LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo VI del Reglamento (UE) n o 601/2012 de la Comisión ( 2 ) fija los potenciales de calentamiento global (PCG) para gases de efecto invernadero distintos al CO 2 .
(2) La Decisión 15/CP.17 ( 3 ) de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), a efectos de la aplicación de las Directrices IPCC 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, establece que, a partir de 2015 y a la espera de una decisión ulterior de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, los PCG utilizados por las Partes para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero serán los enumerados en el anexo III de la Decisión 15/CP.17.
(3) A fin de garantizar la coherencia de la legislación pertinente de la Unión con la metodología utilizada en el contexto del proceso de la CMNUCC, el Reglamento (UE) n o 601/2012 debe modificarse en consecuencia.
(4) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 deben ser válidos para las emisiones producidas durante un período de comercio de ocho años que se inicie en esa fecha. La adaptación de la cantidad de derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 1, de dicha Directiva, se determina teniendo en cuenta los PCG enumerados en el anexo III de la Decisión 15/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. Dado que el Reglamento (UE) n o 601/2012 se aplica a partir del 1 de enero de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir de esa fecha, a fin de garantizar la coherencia de todos los datos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero comunicados a lo largo de todo el período de comercio de ocho años.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (UE) n o 601/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
______
( 1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
( 2 ) Reglamento (UE) n o 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).
( 3 ) FCCC/CP/2011/9/Add.2, p. 23.
ANEXO
El cuadro 6 del anexo VI del Reglamento (UE) n o 601/2012 se sustituye por el siguiente:
«Cuadro 6: Potenciales de calentamiento global Gas
Potencial de calentamiento global
N 2 O
298 t CO 2(e) /t N 2 O
CF 4
7 390 t CO 2(e) /t CF 4
C 2 F 6
12 200 t CO 2(e) /t C 2 F 6 »
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