regiones contempladas en el artículo 174 del TFUE, en relación con la identificación y difusión de buenas prácticas con vistas a su transferencia principalmente a programas operativos en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo, pero también, cuando sea pertinente, a programas de cooperación;
b) el intercambio de experiencias relativas a la identificación, transferencia y difusión de buenas prácticas en relación con el desarrollo urbano sostenible, incluidos los vínculos entre los ámbitos urbano y rural;
c) el intercambio de experiencias relativas a la identificación, transferencia y difusión de buenas prácticas y de enfoques innovadores en relación con la ejecución de programas y acciones de cooperación así como con el recurso a las AECT;
d) el análisis de las tendencias de desarrollo en relación con los objetivos de cohesión territorial, incluidos los aspectos territoriales de la cohesión económica y social, y desarrollo armonioso del territorio de la Unión mediante estudios, recogida de datos y otras medidas.
Artículo 3
Ámbito de aplicación geográfica
1. Para la cooperación transfronteriza, las regiones que reciban ayudas serán las regiones del nivel NUTS 3 de la Unión a lo largo de todas las fronteras terrestres interiores y exteriores distintas de las cubiertas por los programas en el marco de los instrumentos financieros externos de la Unión, así como todas las regiones del nivel NUTS 3 de la Unión a lo largo de las fronteras marítimas separadas por una distancia máxima de 150 kilómetros, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de las zonas de los programas de cooperación establecidas para el período de programación 2007-2013.
La Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, por la que se establezca la lista de las zonas transfronterizas que reciban ayudas, desglosada por programa de cooperación. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
En dicha lista se especificarán asimismo las regiones del nivel NUTS 3 en la Unión que se han tenido en cuenta para la asignación del FEDER a la cooperación transfronteriza en todas las fronteras interiores, y en aquellas fronteras exteriores cubiertas por los instrumentos financieros externos de la Unión, tales como el IEV con arreglo al acto legislativo relativo al IEV y el IPA II con arreglo al acto legislativo relativo al IPA II.
Al presentar proyectos de programas de cooperación transfronteriza, los Estados miembros, en casos debidamente justificados y para garantizar la coherencia de las zonas transfronterizas, podrán solicitar que otras regiones del nivel NUTS 3 distintas de las enumeradas en la decisión a que se refiere el párrafo segundo se añadan a una determinada zona de cooperación transfronteriza.
A petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, con el fin de facilitar la cooperación transfronteriza en las fronteras marítimas de regiones ultraperiféricas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión podrá incluir en la decisión mencionada en el párrafo segundo, como zonas transfronterizas que pueden recibir el apoyo de la asignación correspondiente a dichos Estados miembros, a regiones del nivel NUTS 3 situadas en regiones ultraperiféricas a lo largo de fronteras marítimas separadas por más de 150 km.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, los programas transfronterizos de cooperación podrán aplicarse a regiones de Noruega y de Suiza y también a Liechtenstein, Andorra, Mónaco y San Marino, y a países terceros o territorios vecinos de las regiones ultraperiféricas, todos los cuales serán equivalentes a las regiones del nivel NUTS 3.
3. En lo que respecta a la cooperación transnacional, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, por la que se establezca la lista de las zonas transnacionales que reciban ayudas, que estará desglosada por programa de cooperación e incluirá regiones del nivel NUTS 2, garantizando al mismo tiempo la continuidad de dicha cooperación en zonas coherentes más amplias sobre la base de programas anteriores, y teniendo en cuenta, cuando proceda, las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1303/2013.
Al presentar proyectos de programas de cooperación transnacional, los Estados miembros podrán solicitar que otras regiones del nivel NUTS 2 adyacentes a las enumeradas en la decisión a la que se refiere el párrafo segundo se añadan a una determinada zona de cooperación transnacional y explicarán los motivos de dicha solicitud.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20, apartados 2 y 3, los programas de cooperación transnacional podrán aplicarse a regiones de los siguientes terceros países o territorios:
a) terceros países o territorios enumerados o contemplados en el apartado 2 del presente artículo; y
b) las Islas Feroe y Groenlandia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, los programas de cooperación transnacional también podrán aplicarse a regiones de terceros países objeto de instrumentos financieros externos de la Unión, tales como el IEV con arreglo al acto legislativo relativo al IEV, incluidas las correspondientes regiones de la Federación de Rusia, y el IPA II con arreglo al acto legislativo relativo al IPA II. Se pondrán a disposición créditos anuales correspondientes a las ayudas del IEV y del IPA II a estos programas, siempre que estos tengan en cuenta adecuadamente los objetivos de cooperación exterior pertinentes.
Tales regiones deberán ser regiones equivalentes al nivel NUTS 2.
5. En lo que respecta a la cooperación interregional, las ayudas del FEDER deberán ir destinadas a la totalidad del territorio de la Unión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, los programas de cooperación interregional podrán aplicarse a la totalidad o a una parte de los terceros países o territorios a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo.
6. A efectos informativos, las regiones de terceros países o territorios contemplados en los apartados 2 y 4 deberán figurar en las listas a que se hace referencia en los apartados 1 y 3.
7. En casos debidamente justificados, para que la ejecución de los programas sea más eficiente, las regiones ultraperiféricas podrán combinar en un único programa de cooperación territorial los importes del FEDER asignados a la cooperación transfronteriza y transnacional, incluida la asignación adicional otorgada en virtud del artículo 4, apartado 2, cumpliendo las normas aplicables a cada una de esas asignaciones.
Artículo 4
Recursos para la cooperación territorial europea
1. Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea ascenderán al 2,75 % de los recursos totales disponibles del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión para los compromisos presupuestarios de los Fondos en el período de programación 2014-2020, establecidos en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (es decir, un total de 8948259330 EUR) y se asignarán del siguiente modo:
a) 74,05 % (es decir, un total de 6626631760 EUR) para la cooperación transfronteriza;
b) 20,36 % (es decir, un total de 1821627570 EUR) para la cooperación transnacional;
c) 5,59 % (es decir, un total de 500000000 EUR) para la cooperación interregional.
2. En lo que respecta a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, se asignará a las regiones ultraperiféricas un importe no inferior al 150 % de la ayuda del FEDER que recibieron en el período de programación 2007-2013 para programas de cooperación. Además, un importe de 50000000 EUR de la asignación para cooperación interregional se reservará para la cooperación en las regiones ultraperiféricas. Por lo que se refiere a la concentración temática, se aplicará a dicha asignación adicional el artículo 6, apartado 1.
3. La Comisión comunicará a cada Estado miembro la parte que le corresponde de los importes globales destinados a la cooperación transfronteriza y transnacional con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), desglosada por años. Para el desglose por Estado miembro se utilizará como criterio el tamaño de la población de las zonas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero.
Basándose en los importes comunicados con arreglo al párrafo primero, cada Estado miembro informará a la Comisión de si ha utilizado la opción de transferencia prevista en el artículo 5 y de cómo lo ha hecho, y del reparto resultante de los fondos entre los programas transfronterizos y transnacionales en los que ese Estado participe. Basándose en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se establezca una lista de todos los programas de cooperación y se indique el importe total de ayuda del FEDER a cada programa. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
4. La Comisión y los Estados miembros de que se trate determinarán la contribución del FEDER a programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV, y a los programas transfronterizos con arreglo al IPA II. La contribución del FEDER establecida para cada Estado miembro no será reasignada posteriormente entre los Estados miembros en cuestión.
5. La ayuda del FEDER a programas transfronterizos y de las cuencas marítimas concretos con cargo al IEV y a los programas transfronterizos con arreglo al IPA II se concederá a condición de que ambos instrumentos aporten, como mínimo, cantidades equivalentes. Esta equivalencia estará sujeta a un límite máximo fijado en el acto legislativo relativo al IEV o en el acto legislativo relativo al IPA II.
6. Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del FEDER a programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV y a programas transfronterizos con arreglo al IPA II se consignarán en las líneas presupuestarias correspondientes de dichos instrumentos para el ejercicio presupuestario de 2014.
7. En 2015 y 2016, la contribución anual del FEDER a los programas con arreglo al IEV y del IPA II para la que no se haya presentado ningún programa a la Comisión a más tardar el 30 de junio en el marco de los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV y de los programas transfronterizos con arreglo al IPA II, y que no se haya reasignado a otro programa adoptado dentro de la misma categoría de programas de cooperación exterior, se asignará a los programas de cooperación transfronteriza interior, con arreglo al apartado 1, letra a), en los que participen el Estado o Estados miembros en cuestión.
Si a 30 de junio de 2017 todavía existen programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV y programas transfronterizos con arreglo al IPA II que no hayan sido presentados a la Comisión, la totalidad de la contribución del FEDER mencionada en el apartado 4 a dichos programas para los años restantes hasta 2020 que no se haya reasignado a otro programa adoptado dentro de la misma categoría de programas de cooperación exterior se asignará a los programas de cooperación transfronteriza interior, con arreglo al apartado 1, letra a), en los que participen el Estado o Estados miembros en cuestión.
8. Los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas a que se refiere el apartado 4 que hayan sido adoptados por la Comisión se suspenderán, o la asignación a los programas se reducirá, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, en particular si:
a) ninguno de los países socios incluidos en un programa ha firmado el correspondiente acuerdo de financiación en el plazo fijado con arreglo al acto legislativo relativo al IEV o con los actos legislativos relativos al IPA II; o
b) el programa no puede aplicarse según lo previsto debido a problemas en las relaciones entre los países participantes.
En tal caso, la ayuda del FEDER mencionada en el apartado 4, que corresponde a los tramos anuales todavía no comprometidos, o a tramos anuales comprometidos y liberados total o parcialmente durante el mismo ejercicio presupuestario, que no se hayan reasignado a otro programa de la misma categoría de programas de cooperación exterior, se asignará a los programas de cooperación transfronteriza interior contemplados en el apartado 1, letra a), en los que participen el Estado miembro o los Estados miembros en cuestión, previa solicitud de estos.
9. La Comisión proporcionará al Comité establecido de conformidad con el artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 una síntesis anual de la ejecución financiera de los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV y de los programas transfronterizos con arreglo al IPA II, a los que contribuye el FEDER, de conformidad con el presente artículo.
Artículo 5
Opción de transferencia
Cada Estado miembro podrá transferir hasta el 15 % de su asignación financiera para cada uno de los componentes contemplados en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de uno de dichos componentes a otro.
CAPÍTULO II
Concentración temática y prioridades de inversión
Artículo 6
Concentración temática
1. Al menos el 80 % de la contribución del FEDER a cada programa transfronterizo de cooperación o transnacional se concentrará en un máximo de cuatro objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
2. Podrán seleccionarse todos los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013 para los programas de cooperación interregional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, punto 3, letra a).
Artículo 7
Prioridades de inversión
1. El FEDER, en su ámbito de aplicación establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1301/2013, contribuirá a los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013 mediante acciones conjuntas en el marco de programas de cooperación transfronterizos, transnacionales e interregionales. Además de las prioridades de inversión establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1301/2013, el FEDER podrá apoyar también las siguientes prioridades de inversión dentro de los objetivos temáticos indicados para cada componente de la cooperación territorial europea:
a) en el marco de la cooperación transfronteriza:
i) promover el empleo duradero y de calidad y apoyar la movilidad laboral mediante la integración de los mercados de trabajo transfronterizos, incluida la movilidad transfronteriza, las iniciativas conjuntas de empleo a nivel local, los servicios de información y de asesoramiento y la formación conjunta;
ii) fomentar la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación mediante la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y de la igualdad de oportunidades y la integración de comunidades a través de las fronteras;
iii) invertir en educación, formación y formación permanente para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo y la aplicación de programas conjuntos de educación, formación profesional y formación;
iv) mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante la promoción de la cooperación jurídica y administrativa y la cooperación entre los ciudadanos y las instituciones;
b) en el marco de la cooperación transnacional, mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y de las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante el desarrollo y la coordinación de estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas;
c) en el marco de la cooperación interregional, mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y de las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante:
i) la difusión de buenas prácticas y experiencias y el aprovechamiento de los resultados del intercambio de experiencias en relación con el desarrollo urbano sostenible, incluidos los vínculos entre los ámbitos urbano y rural con arreglo al artículo 2, punto 3, letra b);
ii) el fomento del intercambio de experiencias para reforzar la eficacia de los programas y acciones de cooperación territorial así como el uso de las AECT con arreglo al artículo 2, punto 3, letra c);
iii) el refuerzo de la base factual para aumentar la eficacia de la política de cohesión y la consecución de los objetivos temáticos mediante el análisis de las tendencias en materia de desarrollo con arreglo al artículo 2, punto 3, letra d).
2. Por lo que se refiere al programa transfronterizo PEACE, y en el marco del objetivo temático de fomentar la inclusión social, luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación, el FEDER contribuirá también a promover la estabilidad social y económica en las regiones de que se trate, en particular mediante acciones que fomenten la cohesión entre comunidades.
CAPÍTULO III
Programación
Artículo 8
Contenido, adopción y modificación de los programas de cooperación
1. Un programa de cooperación se compondrá de ejes prioritarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1303/2013, un eje prioritario corresponderá a un objetivo temático y comprenderá una o varias prioridades de inversión de dicho objetivo temático, en consonancia con los artículos 6 y 7 del presente Reglamento. Cuando proceda, y a fin de aumentar su impacto y eficacia mediante un enfoque coherente temáticamente e integrado en la consecución de los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se podrán combinar en un mismo eje prioritario, en casos debidamente justificados, una o varias prioridades de inversión complementarias correspondientes a diferentes objetivos temáticos, a fin de maximizar la contribución a dicho eje prioritario.
2. Los programas de cooperación contribuirán a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y a la realización de la cohesión económica, social y territorial y deberán presentar:
a) una justificación de la elección de los objetivos temáticos, las prioridades de inversión y las dotaciones financieras correspondientes, teniendo en cuenta el Marco Estratégico Común establecido en el anexo I del Reglamento (UE) no 1303/2013, basada en un análisis de las necesidades en la zona del programa en su conjunto y la estrategia elegida como respuesta a dichas necesidades, abordando en su caso las conexiones que falten en la infraestructura transfronteriza, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación ex ante efectuada con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013;
b) para cada eje prioritario distinto de la asistencia técnica:
i) las prioridades de inversión y los objetivos específicos correspondientes;
ii) para fortalecer la orientación del programa a la consecución de resultados, los resultados previstos para los objetivos específicos y los correspondientes indicadores de resultados, con un valor de referencia y un valor objetivo, en su caso cuantificado, de conformidad con el artículo 16;
iii) una descripción del tipo de acciones y ejemplos de las mismas, objeto de la ayuda con arreglo a cada prioridad de inversión, y su contribución prevista a los objetivos específicos indicados en el inciso i), incluidos los principios rectores para la selección de operaciones y, cuando proceda, la identificación de los principales grupos destinatarios, los territorios específicos elegidos y los tipos de beneficiarios, el uso previsto de los instrumentos financieros, y los grandes proyectos;
iv) los indicadores de productividad comunes y específicos, incluidos los valores objetivo cuantificados, que se espera contribuyan al logro de los resultados, con arreglo al artículo 16, para cada prioridad de inversión;
v) determinación de las etapas de ejecución y de los indicadores financieros y de productividad, y en su caso de los indicadores de resultado, que deben emplearse como hitos y objetivos del marco de rendimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y el anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013;
vi) en su caso, un resumen del uso previsto de la asistencia técnica, que incluya, cuando sea necesario, las acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y en el control de los programas y los beneficiarios y, si es preciso, las acciones para aumentar la capacidad administrativa de los socios pertinentes para participar en la ejecución de los programas;
vii) las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados;
c) para cada eje prioritario relativo a la asistencia técnica:
i) objetivos específicos;
ii) los resultados previstos para cada objetivo específico y, cuando el contenido de las acciones lo justifique objetivamente, los correspondientes indicadores de resultados, con un valor de referencia y un valor objetivo, de acuerdo con el artículo 16;
iii) una descripción de las acciones que deben apoyarse y de su contribución prevista a los objetivos específicos a que se refiere el inciso i);
iv) los indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados;
v) las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados.
El inciso ii) no será de aplicación cuando la contribución de la Unión al eje o ejes prioritarios relativos a la asistencia técnica en un programa de cooperación no sea superior a 15000000 EUR;
d) un plan de financiación que contenga los siguientes cuadros (sin desglose por Estado miembro participante):
i) un cuadro en el que se indique para cada año, de conformidad con las normas sobre porcentajes de cofinanciación contempladas en los artículos 60, 120 y 121 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el importe del crédito financiero total previsto para la ayuda del FEDER;
ii) un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación, para el programa de cooperación y para cada eje prioritario, el importe del crédito financiero total de la ayuda del FEDER y la cofinanciación nacional; para los ejes prioritarios, que combinan prioridades de inversión de diversos objetivos temáticos, el cuadro especificará el importe del crédito financiero total y la cofinanciación nacional para cada uno de los objetivos temáticos correspondientes; cuando la cofinanciación nacional esté constituida por fondos públicos y privados, el cuadro mostrará el desglose indicativo entre unos y otros; a título informativo, mostrará asimismo las contribuciones de terceros países participantes en el programa y la participación prevista del BEI;
e) una lista de los grandes proyectos cuya ejecución esté prevista durante el período de programación.
La Comisión adoptará actos de ejecución por lo que respecta a la nomenclatura contemplada en el párrafo primero, letra b), inciso vii), y letra c), inciso v). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
3. Habida cuenta de su contenido y objetivos, un programa de cooperación describirá el enfoque integrado para el desarrollo territorial, incluso por lo que respecta a las regiones y zonas mencionadas en el artículo 174, apartado 3, del TFUE, tomando en consideración los contratos de asociación de los Estados miembros participantes, e indicará la forma en que dicho programa de cooperación contribuye a la consecución de los objetivos del programa y los resultados esperados, para lo que se especificarán, en su caso:
a) el enfoque relativo al uso de instrumentos de desarrollo local participativo y los principios para identificar las zonas en las que se aplicará;
b) los principios para identificar las zonas urbanas en las que deban llevarse a cabo acciones integradas de desarrollo urbano sostenible, así como la asignación indicativa de la ayuda del FEDER para dichas acciones;
c) el enfoque relativo al uso del instrumento de inversión territorial integrada a que se refiere el artículo 11, en casos distintos de los incluidos en la letra b), y su dotación financiera indicativa de cada eje prioritario;
d) cuando los Estados miembros y las regiones participen en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, la contribución de las intervenciones planificadas con arreglo al programa de cooperación a dichas estrategias, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificadas por los correspondientes Estados miembros, y teniendo en cuenta, en su caso, los proyectos estratégicamente relevantes establecidos en dichas estrategias.
4. El programa de cooperación especificará asimismo:
a) las disposiciones de ejecución que:
i) identifiquen a la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, en su caso, y la autoridad de auditoría;
ii) identifiquen al organismo u organismos designados para efectuar tareas de control;
iii) identifiquen el organismo u organismos designados para efectuar las tareas de auditoría;
iv) establezcan el procedimiento para crear la secretaría conjunta;
v) establezcan una descripción resumida de las disposiciones de gestión y control;
vi) fijen el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes en el caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión;
b) el organismo al que hará los pagos la Comisión;
c) las acciones emprendidas para que los socios a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 participen en la preparación del programa de cooperación, y el papel de estos socios en la preparación y la ejecución del mismo, así como su participación en el Comité de seguimiento.
5. El programa de cooperación establecerá asimismo lo siguiente, teniendo en cuenta el contenido de los acuerdos de asociación y el marco institucional de los Estados miembros:
a) los mecanismos que garantizan una coordinación efectiva entre el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Feader, el FEMP y otros instrumentos de financiación nacionales y de la Unión, incluida la coordinación y la posible combinación con el Mecanismo "Conectar Europa" en virtud del Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [9], el IEV, el FED y el IPA II, así como con el BEI, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) no 1303/2013 cuando los Estados miembros y terceros países o territorios participen en programas de cooperación que incluyan la utilización de créditos del FEDER para regiones ultraperiféricas y recursos procedentes del FED, los mecanismos de coordinación al nivel adecuado para facilitar la coordinación efectiva en la utilización de dichos créditos y recursos;
b) un resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, las acciones previstas acompañadas de un calendario indicativo, para reducir esa carga.
6. La información exigida en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra a), del apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos i) a vii), del apartado 3 y del apartado 5, letra a), se adaptará al carácter específico de los programas de cooperación con arreglo al artículo 2, punto 3, letras b), c) y d). La información exigida en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra e), y del apartado 5, letra b), no se incluirá en los programas de cooperación con arreglo al artículo 2, punto 3, letras c) y d).
7. En su caso, y a reserva de la evaluación debidamente justificada por parte de los Estados miembros correspondientes de su pertinencia para el contenido y los objetivos del programa, cada programa de cooperación incluirá una descripción de:
a) las acciones específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia de los recursos, la mitigación del cambio climático, la adaptación al mismo, la resiliencia ante catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones;
b) las acciones específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, el diseño y la ejecución del programa operativo y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial los requisitos para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad;
c) la contribución del programa de cooperación a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, en su caso, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género a nivel del programa y operativo.
Las letras a) y b) del párrafo primero no se aplicarán a los programas de cooperación contemplados en el artículo 2, punto 3, letras b), c) y d).
8. Los programas de cooperación a que se refiere el artículo 2, punto 3, letras c) y d), definirán al beneficiario o beneficiarios y podrán especificar el procedimiento de concesión.
9. Los Estados miembros participantes y, si han aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, los terceros países o territorios, en caso de ser aplicable, confirmarán por escrito su conformidad con el contenido de un programa de cooperación antes de su presentación a la Comisión. Dicho acuerdo deberá incluir también un compromiso de todos los Estados miembros participantes y, en caso de ser aplicable, los terceros países o territorios, de facilitar la cofinanciación necesaria para la ejecución del programa de cooperación y, en caso de ser aplicable, el compromiso de la contribución financiera de los terceros países o territorios.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los programas de cooperación que incluyan regiones ultraperiféricas y terceros países o territorios, los Estados miembros de que se trate consultarán a los respectivos terceros países o territorios antes de presentar los programas de cooperación a la Comisión. En tal caso, la conformidad con el contenido de los programas de cooperación y la posible contribución de los terceros países o territorios podrán en cambio expresarse en el acta aprobada formalmente de las reuniones de consulta celebradas con los terceros países o territorios o de las deliberaciones de las organizaciones regionales de cooperación.
10. Los Estados miembros participantes y, cuando hayan aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, los terceros países o territorios elaborarán los programas de cooperación con arreglo al modelo adoptado por la Comisión.
11. La Comisión adoptará el modelo mencionado en el apartado 10 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
12. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se aprueben todos los elementos, incluidas futuras modificaciones, a que se refiere el presente artículo, a excepción de los incluidos en el apartado 2, letra b), inciso vii), letra c), inciso v), y letra e), el apartado 4, letra a), inciso i), y letra c), y los apartados 5 y 7 del presente artículo, que seguirán siendo responsabilidad de los Estados miembros participantes.
13. La autoridad de gestión notificará a la Comisión toda decisión por la que se modifiquen los elementos del programa de cooperación no incluidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 12, en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de dicha decisión modificativa. La decisión modificativa especificará la fecha de su entrada en vigor, que no será anterior a la fecha de su adopción.
Artículo 9
Plan de Acción Conjunto
Cuando un plan de acción conjunto a que se refiere el artículo 104, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 se realice bajo la responsabilidad de una AECT como beneficiario, el personal de la secretaría conjunta del programa de cooperación y los miembros de la asamblea de la AECT podrán ser miembros del comité de dirección previsto el artículo 108, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los miembros de la asamblea de la AECT no serán mayoría dentro de dicho comité de dirección.
Artículo 10
Desarrollo local participativo
El desarrollo local participativo contemplado en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013 podrá llevarse a cabo en los programas de cooperación transfronteriza, a condición de que el grupo de desarrollo local esté formado por representantes de al menos dos países, de los cuales uno debe ser un Estado miembro.
Artículo 11
Inversión territorial integrada
En lo que respecta a los programas de cooperación, el organismo intermedio para llevar a cabo la gestión y la aplicación de una inversión territorial integrada a que se refiere el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013 será una entidad jurídica creada con arreglo a la legislación de uno de los países participantes, a condición de que haya sido creada por las autoridades o entidades públicas de al menos dos países participantes, o una AECT.
Artículo 12
Selección de operaciones
1. Las operaciones en el marco de los programas de cooperación serán seleccionados por el comité de seguimiento a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Dicho Comité de seguimiento podrá crear un comité de dirección, que actúe bajo su responsabilidad, para la selección de las operaciones.
2. En las operaciones seleccionadas en el marco de la cooperación transfronteriza y transnacional participarán beneficiarios de al menos dos países participantes, de los que al menos uno debe proceder de un Estado miembro. Una operación podrá llevarse a cabo en un único país, siempre que se determinen sus repercusiones y beneficios transfronterizos o transnacionales.
Las operaciones en virtud de la cooperación interregional a que se refiere el artículo 2, punto 3, letras a) y b), incluirán beneficiarios de por lo menos tres países, al menos dos de los cuales deberán ser Estados miembros.
Las condiciones establecidas en el párrafo primero no se aplicarán a las operaciones en virtud del programa transfronterizo PEACE, entre Irlanda del Norte y los condados limítrofes de Irlanda, en favor de la paz y la reconciliación que contempla el artículo 7, apartado 2.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una AECT u otra entidad jurídica creada con arreglo a la legislación de uno de los países participantes podrá ser beneficiario único de una operación, a condición de que haya sido establecida por autoridades o entidades públicas de al menos dos países participantes, en el caso de la cooperación transfronteriza y transnacional, y de al menos tres países participantes, en el caso de la cooperación interregional.
Una entidad jurídica que ejecute un instrumento financiero o un fondo de fondos, según corresponda, podrá ser el único beneficiario de una operación sin que se apliquen los requisitos para su composición establecidos en el párrafo primero.
4. Los beneficiarios cooperarán en el desarrollo y la aplicación de las operaciones. Además, cooperarán en la puesta a disposición de personal o en la financiación de las operaciones o en ambos aspectos.
Por lo que respecta a operaciones enmarcadas en programas establecidos entre regiones ultraperiféricas y terceros países o territorios, los beneficiarios tendrán que cooperar solo en dos de los ámbitos mencionados en el párrafo primero.
5. Para cada operación la autoridad de gestión proporcionará al principal o único beneficiario un documento que recoja las condiciones para apoyar la operación, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deben prestarse, el plan de financiación, y el plazo de ejecución.
Artículo 13
Beneficiarios
1. En caso de haber dos o más beneficiarios de una operación en un programa de cooperación, uno de ellos será designado por todos los beneficiarios como el beneficiario principal.
2. El beneficiario principal deberá:
a) establecer con otros beneficiarios un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la buena gestión financiera de los fondos asignados a la operación, incluidas las destinadas a recuperar los importes indebidamente abonados;
b) asumir la responsabilidad de garantizar la ejecución de la operación en su integridad;
c) garantizar que los gastos presentados por todos los beneficiarios han sido contraídos en la ejecución de la operación y corresponden a las actividades acordadas entre todos los beneficiarios y son conformes con el documento facilitado por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 12, apartado 5;
d) garantizar que los gastos presentados por otros beneficiarios han sido verificados por uno o varios controladores cuando esta verificación no la realice la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 23, apartado 3.
3. Salvo que se disponga de otro modo en los acuerdos establecidos conforme al apartado 2, letra a), el beneficiario principal deberá garantizar que los demás beneficiarios reciben íntegramente el importe total de la contribución de los fondos lo antes posible. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.
4. Los beneficiarios principales estarán establecidos en un Estado miembro participante en el programa de cooperación. Los Estados miembros y los terceros países o territorios que participen en un programa de cooperación podrán acordar que el beneficiario principal esté establecido en un tercer país o territorio que participe en ese programa de cooperación, siempre que la autoridad de gestión se asegure de que el beneficiario principal puede llevar a cabo las tareas indicadas en los apartados 2 y 3 y que se cumplan los requisitos relativos a la gestión, las verificaciones y la auditoría.
5. Los beneficiarios únicos estarán registrados en un Estado miembro participante en el programa de cooperación. No obstante, podrán estar registrados en un Estado miembro que no participe en el programa siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 12, apartado 3.
CAPÍTULO IV
Seguimiento y evaluación
Artículo 14
Informes de ejecución
1. Antes del 31 de mayo de 2016 y de la misma fecha de cada año subsiguiente hasta 2023 inclusive, la autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe de ejecución anual de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013. El informe de ejecución que se presentará en 2016 incluirá los ejercicios financieros 2014 y 2015, así como el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad de los gastos y el 31 de diciembre de 2013.
2. En el caso de los informes que se presentarán en 2017 y 2019, el plazo a que se refiere el apartado 1 será la del 30 de junio.
3. Los informes de ejecución anuales presentarán información sobre:
a) la ejecución del programa de cooperación de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013;
b) en su caso, los avances en la preparación y la ejecución de los grandes proyectos y planes de acción conjuntos.
4. Los informes anuales de ejecución presentados en 2017 y 2019 recogerán y evaluarán la información exigida en el artículo 50, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, respectivamente, y la información prevista en el apartado 2 del presente artículo, así como la información siguiente:
a) los progresos en la aplicación del plan de evaluación y el seguimiento dado a las conclusiones de las evaluaciones;
b) los resultados de las medidas de información y publicidad aplicadas en el marco de la estrategia de comunicación;
c) la participación de los socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa de cooperación.
Los informes anuales de ejecución presentados en 2017 y 2019 podrán, con sujeción al contenido y los objetivos de cada programa de cooperación, recoger y evaluar la siguiente información:
a) los progresos realizados en la aplicación del enfoque integrado para el desarrollo territorial, incluido el desarrollo urbano sostenible, y el desarrollo local participativo en el marco del programa de cooperación;
b) los progresos realizados en la ejecución de las acciones destinadas a reforzar la capacidad de las autoridades y los beneficiarios para gestionar y utilizar el FEDER;
c) en su caso, la contribución a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas;
d) las medidas específicas adoptadas para promover la igualdad entre hombres y mujeres y promover la no discriminación, en particular la accesibilidad para las personas con discapacidad y las disposiciones aplicadas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el programa de cooperación y las operaciones;
e) las acciones emprendidas para fomentar el desarrollo sostenible;
f) los progresos realizados en la ejecución de las acciones en el ámbito de la innovación social.
5. Los informes de ejecución anuales y finales se redactarán siguiendo los modelos adoptados por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Artículo 15
Revisión anual
La reunión de revisión anual se organizará de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Cuando no se organice una reunión de revisión anual con arreglo al artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la revisión anual podrá efectuarse por escrito.
Artículo 16
Indicadores para el objetivo de cooperación territorial europea
1. Se utilizarán indicadores de productividad comunes, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento y, cuando proceda, indicadores de productividad específicos del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos ii) y iv), y letra c), incisos ii) y iv), del presente Reglamento.
2. En lo que respecta a los indicadores de productividad comunes y específicos del programa, los valores de referencia se situarán en cero. Se fijarán para el año 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores.
3. En cuanto a los indicadores de resultados específicos del programa, relacionados con las prioridades de inversión, los valores de referencia utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán objetivos para el año 2023. Los objetivos podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.
4. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 29 a fin de modificar la lista de indicadores de productividad comunes que figura en el anexo al presente Reglamento, con el objetivo de hacer ajustes allí donde esté justificado para garantizar una evaluación efectiva de los avances en la ejecución del programa.
Artículo 17
Asistencia técnica
El importe del FEDER asignado a la asistencia técnica se limitará a un 6 % de la cantidad total asignada a programas de cooperación. En el caso de programas con una dotación total inferior a 50000000 EUR, el importe del FEDER destinado a asistencia técnica se limitará al 7 % de la cantidad total asignada, pero no podrá ser inferior a 1500000 EUR ni podrá superar los 3000000 EUR.
CAPÍTULO V
Subvencionabilidad
Artículo 18
Normas generales sobre la subvencionabilidad del gasto
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 a fin de establecer normas específicas de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación en lo referente a los costes de personal, gastos de oficina y administrativos, gastos de viaje y alojamiento, gastos de asesoramiento y servicios externos, y gastos en equipamiento. La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 29 a más tardar el 22 de abril de 2014.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sobre subvencionabilidad establecidas en, o sobre la base de, los artículos 65 a 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013, en el Reglamento (UE) no 1301/2013, en el presente Reglamento o en el acto delegado contemplado en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros participantes en el Comité de seguimiento establecerán normas adicionales de subvencionabilidad del gasto para el programa de cooperación en su conjunto.
3. Las normas nacionales del Estado miembro en el que se realiza el gasto se aplicarán a los aspectos no regulados por las normas de subvencionabilidad establecidas en, o sobre la base de, los artículos 65 a 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013, en el Reglamento (UE) no 1301/2013, en el acto delegado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o en normas establecidas conjuntamente por los Estados miembros participantes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 19
Costes de personal
Los costes de personal de una operación podrán calcularse como una cantidad a tanto alzado de hasta el 20 % de los costes directos distintos de los costes de personal de dicha operación.
Artículo 20
Subvencionabilidad de las operaciones de los programas de cooperación en función de su ubicación
1. Las operaciones en el marco de programas de cooperación, a reserva de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3, estarán ubicadas en la parte de la zona del programa que corresponde al territorio de la Unión (la "parte de la zona del programa que pertenece a la Unión").
2. La autoridad de gestión podrá aceptar que la totalidad o parte de una operación se realice fuera de la parte de la zona del programa que pertenece a la Unión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la operación sea en beneficio de la zona del programa;
b) que el importe total asignado conforme al programa de cooperación a operaciones ubicadas fuera de la parte de la zona del programa que pertenece a la Unión no exceda del 20 % de la ayuda del FEDER a nivel de programa, o del 30 % en el caso de los programas de cooperación en los que la parte de la zona del programa que pertenece a la Unión corresponde a regiones ultraperiféricas;
c) que las obligaciones de las autoridades de gestión y de auditoría en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación se cumplan por las autoridades del programa de cooperación o dichas autoridades celebren acuerdos con autoridades del Estado miembro o del tercer país o territorio en el que se lleva a cabo la operación.
3. En el caso de las operaciones relacionadas con actividades de asistencia técnica o de promoción y desarrollo de las capacidades, podrá incurrirse en gastos fuera de la parte de la zona del programa que pertenece a la Unión, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2, letras a) y c).
CAPÍTULO VI
Gestión, control y designación
Artículo 21
Designación de autoridades
1. Los Estados miembros que participen en un programa de cooperación designarán, a efectos del artículo 123, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, una autoridad de gestión única, a efectos del artículo 123, apartado 2, de dicho Reglamento, una autoridad de certificación única; y, a efectos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado 4, de dicho Reglamento, una autoridad de auditoría única. La autoridad de gestión y la autoridad de auditoría estarán ubicadas en el mismo Estado miembro.
Los Estados miembros que participen en un programa de cooperación podrán designar a la autoridad de gestión como también responsable de la realización de las funciones de la autoridad de certificación. Tal designación se entenderá sin perjuicio del reparto de responsabilidades en relación con la aplicación de correcciones financieras entre los Estados miembros participantes según lo previsto en el programa de cooperación.
2. La autoridad de certificación recibirá los pagos de la Comisión y, por regla general, efectuará los pagos al beneficiario principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
3. La aplicación del procedimiento para designar a la autoridad de gestión y, en su caso, a la autoridad de certificación, establecido en el artículo 124 del Reglamento (UE) no 1303/2013, corresponderá al Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad.
Artículo 22
Agrupación europea de cooperación territorial
Los Estados miembros que participan en un programa de cooperación podrán recurrir a una AECT con el fin de asignarle la responsabilidad de la gestión del programa de cooperación o de parte de este, en particular confiriéndole las responsabilidades de una autoridad de gestión.
Artículo 23
Funciones de la autoridad de gestión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad de gestión de un programa de cooperación desempeñará las funciones establecidas en el artículo 125 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
2. La autoridad de gestión establecerá una secretaría conjunta, previa consulta a los Estados miembros y los terceros países que participen en un programa de cooperación.
La secretaría conjunta asistirá a la autoridad de gestión y al comité de seguimiento en el ejercicio de sus respectivas funciones. La secretaría conjunta también facilitará a los beneficiarios potenciales información sobre las oportunidades de financiación en el marco de programas de cooperación y les asistirá en la ejecución de las operaciones.
3. En el caso de que la autoridad de gestión sea una AECT, las verificaciones contempladas en el artículo 125, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 serán efectuadas por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad, al menos por lo que se refiere a los Estados miembros y terceros países o territorios con participantes en la AECT.
4. Cuando la autoridad de gestión no efectúe las verificaciones de conformidad con el artículo 125, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 en toda la zona del programa, o cuando las verificaciones no se efectúen por la autoridad de gestión de los Estados miembros y terceros países o territorios con miembros participantes en la AECT, o bajo su responsabilidad, de conformidad con el apartado 3, cada Estado miembro o, en caso de que haya aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, cada tercer país o territorio designará el organismo o persona responsable de efectuar tales verificaciones en relación con los beneficiarios en su territorio [el o los "controlador (es)"].
Los controladores mencionados en el párrafo primero podrán ser los mismos organismos encargados de efectuar dichas verificaciones para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo o, en el caso de los terceros países, de efectuar verificaciones comparables en el marco de los instrumentos de la política exterior de la Unión.
La autoridad de gestión velará por que el gasto de cada beneficiario participante en una operación haya sido verificado por un controlador designado.
Cada Estado miembro garantizará que el gasto de un beneficiario pueda ser verificado dentro de un plazo de tres meses a partir de la presentación de los documentos por parte del beneficiario de que se trate.
Cada Estado miembro o, en caso de que haya aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, cada tercer país, será responsable de las verificaciones llevadas a cabo en su territorio.
5. Cuando la entrega de los productos o servicios cofinanciados solo pueda verificarse respecto de una operación completa, la verificación se realizará por la autoridad de gestión o por el controlador del Estado miembro donde esté ubicado el beneficiario principal.
Artículo 24
Funciones de la autoridad de certificación
La autoridad de certificación de un programa de cooperación desempeñará las funciones establecidas en el artículo 126 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Artículo 25
Funciones de la autoridad de auditoría
1. Los Estados miembros y los terceros países que participen en un programa de cooperación podrán autorizar a la autoridad de auditoría a ejercer directamente las funciones previstas en el artículo 127 del Reglamento (UE) no 1303/2013 en todo el territorio al que se aplique el programa de cooperación. Especificarán en qué casos la autoridad de auditoría debe ir acompañada de un auditor de un Estado miembro o de un tercer país.
2. Cuando la autoridad de auditoría no disponga de la autorización mencionada en el apartado 1, estará asistida por un grupo de auditores, compuesto de un representante de cada uno de los Estados miembros o de los terceros países participantes en el programa de cooperación, que desempeñará las funciones previstas en el artículo 127 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Cada Estado miembro o, en caso de que haya aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, cada tercer país, será responsable de las auditorías llevadas a cabo en su territorio.
Cada representante de cada Estado miembro o tercer país que participe en el programa de cooperación será responsable de proporcionar los elementos de hecho relativos a los gastos en su territorio que la autoridad de auditoría requiera para llevar a cabo su evaluación.
El grupo de auditores se constituirá en un plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión por la que se apruebe el programa operativo. Adoptará su propio reglamento interno y estará presidido por la autoridad de auditoría del programa de cooperación.
3. Los auditores serán operativamente independientes de los controladores que llevan a cabo las verificaciones contempladas en el artículo 23.
CAPÍTULO VII
Participación de terceros países en programas de cooperación transnacionales e interregionales
Artículo 26
Condiciones de ejecución para la participación de terceros países
Las condiciones de ejecución del programa aplicables que rigen la gestión financiera, así como la programación, el seguimiento, la evaluación y el control de la participación de terceros países mediante una contribución de recursos del IPA II o del IEV a programas de cooperación transnacional e interregional se establecerán en el programa de cooperación pertinente y también, en caso necesario, en el acuerdo de financiación entre la Comisión, cada uno de los gobiernos de los terceros países de que se trate y el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa de cooperación pertinente. Las condiciones de ejecución del programa serán coherentes con las normas de la política de cohesión de la Unión.
CAPÍTULO VIII
Gestión financiera
Artículo 27
Compromisos presupuestarios, pagos y restituciones
1. El apoyo del FEDER a los programas de cooperación se abonará en una cuenta única, sin subcuentas nacionales.
2. La autoridad de gestión velará por que todo importe abonado como consecuencia de una irregularidad sea devuelto por el beneficiario principal o único. Los beneficiarios restituirán al beneficiario principal toda suma abonada indebidamente.
3. Si el beneficiario principal no logra obtener el reembolso de otros beneficiarios o si la autoridad de gestión no logra obtener el reembolso del beneficiario principal o único, el Estado miembro o el tercer país en cuyo territorio esté ubicado el beneficiario en cuestión, o esté registrado si se trata de una AECT, restituirá a la autoridad de gestión todos los importes indebidamente cobrados por dicho beneficiario. La autoridad de gestión será responsable de reembolsar las cantidades de que se trate al presupuesto general de la Unión, de conformidad con el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes establecido en el programa de cooperación.
Artículo 28
Utilización del euro
No obstante lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los beneficiarios deberán convertir a euros los gastos efectuados en una moneda distinta del euro aplicando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión, en el transcurso del mes en el cual dichos gastos:
a) se hayan realizado;
b) se hayan sometido a la verificación de la autoridad de gestión o del controlador en virtud del artículo 23 del presente Reglamento; o
c) se hayan notificado al beneficiario principal.
El método elegido se hará constar en el programa de cooperación y se aplicará a todos los beneficiarios.
La conversión será verificada por la autoridad de gestión o por el controlador en el Estado miembro o en el tercer país en el que esté ubicado el beneficiario.
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 29
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 4, y el artículo 18, apartado 1, se otorgan a la Comisión a partir del 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 4, y el artículo 18, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 4, y del artículo 18, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 30
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la anulación total o parcial, de ayudas aprobadas por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1080/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dichas ayudas a fecha 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento u otra legislación aplicable continuará, en consecuencia, aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dichas ayudas o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A efectos del presente apartado, las ayudas se dirigirán asimismo a programas operativos y grandes proyectos.
2. Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1080/2006 antes del 1 de enero de 2014 seguirán siendo válidas.
Artículo 31
Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2020 de conformidad con el artículo 178 del TFUE.
Artículo 32
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 4, 27 y 28 serán aplicables y surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. Schulz
Por el Consejo
El Presidente
R. Šadžius
____________________________________
[1] DO C 191 de 29.6.2012, p. 49.
[2] DO C 277 de 13.9.2012, p. 96.
[3] Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).
[4] Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre disposiciones específicas relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (Véase la página 289 del presente Diario Oficial).
[5] Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
[6] Reglamento (UE) no 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones (Véase la página 303 del presente Diario Oficial).
[7] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
[8] Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).
[9] Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo "Conectar Europa", por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
ANEXO
INDICADORES DE PRODUCTIVIDAD COMUNES PARA EL OBJETIVO DE COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA
| UNIDAD | DENOMINACIÓN |
Inversión productiva
| empresas | Número de empresas que reciben apoyo |
| empresas | Número de empresas que reciben subvenciones |
| empresas | Número de empresas que reciben apoyo financiero distinto de las subvenciones |
| empresas | Número de empresas que reciben apoyo no financiero |
| empresas | Número de nuevas empresas que reciben apoyo |
| empresas | Número de empresas que participan en proyectos de investigación transfronterizos, transnacionales o interregionales |
| organizaciones | Número de centros de investigación que participan en proyectos de investigación transfronterizos, transnacionales o interregionales |
| EUR | Inversión privada que acompaña al apoyo público a empresas (subvenciones) |
| EUR | Inversión privada que acompaña al apoyo público a empresas (no subvenciones) |
| Equivalentes a tiempo completo | Aumento del empleo en las empresas subvencionadas |
Turismo sostenible | visitas/año | Incremento del número esperado de visitas a lugares pertenecientes al patrimonio cultural y natural, y atracciones, subvencionados |
Infraestructura en tecnologías de la información y la comunicación | hogares | Hogares adicionales con acceso a banda ancha de al menos 30 Mbps |
Transportes
Ferrocarril | kilómetros | Longitud total de las nueva líneas ferroviarias |
| | de las cuales: RTE-T |
| kilómetros | Longitud total de las líneas ferroviarias reconstruidas o mejoradas |
| de las cuales: RTE-T |
Carreteras | kilómetros | Longitud total de las carreteras de nueva construcción |
| | de las cuales: RTE-T |
kilómetros | Longitud total de las carreteras reconstruidas o mejoradas |
| de las cuales: RTE-T |
Transporte urbano | kilómetros | Longitud total de líneas de tranvía y de metro nuevas o mejoradas |
Vías navegables interiores | kilómetros | Longitud total de vías navegables interiores nuevas o mejoradas |
Medio ambiente
Residuos sólidos | toneladas/año | Capacidad adicional de reciclado de residuos |
Abastecimiento de agua | personas | Población adicional que se beneficia de la mejora del abastecimiento de agua |
Tratamiento de aguas residuales | equivalente en población | Población adicional que se beneficia de la mejora del tratamiento de las aguas residuales |
Gestión y prevención de riesgos | personas | Población que se beneficia de las medidas de protección contra las inundaciones |
| personas | Población que se beneficia de la protección contra los incendios forestales |
Rehabilitación del suelo | hectáreas | Superficie total de suelos rehabilitados |
Naturaleza y biodiversidad | hectáreas | Superficie de hábitats que se benefician de ayudas para alcanzar un mejor estado de conservación |
Investigación e innovación | | |
| equivalentes a tiempo completo | Número de nuevos investigadores en entidades beneficiarias de ayudas |
| equivalentes a tiempo completo | Número de investigadores que trabajan en instalaciones de investigación mejoradas en infraestructuras |
| empresas | Número de empresas que cooperan con centros de investigación |
| EUR | Inversión privada acompañada de ayudas públicas en proyectos de innovación o de I+D |
| empresas | Número de empresas beneficiarias de ayudas para introducir productos nuevos para el mercado |
| empresas | Número de empresas beneficiarias de ayudas para introducir productos nuevos para la empresa |
Energía y cambio climático | | |
Energías renovables | MW | Capacidad adicional para producir energía renovable |
Eficiencia energética | hogares | Número de hogares cuya clasificación de consumo de energía ha mejorado |
| kWh/año | Descenso del consumo anual de energía primaria en los edificios públicos |
| usuarios | Número adicional de usuarios de energía conectados a redes inteligentes |
Reducción de gases de efecto invernadero | toneladas de equivalentes de CO2 | Reducción anual estimada de los gases de efecto invernadero en equivalentes de CO2 |
Infraestructuras sociales
Cuidado de niños y educación | personas | Capacidad de las infraestructuras de cuidado de niños o de educación que reciben ayudas |
Salud | personas | Población cubierta por servicios de salud mejorados |
Desarrollo urbano
| personas | Población que vive en zonas con estrategias de desarrollo urbano integrado |
| metros cuadrados | Espacios al aire libre creados o rehabilitados en zonas urbanas |
| metros cuadrados | Edificios públicos o comerciales construidos o renovados en zonas urbanas |
| viviendas | Viviendas rehabilitadas en zonas urbanas |
Mercado laboral y formación [1]
| personas | Número de participantes en iniciativas de movilidad transfronteriza |
| personas | Número de participantes en iniciativas locales conjuntas de empleo y formación |
| personas | Número de participantes en proyectos que fomentan la igualdad de género, la igualdad de oportunidades y la inclusión social a través de las fronteras |
| personas | Número de participantes en programas conjuntos de educación y formación para apoyar el empleo juvenil, las oportunidades educativas y la enseñanza superior y la formación profesional a través de las fronteras |
[1] En su caso, la información sobre los participantes se desglosará por su situación laboral, indicando si se trata de "empleados", "desempleados", "desempleados de larga duración", "inactivos" o "inactivos que no siguen ninguna educación o formación".
Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión
El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.
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