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Documento DOUE-L-2014-80422

Reglamento de Ejecución (UE) nº 209/2014 de la Comisión, de 5 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (UE) nº 605/2010, en lo relativo a las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como a los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión de calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 66, de 6 de marzo de 2014, páginas 11 a 23 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80422

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, Visto el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 2 ), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 3 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 16, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 853/2004 establece normas específicas destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los alimentos de origen animal. Dicho Reglamento dispone que los operadores de empresa alimentaria que produzcan leche cruda y productos lácteos y calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano deben cumplir las disposiciones pertinentes de su anexo III.

(2) Además, el Reglamento (CE) n o 853/2004 prevé que los operadores de empresa alimentaria que importen productos de origen animal procedentes de terceros países deben garantizar que solo se proceda a la importación si el tercer país de expedición figura en una lista elaborada de conformidad con el Reglamento (CE) n o 854/2004 y los productos cumplen, entre otros, los requisitos del Reglamento (CE) n o 853/2004, así como todas las condiciones para la importación establecidas de conformidad con la legislación de la Unión aplicable a los controles de importaciones de los productos de origen animal.

(3) El Reglamento (UE) n o 605/2010 de la Comisión ( 4 ) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano. También establece una lista de terceros países a partir de los cuales se puede autorizar la introducción de dichas mercancías.

(4) El Reglamento (UE) n o 605/2010 establece diferentes condiciones de importación en función de la situación zoosanitaria del tercer país exportador con respecto a la fiebre aftosa y la peste bovina. Los terceros países indemnes de fiebre aftosa sin necesidad de vacunación y de peste bovina durante, como mínimo, los doce meses inmediatamente anteriores a la importación, están enumerados en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) n o 605/2010; están autorizadas las importaciones en la Unión de leche cruda y productos lácteos obtenidos a partir de leche cruda procedente de estos terceros países, sin que dichas mercancías se hayan sometido a un tratamiento específico.

(5) La Comisión recibió varias solicitudes de diversos Estados miembros y socios comerciales para establecer condiciones zoosanitarias en relación con las importaciones en la Unión de calostro y de productos a base de calostro aptos para el consumo humano.

(6) El Reglamento (UE) n o 605/2010 no es aplicable al calostro ni a los productos a base de calostro. Sin embargo, el calostro presenta los mismos riesgos zoosanitarios que la leche cruda por lo que respecta a la fiebre aftosa. Por tanto, el calostro puede importarse de forma segura de los países que ya están autorizados a importar leche cruda, enumerados en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) n o 605/2010.

(7) Varios productos comerciales se elaboran a base de calostro pasteurizado o esterilizado. Sin embargo, puesto que los efectos de la pasteurización y la esterilización no están validados para el calostro con un alto contenido de células, solo debería autorizarse la importación de calostro pasteurizado o esterilizado y productos a base de calostro procedentes de los terceros países indemnes de fiebre aftosa sin necesidad de vacunación, enumerados en el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) n o 605/2010.

(8) En los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo ( 5 ) se establecen las normas y condiciones en relación con los controles que deben aplicarse a las partidas de productos de origen animal importadas en la Unión pero destinadas a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o después de su almacenamiento en la Unión.

(9) Con objeto de permitir la introducción del calostro y los productos a base de calostro en la Unión, es preciso añadir un nuevo modelo de certificado zoosanitario relativo a estas mercancías en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) n o 605/2010; asimismo, es preciso modificar el modelo de certificado zoosanitario relativo a la leche cruda y los productos lácteos aptos para el consumo humano y destinados al tránsito o al almacenamiento en la Unión del anexo II, parte 3, del mencionado Reglamento, para que cubra también el calostro y los productos a base de calostro.

(10) Para incluir el calostro y los productos a base de calostro en el ámbito del Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 136/2004 de la Comisión ( 1 ), es necesario mencionar en el modelo de certificado zoosanitario que cubra estos productos el código adecuado del Sistema Armonizado mencionado en el anexo I, capítulo 4, de la Decisión 2007/275/CE de la Comisión ( 2 ).

(11) Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados zoosanitarios para la leche cruda y los productos lácteos aptos para el consumo humano y destinados al tránsito o al almacenamiento en la Unión expedidos con arreglo al Reglamento (UE) n o 605/2010.

(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 605/2010 en consecuencia.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

_____________________

( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

( 4 ) Reglamento (UE) n o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).

( 5 ) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n o 605/2010 El Reglamento (UE) n o 605/2010 queda modificado como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«REGLAMENTO (UE) n o 605/2010 de la COMISIÓN de 2 de julio de 2010

por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano».

2) En el artículo 1, la letra a) del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«a) las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación, para la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro;».

3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Importaciones de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en el anexo I, columna A Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados el anexo I, columna A.».

4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Condiciones de tránsito y almacenamiento Solo se autorizará la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro que no están destinados a ser importados a la Unión Europea, sino a un tercer país, y se encuentran en territorio de la Unión ya sea en régimen de tránsito inmediato o para su almacenamiento, de conformidad con los artículos 11, 12 o 13 de la Directiva 97/78/CE, si dichas partidas cumplen las condiciones siguientes:

a) proceden de un tercer país, o de una zona del mismo enumerada en el anexo I, a partir del cual está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro y cumplen las condiciones relativas al tratamiento correspondientes a estas partidas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4;

b) cumplen las condiciones zoosanitarias específicas para la importación a la Unión Europea de la leche cruda, los productos lácteos, el calostro y los productos a base de calostro en cuestión, de conformidad con las disposiciones de la declaración zoosanitaria establecida en el punto II.1 del modelo de certificado sanitario correspondiente que figura en el anexo II, parte 2;

c) van acompañadas de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo correspondiente establecido en el anexo II, parte 3, para la partida afectada y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mencionado anexo;

d) están certificadas como aceptables para el tránsito, incluido, en su caso, el almacenamiento, mediante el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 136/2004 de la Comisión, firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.».

________________________

( 1 ) Reglamento (CE) n o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).

( 2 ) Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).

5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Tratamiento específico

Las partidas de productos lácteos y productos a base de calostro cuya introducción en la Unión Europea está autorizada de conformidad con los artículos 2, 3, 4, 6 o 7, procedentes de terceros países —o zonas de los terceros países— en los que se haya producido un brote de fiebre aftosa en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del certificado sanitario, o que, durante este mismo período hayan procedido a la vacunación contra esta enfermedad, solo podrán introducirse en la Unión Europea si los productos en cuestión han sido sometidos a uno de los tratamientos enumerados en el artículo 4.».

6) Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

Durante un período de transición hasta el 6 de septiembre de 2014, se autorizará la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda y productos lácteos que no están destinadas a ser importados a la Unión Europea, sino a un tercer país, y se encuentran en territorio de la Unión Europea, ya sea en régimen de tránsito inmediato o para su almacenamiento, de conformidad con los artículos 11, 12 o 13 de la Directiva 97/78/CE, acompañadas de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) n o 605/2010, en su versión anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que el certificado haya sido firmado a más tardar el 26 de julio de 2014.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 605/2010 quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Lista de terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro (*) y productos a base de calostro (*), con indicación del tipo de tratamiento térmico requerido para estas mercancías

“+”: Tercer país autorizado

“0”: Tercer país no autorizado

Código ISO del tercer país

Tercer país o zona del mismo

Columna A

Columna B

Columna C

AE

El Emirato de Dubái de los Emiratos Árabes Unidos ( 1 )

0

0

+ ( 2 )

AD

Andorra

+

+

+

AL

Albania

0

0

+

AR

Argentina

0

0

+

AU

Australia

+

+

+

BR

Brasil

0

0

+

BW

Botsuana

0

0

+

BY

Bielorrusia

0

0

+

BZ

Belice

0

0

+

BA

Bosnia y Herzegovina

0

0

+

CA

Canadá

+

+

+

CH

Suiza (**)

+

+

+

CL

Chile

0

+

+

CN

China

0

0

+

CO

Colombia

0

0

+

CR

Costa Rica

0

0

+

CU

Cuba

0

0

+

DZ

Argelia

0

0

+

ET

Etiopía

0

0

+

GL

Groenlandia

0

+

+

GT

Guatemala

0

0

+

HK

Hong Kong

0

0

+

HN

Honduras

0

0

+

IL

Israel

0

0

+

IN

India

0

0

+

IS

Islandia

+

+

+

KE

Kenia

0

0

+

MA

Marruecos

0

0

+

MG

Madagascar

0

0

+

MK (***)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

0

+

+

MR

Mauritania

0

0

+

MU

Mauricio

0

0

+

MX

México

0

0

+

NA

Namibia

0

0

+

NI

Nicaragua

0

0

+

NZ

Nueva Zelanda

+

+

+

PA

Panamá

0

0

+

PY

Paraguay

0

0

+

RS (****)

Serbia

0

+

+

RU

Rusia

0

0

+

SG

Singapur

0

0

+

SV

El Salvador

0

0

+

SZ

Suazilandia

0

0

+

TH

Tailandia

0

0

+

TN

Túnez

0

0

+

TR

Turquía

0

0

+

UA

Ucrania

0

0

+

US

Estados Unidos

+

+

+

UY

Uruguay

0

0

+

ZA

Sudáfrica

0

0

+

ZW

Zimbabue

0

0

+

_____________________

(*) El calostro y los productos a base de calostro solo se podrán introducir en la Unión Europea si proceden de países autorizados en la columna A.

(**) Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(***) Antigua República Yugoslava de Macedonia; la nomenclatura definitiva de este país se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.

(****) Excluido Kosovo, que actualmente se encuentra bajo administración internacional de conformidad con la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

( 1 ) Únicamente productos lácteos obtenidos de camellos de la especie Camelus dromedarius.

( 2 ) Están autorizados los productos lácteos obtenidos de camellos de la especie Camelus dromedarius.»

2) El anexo II queda modificado como sigue:

a) La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 1

Modelos de certificados sanitarios

“Milk-RM”: certificado sanitario para leche cruda procedente de los terceros países —o zonas de los terceros países—, autorizados en la columna A del anexo I, destinada a ser transformada en la Unión Europea antes de utilizarse para el consumo humano.

“Milk-RMP”: certificado sanitario para productos lácteos a base de leche cruda aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna A del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

“Milk-HTB”: certificado sanitario para productos lácteos a base de leche de vaca, oveja, cabra o búfala, aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna B del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

“Milk-HTC”: certificado sanitario para productos lácteos aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna C del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

“Colostrum-C/CBP”: certificado sanitario para calostro obtenido de vacas, ovejas, cabras y búfalas y para productos a base de calostro derivados del calostro obtenido de animales de dichas especies, aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, autorizados en la columna A del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

“Milk/ Colostrum-T/S”: certificado zoosanitario para leche cruda, calostro, productos lácteos o productos a base de calostro, aptos para el consumo humano, y destinados al tránsito o al almacenamiento en la Unión Europea.

Notas explicativas

a) Las autoridades competentes del tercer país de origen expedirán los certificados sanitarios basándose en el modelo pertinente que se establece en la parte 2 del presente anexo, con arreglo al modelo correspondiente a la leche cruda, el calostro, los productos lácteos o los productos a base de calostro en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías suplementarias exigidas al tercer país exportador en cuestión.

b) El original del certificado sanitario constará de una sola hoja impresa por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas formen un todo indivisible.

c) Se presentará un certificado sanitario único por separado para cada una de las partidas de las mercancías de que se trate, que se exporten al mismo destino desde un tercer país enumerado en el cuadro del anexo I y transportadas en el mismo vagón de ferrocarril, vehículo de transporte por carretera, avión o buque.

d) El original del certificado sanitario y las etiquetas a las que se hace referencia en el modelo de certificado se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se efectúe la inspección fronteriza y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar para su redacción el uso de otra lengua oficial de la Unión Europea en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.

e) Si para identificar las mercancías que componen la partida se adjuntan hojas adicionales al certificado sanitario, estas se considerarán parte integrante del certificado original, siempre que en cada una de las páginas aparezcan la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado.

f) Cuando el certificado sanitario tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada “–x (número de página) de y (número total de páginas)–” en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g) El certificado sanitario original estará cumplimentado y firmado por un representante de las autoridades competentes responsables de comprobar y certificar que la leche cruda, el calostro, los productos lácteos o los productos a base de calostro cumplen los requisitos sanitarios establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, del Reglamento (CE) n o 853/2004, así como en la Directiva 2002/99/CE.

h) Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo ( 1 )

i) El color de la firma del veterinario oficial deberá ser diferente al utilizado para el texto impreso del certificado sanitario. La misma norma se aplicará a los sellos que no sean gofrados o de filigrana.

j) El original del certificado sanitario debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea.

k) En los casos en que el modelo de certificado indique que se conserve determinada declaración, el funcionario responsable de la certificación podrá tachar, con su rúbrica y sello, las declaraciones que no sean pertinentes, que también se podrán eliminar por completo del certificado..

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 18 A 23

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/03/2014
  • Fecha de publicación: 06/03/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 6, 8 y anexos I y II del Reglamento 605/2010, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81240).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Productos lácteos
  • Sanidad veterinaria

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