LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, su artículo 21, apartado 3, su artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 30, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 228/2013 ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo ( 2 ). El Reglamento (UE) n o 228/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución. Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen en el nuevo marco jurídico, es preciso adoptar algunas disposiciones por medio de esos actos. Las nuevas disposiciones deben sustituir a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 793/2006 de la Comisión ( 3 ).
(2) Con el fin de garantizar que los agentes económicos puedan ejercer plenamente su derecho a participar en el régimen específico de abastecimiento, es preciso determinar las condiciones necesarias para su inscripción en el registro de agentes económicos. Los agentes económicos inscritos en el registro deben quedar facultados para beneficiarse de ese régimen siempre que satisfagan las obligaciones que les impongan las disposiciones nacionales y de la Unión. Los solicitantes han de poder acceder al registro si cumplen una serie de requisitos objetivos concebidos para facilitar la administración del régimen.
(3) Para impulsar la comercialización de un producto fuera de la región en la que se haya producido, deben establecerse las condiciones que regulen el importe de la ayuda concedida para ese producto y, en su caso, las condiciones que determinen las cantidades de producto que puedan beneficiarse de la ayuda. Es necesario, pues, para la ayuda a la comercialización de ciertos productos locales adoptar disposiciones complementarias que regulen las condiciones para determinar el importe máximo de la ayuda que deba concederse y las cantidades máximas de productos que puedan beneficiarse de ella.
(4) Con objeto de garantizar un mejor conocimiento y un mayor consumo de los productos agrícolas de calidad, tanto transformados como sin transformar, específicos de las regiones ultraperiféricas de la Unión, es preciso que las organizaciones profesionales de esas regiones propongan las condiciones necesarias para la autorización del símbolo gráfico, particularmente la redacción de la lista de productos agrícolas naturales y transformados que puedan llevar ese símbolo, la determinación de las características de calidad aplicables y la definición de los métodos de producción, del sistema de envasado y de la fabricación de los productos transformados. Dichas condiciones deben respetar los patrones que establece actualmente la normativa de la Unión o, en su defecto, los patrones internacionales o han de responder a los métodos de cultivo y elaboración que marque la tradición.
(5) Para que los productores y fabricantes de productos de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas hagan el mejor uso posible del símbolo gráfico y para simplificar y mejorar las tareas de gestión y control, el derecho a utilizar el símbolo debe otorgarse a los agentes económicos establecidos en esas regiones que sean responsables directos de la producción, envasado, comercialización y fabricación de los productos y que se comprometan a cumplir ciertas obligaciones.
(6) Para hacer posible que, en aplicación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 228/2013, los agentes económicos se beneficien de la exención de los derechos de importación de los bovinos machos jóvenes importados de terceros países para su engorde y consumo en los departamentos franceses de ultramar y en Madeira, deben establecerse ciertas condiciones que regulen esa exención. La exención debe limitarse a los bovinos machos jóvenes que se destinen al engorde durante un período mínimo de 120 días en la región ultraperiférica de que se trate y ha de quedar sujeta al depósito de una garantía.
(7) Con el fin de garantizar que sea razonable y proporcionada la financiación que se asigne para estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y medidas de asistencia técnica, procede establecer las condiciones para determinar el importe máximo anual que pueda asignarse a esos fines.
(8) En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es preciso derogar el Reglamento (CE) n o 793/2006.
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( 1 ) DO L 78 de 20.3.2013, p. 23.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 145 de 31.5.2006, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Registro de agentes económicos
1. Solo se expedirán certificados de importación, de exención y de ayuda a aquellos agentes económicos que, hallándose inscritos en un registro de agentes económicos, llevado por las autoridades competentes (en lo sucesivo denominado «el registro»), ejerzan una actividad económica en el marco del régimen específico de abastecimiento.
2. Todo agente económico establecido en la Unión podrá solicitar su inscripción en el registro.
La inscripción en el registro estará sujeta a las condiciones siguientes:
a) los agentes económicos deberán poseer los medios, la estructura y las autorizaciones legales que se precisen para el desempeño de sus actividades y habrán de haber cumplido debidamente sus obligaciones en materia de contabilidad y fiscalidad empresarial;
b) los agentes económicos deberán estar en condiciones de demostrar que ejercen sus actividades en la región ultraperiférica de que se trate;
c) hasta la venta del producto al usuario final, los agentes económicos serán responsables del cumplimiento de todos los requisitos que les sean aplicables al efectuar una operación en el marco del régimen de abastecimiento.
Artículo 2
Importe de la ayuda a la comercialización fuera de la región productora
1. El importe de la ayuda que se conceda en el marco del capítulo IV del Reglamento (UE) n o 228/2013 para la comercialización de productos de las regiones ultraperiféricas en otras partes de la Unión no sobrepasará el 10 % del valor de la producción que se comercialice y entregue a la zona de destino, calculada de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.
No obstante, el límite que se establece en el párrafo primero podrá llegar hasta el 13 % del valor de la producción comercializada cuando el productor contratante sea una asociación, agrupación u organización de productores.
Los límites establecidos en los párrafos primero y segundo podrán incrementarse en un 17 % y un 20 % respectivamente del valor de la producción comercializada en el caso de los productos transportados por avión.
2. Para calcular la ayuda, el valor de la producción comercializada y entregada a la zona de destino se determinará atendiendo al contrato anual (en su caso), a los documentos de transporte y a cualquier otro justificante que se haya presentado en apoyo de la solicitud de ayuda.
El valor de la producción comercializada que se tomará en consideración será el de la entrega al primer puerto o aeropuerto de descarga.
Las autoridades competentes podrán pedir toda la información o documentación de apoyo complementaria que precisen para el cálculo de la ayuda.
3. Tanto las condiciones para la concesión de la ayuda, como los productos y los importes se especificarán en los programas POSEI contemplados en el capítulo II del Reglamento (UE) n o 228/2013.
Artículo 3
Ayuda a la comercialización de tomates
El importe de la ayuda que se conceda en el marco del capítulo IV del Reglamento (UE) n o 228/2013 para los tomates de las Islas Canarias del código NC 0702 00 00 no excederá de 3,6 EUR/100 kg para una cantidad máxima de 250 000 toneladas anuales.
Artículo 4
Ayuda a la comercialización de arroz
La cantidad máxima de arroz cosechado en la Guayana Francesa que, en aplicación del capítulo IV del Reglamento (UE) n o 228/2013, podrá recibir una ayuda para su comercialización en Guadalupe, Martinica y el resto de la Unión no excederá de 12 000 toneladas anuales de equivalente de arroz blanqueado.
Para la comercialización en el resto de la Unión fuera de Guadalupe y Martinica, esa cantidad no podrá exceder de 4 000 toneladas anuales.
Artículo 5
Utilización del símbolo gráfico
1. El símbolo gráfico que establece el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 228/2013 solo podrá utilizarse para mejorar el conocimiento y aumentar el consumo de los productos agrícolas transformados o sin transformar que, siendo específicos de las regiones ultraperiféricas, cumplan las condiciones que determine la autoridad nacional competente a iniciativa de las organizaciones profesionales representativas de los agentes económicos de esas regiones.
2. Las condiciones a las que se refiere el apartado 1 exigirán el cumplimiento de normas de calidad o de técnicas de cultivo, producción o fabricación, así como de normas de presentación y envasado.
La autoridad nacional competente fijará esas condiciones haciendo referencia a las normas de la Unión o, en su defecto, a las normas internacionales o, si fuere necesario, adoptará, a propuesta de las organizaciones profesionales representativas, condiciones que sean específicas para los productos de la región ultraperiférica de que se trate.
Artículo 6
Derecho de uso del símbolo gráfico
1. El derecho de uso del símbolo gráfico será concedido por la autoridad competente del Estado miembro de producción o por el organismo que haya sido autorizado por ella a tal efecto.
2. Dicho derecho se concederá por cada uno de los productos para los que se hayan cumplido las condiciones a las que se refiere el artículo 5, en función del tipo de producto, a los agentes económicos que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) productores individuales y organizaciones o agrupaciones de productores;
b) comerciantes que envasen los productos para su comercialización;
c) fabricantes de productos transformados que se hallen establecidos en el territorio de la región ultraperiférica.
3. El derecho se otorgará concediendo una autorización para una o más campañas de comercialización.
4. La autorización a la que se refiere el apartado 3 se concederá, a solicitud suya, a los agentes económicos enumerados en el apartado 2 que dispongan, si fuere preciso, de las instalaciones o de los equipos técnicos necesarios para la producción o la fabricación del producto de que se trate de acuerdo con las condiciones contempladas en el artículo 5 y que se comprometan:
a) según el caso, a producir, envasar o fabricar productos que cumplan esas condiciones;
b) a llevar una contabilidad que haga posible el seguimiento de la producción, envasado o fabricación de los productos que puedan utilizar el símbolo gráfico;
c) a someterse a todos los controles y verificaciones que requiera la autoridad competente.
5. La autorización se retirará si la autoridad competente determina que el agente económico autorizado ha incumplido las condiciones aplicables al producto o alguna de las obligaciones derivadas de los compromisos previstos en el apartado 4. La retirada de la autorización tendrá carácter temporal o definitivo en función de la gravedad de la falta cometida.
Artículo 7
Condiciones para la reproducción y el uso
El símbolo gráfico se reproducirá y utilizará de acuerdo con el anexo I.
Artículo 8
Exención de los derechos de importación de bovinos machos jóvenes
1. La exención de los derechos de importación de los bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 29 05, 0102 29 29 o 0102 29 49 que se importen de terceros países para su engorde y consumo en los departamentos franceses de ultramar o en Madeira estará supeditada a la condición de que los animales importados se engorden durante al menos 120 días en la región ultraperiférica que haya expedido el certificado de importación.
2. La exención de los derechos de importación estará sujeta al depósito, ante la autoridad competente del Estado miembro, de una garantía por el importe que establece el anexo II para cada uno de los códigos NC que pueden acogerse a la exención.
Será exigencia principal, según los términos del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 282/2012 de la Comisión ( 1 ), el hecho de que los animales importados se engorden en los departamentos franceses de ultramar o en Madeira durante al menos 120 días desde la fecha de aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía prevista en el apartado 2 solo se liberará si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos machos jóvenes han sido engordados en la explotación o explotaciones que se hayan indicado de conformidad con el artículo [35], apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n o 180/2014 de la Comisión ( 2 ), y de que
a) no han sido sacrificados antes de que haya transcurrido un período de 120 días desde la fecha de la importación; o
b) han sido sacrificados por motivos sanitarios o han muerto de resultas de una enfermedad o accidente antes de que haya transcurrido ese periodo.
La garantía se liberará inmediatamente después de que se haya presentado esa prueba.
Artículo 9
Financiación de estudios, proyectos de demostración, actividades de formación o medidas de asistencia técnica
El importe necesario para financiar los estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y medidas de asistencia técnica que prevén los programas POSEI con vistas a su ejecución no excederá del 1 % del importe total de la financiación que tienen asignados los mismos en virtud del artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 228/2013.
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( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).
( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) n o 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (Véase la página 13 del presente Diario Oficial).
Artículo 10
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 793/2006.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
SÍMBOLO GRÁFICO
VERSIONES DEL SÍMBOLO GRÁFICO
El nombre de cada región ultraperiférica figurará en su propia lengua oficial.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 7
EXPLICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL SÍMBOLO GRÁFICO
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8
En la parte superior del símbolo aparece un gran sol amarillo que proporciona luz y calor a todas las formas de vida, haciéndolas crecer. La fértil tierra verde que figura más abajo representa los productos agrícolas, y el color azul claro de abajo del todo simboliza el mar y sus productos. El sol, como símbolo de las regiones tropicales y subtropicales, es el elemento dominante. Las líneas ondulantes de la tierra y del mar vivifican el símbolo gráfico y evocan el exotismo de esas regiones.
Los colores empleados expresan naturalidad, autenticidad y calidad.
En la parte inferior del símbolo, la bandera europea combinada con el nombre de cada región indica con claridad que las regiones ultraperiféricas forman parte de la Unión.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DEL SÍMBOLO GRÁFICO
El símbolo gráfico deberá imprimirse siempre sobre un fondo blanco y, en la medida de lo posible, a todo color en cuatricromía. Con carácter excepcional, podrá reproducirse también en blanco y negro. Cuando forme parte de una foto o aparezca sobre un fondo coloreado, el símbolo deberá colocarse dentro de un espacio blanco que lo delimite.
Colores de referencia
Amarillo en cuatricromía: 00109000 –10 % magenta, 90 % amarillo
Bandera en cuatricromía: XX800000 – 100 % cyan, 80 % magenta
Verde en cuatricromía: XX008000 – 80 % cyan, 80 % amarillo
Estrellas en cuatricromía: 0000XX00 – 100 % amarillo
Azul en cuatricromía: XX100000 – 100 % cyan, 10 % magenta
El nombre de las regiones figurará siempre en caracteres negros.
Blanco y negro de referencia
Amarillo = 30 % negro
Bandera = 100 % negro
Verde = 80 % negro
Blanco
Azul = 60 % negro
El nombre de las regiones figurará siempre en caracteres negros.
Tamaño mínimo de reducción El símbolo gráfico de colores no deberá reproducirse ni imprimirse nunca con una altura de menos de 25 mm debido al tamaño de las estrellas de la bandera de la Unión. Cuando la reproducción se haga en blanco y negro, la altura mínima será de 30 mm. Cuando, como se indica más arriba, el símbolo se coloque dentro de un espacio blanco, el ancho de la franja de delimitación alrededor del símbolo deberá ser igual a la altura de la bandera de la Unión.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 9
TIPOGRAFÍA
El tipo de letra que se utilizará para el texto será el Linotype Univers Condensed, condensado al 65 %. El espacio comprendido entre la bandera y la primera letra del texto será igual a la mitad de la altura de la bandera.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 10
COPIA LISTA PARA CÁMARA
El original que figura a la izquierda podrá utilizarse para fines de reproducción. Para reproducir el símbolo gráfico en una escala menor, será indispensable respetar las instrucciones indicadas en la sección «Descripción técnica del símbolo gráfico».
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 11
ANEXO II
Importe de la garantía prevista en el artículo 8, apartado 2
Bovinos machos jóvenes para engorde (código NC)
Importe en euros por cabeza
0102 29 05
28
0102 29 29
56
0102 29 49
105
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