EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) El Reglamento (UE) n o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, si procede, cualesquiera informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).
(3) Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el Mar Negro, junto con determinadas condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación, en su caso. Las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población o pesquería, y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común que se establecen en el Reglamento (UE) n o 1380/2013.
(4) El TAC debe fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.
(5) La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo ( 2 ), y, en particular, a los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques efectuados a los que se aplica el presente Reglamento.
(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo ( 3 ), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en dicho Reglamento.
(7) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías del Mar Negro el 1 de enero de 2014. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
______
( 1 ) Reglamento (UE) n o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1954/2003 y (CE) n o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n o 2371/2002 y (CE) n o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n o 847/96, (CE) n o 2371/2002, (CE) n o 811/2004, (CE) n o 768/2005, (CE) n o 2115/2005, (CE) n o 2166/2005, (CE) n o 388/2006, (CE) n o 509/2007, (CE) n o 676/2007, (CE) n o 1098/2007, (CE) n o 1300/2008 y (CE) n o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1627/94 y (CE) n o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2014 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques de la UE que faenen en el Mar Negro.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «CGPM»: la Comisión General de Pesca del Mediterráneo;
b) «Mar Negro»: la subzona geográfica 29 tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y en la Resolución CGPM/ 33/2009/2;
c) «buque de la UE»: buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
d) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;
e) «cuota»: proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignación
En el anexo se establecen el TAC de los buques de la UE, la asignación de dicho TAC entre los Estados miembros, y las condiciones funcionales de esa asignación, según proceda.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones
La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n o 1380/2013;
b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n o 1224/2009;
c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96;
d) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96;
e) las deducciones aplicadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n o 1224/2009.
Artículo 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
El pescado procedente de poblaciones para las que el presente Reglamento establezca posibilidades de pesca únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:
a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o
b) las capturas representan un cupo de una cuota de la Unión que no se haya asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n o 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
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( 1 ) Reglamento (UE) n o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y ZONAS
Los siguientes cuadros establecen el TAC y las cuotas por población (en toneladas de peso vivo, a no ser que se especifique otra cosa) y las condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación, según proceda.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes: Nombre científico
Código alfa-3
Nombre común
Psetta maxima
TUR
Rodaballo
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Especie: Rodaballo Psetta maxima
Zona: Aguas de la UE en el Mar Negro TUR/F37.4.2.C
Bulgaria
43,2
Rumanía
43,2
Unión
86,4 ( 1 )
TAC
No pertinente
TAC analítico El artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96 no será aplicable. El artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96 no será aplicable.
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( 1 ) No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, la subida a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2014.
Especie: Espadín Sprattus sprattus
Zona: Aguas de la UE en el Mar Negro SPR/F37.4.2.C
Bulgaria
8 032,5
Rumanía
3 442,5
Unión
11 475
TAC
No pertinente
TAC analítico El artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96 no será aplicable. El artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96 no será aplicable.
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