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Documento DOUE-L-2014-80518

Reglamento Delegado (UE) nº 285/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 85, de 21 de marzo de 2014, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80518

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, y su artículo 11, apartado 14, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1) Dada la amplia variedad de contratos de derivados extrabursátiles, con el fin de determinar cuándo puede considerarse que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión y los casos en los que es necesario o adecuado prevenir la elusión de las normas y obligaciones derivadas de las disposiciones del Reglamento (UE) n o 648/2012, debe adoptarse un enfoque basado en criterios.

(2) Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 648/2012, las disposiciones de dicho Reglamento han de considerarse cumplidas cuando al menos una de las contrapartes esté establecida en un país en relación con el cual la Comisión haya adoptado, en virtud del artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento, un acto de ejecución por el que declare la equivalencia, resulta oportuno que las normas técnicas de regulación se apliquen a los contratos en que ambas contrapartes estén establecidas en un tercer país cuyas disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aún no se hayan declarado equivalentes a las exigencias establecidas en ese Reglamento.

(3) Cierta información sobre contratos celebrados por entidades de terceros países seguirá estando disponible solo para las autoridades competentes de estos terceros países. Por consiguiente, las autoridades competentes de la Unión deben cooperar estrechamente con dichas autoridades a fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.

(4) Dada la necesidad de un término técnico para llegar a una comprensión plena de las normas técnicas adecuadas, ha de definirse dicho término.

(5) Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades establecidas en terceros países y cubiertos por una garantía personal proporcionada por entidades establecidas en la Unión causan un riesgo financiero al garante establecido en la Unión. Por otro lado, teniendo en cuenta que el riesgo dependerá de la magnitud de la garantía personal concedida por las contrapartes financieras para cubrir los contratos de derivados extrabursátiles, y dadas las interconexiones entre las contrapartes financieras frente a las contrapartes no financieras, únicamente procede considerar que tienen un efecto directo, importante y predecible en la Unión los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades establecidas en terceros países que estén cubiertos por una garantía personal que rebase determinados umbrales cuantitativos y sea concedida por contrapartes financieras establecidas en la Unión.

(6) Las contrapartes financieras establecidas en terceros países pueden participar en contratos de derivados extrabursátiles a través de sus sucursales establecidas en la Unión. Habida cuenta del impacto de la actividad de estas sucursales en el mercado de la Unión, ha de considerarse que los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre estas sucursales de la Unión tienen un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión.

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( 1 ) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(7) Debe considerarse que los contratos de derivados extrabursátiles en los que participan contrapartes específicas con el principal objetivo de evitar la aplicación de la obligación de compensación o de las técnicas de reducción del riesgo aplicables a las entidades que habrían sido las contrapartes naturales en el contrato eluden las normas y obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n o 648/2012, ya que dificultan el logro de uno de los objetivos de dicho Reglamento, a saber, reducir el riesgo de crédito de contraparte.

(8) Ha de considerarse que eluden las normas y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n o 648/2012 los contratos de derivados extrabursátiles que forman parte de un acuerdo cuyas características no siguen una lógica empresarial o no tienen contenido comercial y cuyo principal objetivo es la elusión de la aplicación de dicho Reglamento, incluidas las normas relativas a las condiciones para la concesión de una exención.

(9) Las situaciones en las que los distintos componentes del acuerdo sean incompatibles con la naturaleza jurídica del acuerdo en su conjunto, el acuerdo se realice de una forma que no corresponda a lo que cabría esperar de un comportamiento empresarial razonable, el acuerdo o serie de acuerdos incluyan elementos que tengan el efecto de neutralizar o anular su sustancia económica recíproca, o las operaciones sean de naturaleza circular, han de considerarse indicadores de un acuerdo artificial o una serie acuerdos artificiales.

(10) Es conveniente agrupar en un único instrumento las normas técnicas relativas a los contratos que tengan un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, así como las normas técnicas encaminadas a prevenir la elusión de las normas y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n o 648/2012, dado que ambos conjuntos de normas técnicas guardan relación con la obligación de compensación y las técnicas de reducción del riesgo. Por otro lado, ambos comparten características comunes tales como su aplicación a contratos cuyas contrapartes no estarían sujetas a la obligación de compensación o a las técnicas de reducción del riesgo si no se cumpliesen las condiciones del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso v), y del artículo 11, apartado 14, letra e), del Reglamento (UE) n o 648/2012 desarrolladas en el presente Reglamento.

(11) Habida cuenta de que las entidades de terceros países afectados por las presentes normas técnicas de regulación necesitan tiempo para disponer que se cumplan las exigencias del Reglamento (UE) n o 648/2012 cuando sus contratos de derivados extrabursátiles reúnen las condiciones establecidas en las presentes normas para considerarse que tienen un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, es apropiado retrasar seis meses la aplicación de la disposición que contiene esas condiciones.

(12) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(13) De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), la Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo una consulta pública sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

por «garantía personal» se entenderá la obligación jurídica, explícitamente documentada, para un garante de cubrir el pago al beneficiario de los importes devengados o que puedan devengarse por la aplicación de los contratos de derivados extrabursátiles cubiertos por esta garantía personal y celebrados por la entidad garantizada, cuando se produzca un impago definido en la garantía personal o cuando la entidad garantizada no haya efectuado ningún pago.

Artículo 2

Contratos con un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión

1. Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, importante y previsible dentro de la Unión cuando al menos una entidad de un tercer país disfrute de una garantía personal proporcionada por una contraparte financiera establecida en la Unión y que cubra la totalidad o una parte de su pasivo resultante del contrato de derivados extrabursátiles, en la medida en que la garantía personal cumpla las dos condiciones siguientes:

a) que cubra la totalidad del pasivo de una entidad de un tercer país resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de, como mínimo 8 000 millones EUR, o el, importe equivalente en la divisa correspondiente, o cubra solo una parte del pasivo de una entidad de un tercer país resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de, como mínimo 8 000 millones EUR, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, dividido por el porcentaje del pasivo cubierto;

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( 1 ) Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

b) que equivalga al menos al 5 % de la suma de las exposiciones actuales, según se definen en el artículo 272, punto 17, del Reglamento (UE) n o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), frente a los contratos de derivados extrabursátiles de la contraparte financiera establecida en la Unión que emite la garantía personal.

Cuando la garantía personal se emita por un importe máximo inferior al umbral establecido en el párrafo primero, letra a), los contratos cubiertos por dicha garantía personal no tendrán un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, a menos que se aumente el importe de la garantía personal, en cuyo caso el garante reconsiderará el efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión el día del aumento, a la luz de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b).

Cuando el pasivo resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles sea inferior al umbral establecido en el párrafo primero, letra a), se considerará que dichos contratos no tienen un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, incluso cuando el importe máximo de la garantía personal que cubra tal pasivo sea igual o superior al umbral establecido en el párrafo primero, letra a), e incluso cuando se haya cumplido la condición establecida en el párrafo primero, letra b).

En el caso de un aumento en el pasivo resultante de los contratos de derivados extrabursátiles o de una disminución de la exposición actual, el garante reevaluará si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b). Dicha evaluación se realizará, respectivamente, el día en que tenga lugar el aumento del pasivo en lo que respecta a la condición establecida en el párrafo primero, letra a), y con una periodicidad mensual en cuanto a la condición establecida en el párrafo primero, letra b).

Se considerará que los contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de, como mínimo, 8 000 millones EUR, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, celebrados antes de que la garantía personal haya sido emitida o aumentada y cubiertos posteriormente por una garantía personal que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b), tienen un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión.

2. Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión cuando las dos entidades establecidas en un tercer país participen en el contrato de derivados extrabursátiles por medio de sus sucursales en la Unión y si dichas entidades, en caso de estar establecidas en la Unión, pudieran considerarse contrapartes financieras.

Artículo 3

Casos en los que es necesario o adecuado prevenir la elusión de las normas u obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n o 648/2012

1. Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles ha sido diseñado para eludir la aplicación de cualquiera de las disposiciones del Reglamento (UE) n o 648/2012 si se estima que la forma en que se ha celebrado dicho contrato, considerada de forma global y teniendo en cuenta todas las circunstancias, tiene como objetivo principal evitar la aplicación de cualquier disposición de ese Reglamento.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que un contrato tiene como objetivo principal evitar la aplicación de cualquiera de las disposiciones del Reglamento (UE) n o 648/2012 si el objetivo principal de un acuerdo o de una serie de acuerdos relacionados con el contrato de derivados extrabursátiles es oponerse al objeto, el espíritu y la finalidad de alguna disposición del Reglamento (UE) n o 648/2012 que se aplicaría en otras circunstancias, particularmente cuando forme parte de un acuerdo artificial o de una serie de acuerdos artificiales.

Se considerará acuerdo artificial todo acuerdo que carezca intrínsecamente de lógica empresarial, de contenido comercial o de una justificación económica pertinente y consista en cualquier tipo de contrato, transacción, régimen, actuación, operación, pacto, concesión, entendimiento, promesa, compromiso o hecho. El acuerdo puede constar de varias fases o partes.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 se aplicará a partir del 10 de octubre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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( 1 ) Reglamento (UE) n o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/02/2014
  • Fecha de publicación: 21/03/2014
  • Aplicable el art. 2 desde el 10 de octubre de 2014.
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Contratos
  • Garantías
  • Productos financieros derivados
  • Riesgos

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