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Documento DOUE-L-2014-80626

Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 96, de 29 de marzo de 2014, páginas 251 a 308 (58 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80626

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (5), regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE.

(3)

La Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (6), establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación. Conviene adaptar la Directiva 95/16/CE a dicha Decisión.

(4)

Los ascensores a los que se aplica la presente Directiva existen únicamente como productos acabados una vez que han sido instalados de forma permanente en edificios o construcciones. En consecuencia, los ascensores no se pueden importar a la Unión y solo se introducen en el mercado y no se comercializan posteriormente: no existen «importadores» ni «distribuidores» de ascensores.

(5)

La presente Directiva se aplica a aquellos componentes de seguridad para ascensores que constituyan una novedad en el mercado de la Unión en el momento de introducirse en el mismo, es decir, que o bien se trata de componentes de seguridad para ascensores nuevos fabricados por un fabricante establecido en la Unión, o bien son componentes de seguridad para ascensores, nuevos o de segunda mano, importados de un tercer país.

(6)

La Comisión adoptó, el 8 de junio de 1995, la Recomendación 95/216/CE, sobre el8 de junio de 1995 incremento de la seguridad de los ascensores existentes (7), destinada a los Estados miembros.

(7)

La presente Directiva debe aplicarse a toda forma de suministro, incluida la venta a distancia.

(8)

Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad con la presente Directiva, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

(9)

Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo introducen en el mercado ascensores y comercializan componentes de seguridad para ascensores conformes con la presente Directiva. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente económico en la cadena de suministro y distribución.

(10)

A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los consumidores, los Estados miembros han de incitar a los agentes económicos a incluir una dirección de Internet, además de la dirección postal.

(11)

El fabricante y el instalador, que disponen de conocimientos pormenorizados sobre el diseño y el proceso de producción, son los más indicados para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante o del instalador.

(12)

Es necesario garantizar que los componentes de seguridad para ascensores procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplen la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos componentes de seguridad para ascensores. Deben, por lo tanto, establecerse disposiciones para que los importadores se aseguren de que los componentes de seguridad para ascensores que introducen en el mercado cumplen los requisitos de la presente Directiva y de que no introducen en el mercado componentes de seguridad para ascensores que no cumplan dichos requisitos o presenten un riesgo. Procede, asimismo, disponer que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los componentes de seguridad para ascensores y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes.

(13)

Al introducir un componente de seguridad para ascensores en el mercado, el importador debe indicar en él su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal de contacto. Deben establecerse excepciones para los casos en que el tamaño o la naturaleza del componente de seguridad para ascensores no lo permitan.

(14)

El distribuidor comercializa un componente de seguridad para ascensores después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su manipulación no afecte negativamente a su conformidad.

(15)

Cualquier agente económico que introduzca un componente de seguridad para ascensores en el mercado con su propio nombre comercial o marca o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de la presente Directiva debe considerarse su fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan.

(16)

Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el componente de seguridad para ascensores de que se trate.

(17)

La garantía de la trazabilidad de los componentes de seguridad para ascensores en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficiente facilita la labor de identificación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado del agente económico responsable de la comercialización de componentes de seguridad para ascensores no conformes. Al conservar la información requerida por la presente Directiva para la identificación de otros agentes económicos, no ha de exigirse a los agentes económicos que actualicen dicha información respecto de otros agentes económicos que les hayan suministrado un componente de seguridad para ascensores o a quienes ellos hayan suministrado un componente de seguridad para ascensores.

(18)

La presente Directiva debe limitarse a establecer los requisitos esenciales de salud y seguridad. A fin de facilitar la evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores con dichos requisitos es necesario establecer una presunción de conformidad para los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que estén en conformidad con las normas armonizadas que se adopten con arreglo al Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (8), para establecer especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos. Los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva garantizan el nivel de seguridad previsto únicamente si adecuados procedimientos de evaluación de la conformidad garantizan su cumplimiento.

(19)

El Reglamento (UE) no 1025/2012 establece un procedimiento de presentación de objeciones sobre las normas armonizadas para el supuesto de que estas normas no cumplan plenamente los requisitos de la presente Directiva.

(20)

Las normas armonizadas pertinentes para la presente Directiva también deben tener en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (9).

(21)

A fin de que los agentes económicos puedan demostrar, y las autoridades competentes comprobar, que los ascensores o componentes de seguridad introducidos en el mercado para ascensores comercializados cumplen los requisitos esenciales de seguridad, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión no 768/2008/CE establece módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad, de menos a más estricto, proporcionales al nivel de riesgo existente y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, conviene que los procedimientos de evaluación de la conformidad se elijan entre dichos módulos.

(22)

Los instaladores o los fabricantes deben elaborar una declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida en virtud de la presente Directiva sobre la conformidad de un ascensor o componente de seguridad para ascensores con la presente Directiva u otra legislación pertinente de armonización de la Unión.

(23)

Para garantizar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información requerida para identificar todos los actos de la Unión aplicables ha de estar disponible en una única declaración UE de conformidad. A fin de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, dicha única declaración UE de conformidad puede consistir en un expediente compuesto por las correspondientes declaraciones de conformidad individuales.

(24)

El marcado CE, que indica la conformidad de un ascensor o componente de seguridad para ascensores, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) no 765/2008. La presente Directiva debe establecer normas que regulen la colocación del marcado CE.

(25)

Los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la presente Directiva requieren la intervención de organismos de evaluación de la conformidad, que los Estados miembros notifican a la Comisión.

(26)

La experiencia indica que los criterios establecidos en la Directiva 95/16/CE que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un nivel de rendimiento uniformemente elevado de los organismos notificados en toda la Unión. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(27)

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la presente Directiva.

(28)

Para garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad también es necesario establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y el seguimiento de los organismos notificados.

(29)

El sistema establecido en la presente Directiva debe complementarse con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) no 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también a efectos de notificación.

(30)

Una acreditación transparente, con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008, que garantice el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, debe ser considerada por las autoridades públicas nacionales de toda la Unión la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de dichos organismos de evaluación. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí mismas. En tales casos, con el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación efectuada por otras autoridades nacionales, las autoridades nacionales deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos normativos pertinentes.

(31)

Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para introducir ascensores y componentes de seguridad para ascensores en el mercado de la Unión, es fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse, y el seguimiento de los ya notificados, se apliquen también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(32)

Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(33)

Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Unión, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca de dichos organismos. A este respecto, es importante establecer un plazo en el que pueda aclararse cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(34)

En interés de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo, y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicación técnica de los procedimientos de la evaluación de la conformidad. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.

(35)

Los Estados miembros han de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los componentes de seguridad para ascensores solo se comercialicen si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, o en condiciones de uso que se puedan prever razonablemente, no ponen en peligro la salud y seguridad de las personas. Los componentes de seguridad para ascensores deben considerarse no conformes a los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en la presente Directiva únicamente en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando su uso resulte de un comportamiento humano legítimo y fácilmente previsible.

(36)

Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario aclarar que las normas sobre la vigilancia del mercado de la Unión y el control de los productos que entran en el mercado de la Unión establecidas en el Reglamento (CE) no 765/2008 se aplican a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores regulados por la presente Directiva. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros elijan las autoridades competentes que desempeñan esas tareas.

(37)

Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos disponibles en los Estados miembros.

(38)

El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que plantean un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o, en su caso, la seguridad de los bienes. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

(39)

Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de la norma armonizada.

(40)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (10).

(41)

El procedimiento consultivo debe utilizarse para adoptar actos de ejecución por los que se solicite al Estado miembro notificante que tome las medidas correctoras necesarias respecto de organismos notificados que no cumplan o hayan dejado de cumplir los requisitos para su notificación.

(42)

El procedimiento de examen también debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución respecto de ascensores conformes o de componentes de seguridad para ascensores que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público.

(43)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con ascensores conformes o componentes de seguridad para ascensores conformes que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de las personas, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(44)

Conforme a la práctica establecida, el Comité creado por la presente Directiva puede desempeñar una función útil en el examen de cuestiones relativas a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de acuerdo con las normas previstas por su reglamento interno.

(45)

Cuando se examinen, por ejemplo en grupos de expertos de la Comisión, cuestiones relativas a la presente Directiva distintas de la aplicación o los incumplimientos de la misma, el Parlamento Europeo debe recibir, de acuerdo con la práctica existente, información y documentación completas y, en su caso, una invitación para asistir a esas reuniones.

(46)

La Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución y, dada su especial naturaleza, sin que se le aplique el Reglamento (UE) no 182/2011, si las medidas adoptadas por los Estados miembros respecto de componentes de seguridad para ascensores no conformes están o no justificadas.

(47)

Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(48)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, asegurar que los ascensores y componentes de seguridad para ascensores comercializados cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(49)

Es necesario adoptar medidas transitorias razonables que permitan la comercialización, sin necesidad de que el producto cumpla otros requisitos, de componentes de seguridad para ascensores que ya hayan sido introducidos en el mercado con arreglo a la Directiva 95/16/CE antes de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva. En consecuencia, los distribuidores han de poder suministrar componentes de seguridad para ascensores puestos en el mercado, es decir, que ya forman parte de existencias en la cadena de distribución, antes de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.

(50)

Para hacer un seguimiento y garantizar la correcta aplicación y el correcto funcionamiento de la presente Directiva, se invita a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que examine, asimismo, la necesidad de presentar una nueva propuesta legislativa en este ámbito.

(51)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustancial respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se ha derivado de la Directiva anterior.

(52)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva que figuran en el anexo XIII, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción y destinados al transporte:

a)de personas;

b)de personas y objetos;

c)solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.

La presente Directiva se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores que se indican en el anexo III utilizados en los ascensores a que se refiere el párrafo primero.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

a)los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s;

b)los ascensores de obras de construcción;

c)las instalaciones de cables, incluidos los funiculares;

d)los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales;

e)los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos;

f)los ascensores para pozos de minas;

g)los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas;

h)los aparatos de elevación instalados en medios de transporte;

i)los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina;

j)los trenes de cremallera;

k)las escaleras y pasillos mecánicos.

3. Cuando, para un ascensor o componente de seguridad para ascensores, los riesgos contemplados en la presente Directiva estén regulados en su totalidad o en parte, por legislación específica de la Unión, la presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse a dicho ascensor o componente de seguridad para ascensores y a dichos riesgos desde el momento de aplicación de la mencionada legislación específica de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «ascensor»: aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no siga guías rígidas;

2) «habitáculo»: parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos para ser elevados o descendidos;

3) «ascensor modelo»: ascensor representativo cuya documentación técnica muestre cómo se van a respetar los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I en los ascensores derivados del ascensor modelo en función de parámetros objetivos y en el que se utilicen componentes de seguridad para ascensores idénticos;

4) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un componente de seguridad para ascensores para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

5) «introducción en el mercado»:—la primera comercialización en el mercado de la Unión de un componente de seguridad para ascensores, o

—el suministro, remunerado o gratuito, de un ascensor para su utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

6) «instalador»: persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación e introducción en el mercado del ascensor;

7) «fabricante»: una persona física o jurídica que fabrique un componente de seguridad para ascensores o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho componente de seguridad para ascensores bajo su nombre o marca registrada;

8) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un instalador o un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

9) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un componente de seguridad para ascensores de un tercer país;

10) «distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un componente de seguridad para ascensores;

11) «agentes económicos»: el instalador, el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

12) «especificación técnica»: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un ascensor o componente de seguridad para ascensores;

13) «norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1025/2012;

14) «acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;

15) «organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;

16) «evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva en relación con un ascensor o un componente de seguridad para ascensores;

17) «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

18) «recuperación»: en relación con un ascensor, cualquier medida destinada a obtener el desmontaje y la eliminación segura de un ascensor y, en relación con un componente de seguridad para ascensores, cualquier medida destinada a obtener la devolución de un componente de seguridad para ascensores ya puesto a disposición del instalador o del usuario final;

19) «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un componente de seguridad para ascensores en la cadena de suministro;

20) «legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

21) «marcado CE»: un marcado por el que el fabricante indica que el ascensor o componente de seguridad para ascensores es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.

Artículo 3

Libre circulación

1. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán en su territorio la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de ascensores o la comercialización de componentes de seguridad para ascensores que cumplan la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no impedirán que, en ferias, exposiciones o demostraciones, se presenten ascensores o componentes de seguridad para ascensores que no sean conformes con la presente Directiva, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que no son conformes y que no se introducirán en el mercado ni se comercializarán antes de que sean conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.

3. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer, en cumplimiento de la legislación de la Unión, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas con ocasión de la puesta en servicio y de la utilización de los ascensores en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos en relación con la presente Directiva.

Artículo 4

Introducción en el mercado, comercialización y puesta en servicio

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los ascensores a los que se aplica la presente Directiva puedan ser introducidos en el mercado y puestos en servicio solo si cumplen la presente Directiva, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los componentes de seguridad para ascensores a los que se aplica la presente Directiva puedan ser comercializados y puestos en servicio solo si cumplen la presente Directiva, estando incorporados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto.

Artículo 5

Requisitos esenciales de salud y seguridad

1. Los ascensores a los que se aplica la presente Directiva cumplirán los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo I.

2. Los componentes de seguridad para ascensores a los que se aplica la presente Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo I y permitir que los ascensores en los que se incorporen cumplan esos mismos requisitos esenciales.

Artículo 6

Edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la persona responsable de la realización del edificio o de la construcción y el instalador se transmitan mutuamente la información necesaria y adopten las medidas adecuadas para garantizar el correcto funcionamiento y la seguridad de utilización del ascensor.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que en los huecos previstos para los ascensores se encuentren únicamente las conducciones, el cableado o los accesorios necesarios para el funcionamiento o la seguridad del ascensor.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 7

Obligaciones de los instaladores

1. Cuando introduzcan ascensores en el mercado, los instaladores garantizarán que han sido diseñados, fabricados, instalados y sometidos a ensayo de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

2. Los instaladores elaborarán la documentación técnica requerida y llevarán a cabo o velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 16.

Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, los instaladores elaborarán una declaración UE de conformidad, se asegurarán de que esta acompaña al ascensor y colocarán el marcado CE.

3. Los instaladores conservarán la documentación técnica, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado.

4. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un ascensor, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los instaladores investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones y de los ascensores no conformes.

5. Los instaladores garantizarán que los ascensores llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación.

6. Los instaladores indicarán en el ascensor su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el instalador. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

7. Los instaladores garantizarán que el ascensor vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el punto 6.2 del anexo I, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro en el que el ascensor se introduce en el mercado. Dichas instrucciones, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

8. Los instaladores que consideren o tengan motivos para pensar que un ascensor que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme. Además, cuando el ascensor presente un riesgo, los instaladores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que introdujeron el ascensor en el mercado, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los instaladores facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del ascensor con la presente Directiva, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad.

Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los ascensores que han introducido en el mercado.

Artículo 8

Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan componentes de seguridad para ascensores en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2.

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida y llevarán a cabo o velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 15.

Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un componente de seguridad para ascensores cumple los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, se asegurarán de que esta acompaña al componente de seguridad para ascensores y colocarán el marcado CE.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los componentes de seguridad para ascensores y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un componente de seguridad para ascensores, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los componentes de seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no conformes y de las recuperaciones de componentes de seguridad para ascensores, y mantendrán informados a los distribuidores y los instaladores de todo seguimiento de este tipo.

5. Los fabricantes garantizarán que los componentes de seguridad para ascensores que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del componente en cuestión no lo permite, que la información requerida figure en la etiqueta contemplada en el artículo 19, apartado 1.

6. Los fabricantes indicarán en el componente de seguridad para ascensores su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en la etiqueta contemplada en el artículo 19, apartado 1. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

7. Los fabricantes garantizarán que el componente de seguridad para ascensores vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el punto 6.1 del anexo I en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores con la presente Directiva, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad.

Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado.

Artículo 9

Representantes autorizados

1. Los fabricantes o los instaladores podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 8, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica contemplada en el artículo 7, apartado 2, o en el artículo 8, apartado 2, no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante o del instalador. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a)mantener a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, durante diez años después de la introducción en el mercado del componente de seguridad para ascensores o del ascensor, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación del sistema de calidad del fabricante o del instalador, así como la documentación técnica;

b)en respuesta a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, facilitar la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores o del ascensor;

c)cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presente el componente de seguridad para ascensores o el ascensor objeto de su mandato.

Artículo 10

Obligaciones de los importadores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado componentes de seguridad para ascensores conformes.

2. Antes de introducir un componente de seguridad para ascensores en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 15. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el componente de seguridad para ascensores lleva el marcado CE y va acompañado de la declaración UE de conformidad y de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 5 y 6.

Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un componente de seguridad para ascensores no es conforme con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, no introducirá dicho componente de seguridad para ascensores en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado al respecto.

3. Los importadores indicarán en el componente de seguridad para ascensores su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe a dicho componente. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Los importadores garantizarán que el componente de seguridad para ascensores vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el punto 6.1 del anexo I en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.

5. Mientras sean responsables de un componente de seguridad para ascensores, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad contemplados en el artículo 5, apartado 2.

6. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un componente de seguridad para ascensores, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los componentes de seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no conformes y de las recuperaciones de componentes de seguridad para ascensores, y mantendrán informados a los distribuidores e instaladores de todo seguimiento de este tipo.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8. Durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad y, si procede, de las decisiones de aprobación a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado.

Artículo 11

Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de la presente Directiva.

2. Antes de comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores se asegurarán de que el componente de seguridad para ascensores lleve el marcado CE, vaya acompañado de la declaración UE de conformidad, de los documentos requeridos y de las instrucciones contempladas en el punto 6.1 del anexo I, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 5 y 6, y en el artículo 10, apartado 3, respectivamente.

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un componente de seguridad para ascensores no es conforme con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, no introducirá dicho componente de seguridad para ascensores en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Mientras sean responsables de un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han comercializado no es conforme con la presente Directiva velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que han comercializado.

Artículo 12

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores o los distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 8, un importador o distribuidor que introduzca un componente de seguridad para ascensores en el mercado con su nombre o marca o modifique un componente de seguridad para ascensores que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con la presente Directiva.

Artículo 13

Identificación de los agentes económicos

Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a)a cualquier agente económico que les haya suministrado un componente de seguridad para ascensores;

b)a cualquier agente económico al que hayan suministrado un componente de seguridad para ascensores.

Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el componente de seguridad para ascensores y durante diez años después de que hayan suministrado el componente de seguridad para ascensores.

CAPÍTULO III

CONFORMIDAD DE LOS ASCENSORES Y COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES

Artículo 14

Presunción de conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores

Los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad contemplados en el anexo I a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

Artículo 15

Procedimiento de evaluación de la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores

Los componentes de seguridad para ascensores se someterán a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:

a)el modelo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE de tipo establecido en el anexo IV, parte A, y la conformidad con el tipo se garantizará mediante los controles aleatorios de los componentes de seguridad para ascensores establecidos en el anexo IX;

b)el modelo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE de tipo establecido en el anexo IV, parte A, y a la conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto de acuerdo con el anexo VI;

c)conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo VII.

Artículo 16

Procedimientos de evaluación de la conformidad de los ascensores

1. Los ascensores se someterán a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:

a)si han sido diseñados y fabricados de conformidad con un ascensor modelo sometido al examen UE de tipo establecido en la parte B del anexo IV:

i)la inspección final para ascensores establecida en el anexo V,

ii)conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto para ascensores establecida en el anexo X,

iii)conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto para ascensores establecida en el anexo XII;

b)si han sido diseñados y fabricados de acuerdo con un sistema de calidad aprobado de conformidad con el anexo XI:

i)la inspección final para ascensores establecida en el anexo V,

ii)conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto para ascensores establecido en el anexo X,

iii)conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad de la producción para ascensores establecida en el anexo XII;

c)conformidad basada en la verificación por unidad para ascensores establecida en el anexo VIII;

d)conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más examen del diseño para ascensores establecido en el anexo XI.

2. En los casos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1, cuando la persona responsable del diseño y la fabricación del ascensor y la persona responsable de la instalación y el ensayo del ascensor no sean la misma, la primera deberá suministrar a la segunda toda la documentación y la información necesarias para que pueda hacerlo de manera correcta y segura.

3. Cualquier variación autorizada entre ascensor modelo y los ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en la documentación técnica.

4. Se podrá demostrar mediante cálculos o a partir de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos que respondan a los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I.

Artículo 17

Declaración UE de conformidad

1. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I.

2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo II, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en los anexos V a XII y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en el que se introduzca en el mercado o se comercialice el ascensor o el componente de seguridad para ascensores.

3. Cuando un ascensor o un componente de seguridad para ascensores esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación.

4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del componente de seguridad para ascensores y el instalador asumirá la responsabilidad de la conformidad del ascensor con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 18

Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008.

Artículo 19

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y otros marcados

1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble sobre cada cabina de ascensor y sobre cada componente de seguridad para ascensores o, cuando esto no sea posible, en una etiqueta inseparable del componente de seguridad para ascensores.

2. El marcado CE se colocará antes de que el ascensor o el componente de seguridad para ascensores sean introducidos en el mercado.

3. El marcado CE de los ascensores irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya participado en uno de los siguientes procedimientos de evaluación de la conformidad:

a)la inspección final contemplada en el anexo V;

b)la verificación por unidad contemplada en el anexo VIII;

c)el aseguramiento de la calidad contemplado en los anexos X, XI o XII.

4. El marcado CE de los componentes de seguridad para ascensores irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya participado en uno de los siguientes procedimientos de evaluación de la conformidad:

a)el aseguramiento de la calidad del producto contemplado en el anexo VI;

b)el pleno aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo VII.

c)la conformidad con el tipo con controles aleatorios para componentes de seguridad para ascensores contemplada en el anexo IX.

5. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado o por el instalador o su representante autorizado.

El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

6. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.

CAPÍTULO IV

NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 20

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 21

Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) no 765/2008 y de conformidad con este.

3. Cuando la autoridad notificante delegue la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 en un organismo que no sea una entidad pública, o le encomiende dichas tareas de cualquier otra forma, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 22. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

Artículo 22

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

5. La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

Artículo 23

Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

La Comisión hará pública esa información.

Artículo 24

Requisitos relativos a los organismos notificados

1. A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.

3. El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo con carácter de tercero independiente de la organización o el ascensor o componente de seguridad para ascensores que evalúa.

Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúan ni el representante de cualquiera de dichas partes.

Ello no será óbice para el uso de ascensores o componentes de seguridad para ascensores evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para el uso de dichos ascensores o componentes de seguridad para ascensores con fines personales.

Asimismo, ello no será óbice para que el fabricante o el instalador y el organismo notificado puedan intercambiarse información técnica.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores, ni representarán a las partes que participan en estas actividades.

No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal ejercerán las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos IV a XII y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de ascensores o componentes de seguridad para ascensores para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a)del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas desempeñadas como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c)de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

7. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a)una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado;

b)un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas;

c)un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de salud y seguridad que se establecen en el anexo I, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión y de la legislación nacional aplicable;

d)la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a los anexos IV a XII o a cualquier disposición de Derecho interno por la que se aplique, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del Grupo de Coordinación de los Organismos Notificados para los Ascensores establecido con arreglo al artículo 36, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto. El organismo de evaluación de la conformidad aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

Artículo 25

Presunción de conformidad de los organismos notificados

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran esos requisitos.

Artículo 26

Filiales y subcontratación de organismos notificados

1. Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 24 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los anexos IV a XII.

Artículo 27

Solicitud de notificación

1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.

2. La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del procedimiento o procedimientos de evaluación de la conformidad y de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 24.

3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24.

Artículo 28

Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 24.

2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad, el procedimiento o procedimientos de evaluación de la conformidad y los ascensores o los componentes de seguridad para ascensores en cuestión, y la correspondiente certificación de competencia.

4. Cuando una notificación no esté basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 27, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 24.

5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de no se utilice acreditación.

Solo ese organismo será considerado un organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

6. La autoridad notificante informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

Artículo 29

Números de identificación y listas de organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso cuando el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados.

La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

Artículo 30

Cambios en la notificación

1. Cuando una autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación, o de que el organismo notificado haya cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 31

Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado de que se trate.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la anulación de la notificación.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 42, apartado 2.

Artículo 32

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los artículos 15 y 16.

2. Las evaluaciones de la conformidad se realizarán de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso de producción es en serie.

No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que los ascensores o componentes de seguridad para ascensores cumplan la presente Directiva.

3. Si un organismo notificado comprueba que un instalador o fabricante no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva o las normas armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al instalador o fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado.

4. Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado o una decisión de aprobación, según proceda, un organismo notificado constata que un ascensor o componente de seguridad para ascensores ya no es conforme, instará al instalador o fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado o la decisión de aprobación.

5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o decisión de aprobación, según el caso.

Artículo 33

Recurso contra las decisiones de los organismos notificados

Los Estados miembros velarán por que esté disponible un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.

Artículo 34

Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a)de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado o decisión de aprobación;

b)de cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación;

c)de cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d)previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la presente Directiva que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que contemplen el mismo tipo de ascensores o el mismo tipo de componentes de seguridad para ascensores, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

Artículo 35

Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 36

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva mediante un Grupo de Coordinación de los Organismos Notificados para los Ascensores.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de este grupo, directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO V

VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS ASCENSORES O COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES QUE ENTREN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN Y PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA DE LA UNIÓN

Artículo 37

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que entren en el mercado de la Unión

El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) no 765/2008 se aplicarán a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

Artículo 38

Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor o componente de seguridad para ascensores presente un riesgo a escala nacional

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para creer que un ascensor o componente de seguridad para ascensores sujeto a la presente Directiva entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o, en su caso, la seguridad de los bienes, llevarán a cabo una evaluación en relación con el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que un ascensor no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al instalador que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el ascensor a los citados requisito en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que un componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar los componente de seguridad para ascensores a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia.

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los ascensores y componentes de seguridad para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado en toda la Unión.

4. Si el instalador no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para restringir o prohibir la comercialización en su mercado nacional o la utilización del ascensor de que se trate, o para recuperarlo.

Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del componente de seguridad para ascensores en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información mencionada en el apartado 4, párrafo tercero, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del ascensor o componente de seguridad para ascensores no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a)

el ascensor o componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad con arreglo a la presente Directiva, o

b)

hay deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 14 que atribuyen una presunción de conformidad.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de toda información adicional sobre la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el párrafo tercero del apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión, tales como la retirada del mercado de un componente de seguridad para ascensores.

Artículo 39

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 38, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra medidas adoptadas por un Estado miembro, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

2. Si la medida nacional relativa a un ascensor se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que se restrinja o se prohíba la comercialización del ascensor no conforme, o su utilización, o sea retirado del mercado.

Si la medida nacional relativa a un componente de seguridad para ascensores se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para retirar de su mercado nacional el componente de seguridad para ascensores no conforme.

Los Estados miembros informarán a la Comisión en consecuencia.

Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores se atribuya a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere al artículo 38, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1025/2012.

Artículo 40

Ascensores, o componentes de seguridad para ascensores, conformes, que presenten un riesgo

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 38, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un ascensor, aunque conforme con la presente Directiva, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, pedirá al instalador que adopte todas las medidas adecuadas para que el ascensor en cuestión no entrañe ese riesgo o retire el componente de seguridad para ascensores del mercado o lo recupere o restrinja o prohíba su utilización en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine.

Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 38, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un componente de seguridad para ascensores, aunque conforme con la presente Directiva, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el componente de seguridad para ascensores en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que dicho Estado determine.

2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los ascensores o componentes de seguridad para ascensores afectados que haya introducido en el mercado o comercializado en toda la Unión.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 3.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 4.

5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

Artículo 41

Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a)

se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008 o el artículo 19 de la presente Directiva;

b)

no se ha colocado el marcado CE;

c)

se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, incumpliendo el artículo 19, o no se ha colocado, cuando lo exigía el artículo 19;

d)

no se ha establecido la declaración UE de conformidad;

e)

no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad;

f)

la documentación técnica mencionada en las partes A y B del anexo IV y en los anexos VII, VIII y XI no está disponible o está incompleta;

g)

el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada o la dirección del instalador, fabricante o importador no se han indicado de conformidad con el artículo 7, apartado 6, el artículo 8, apartado 6, o el artículo 10, apartado 3;

h)

la información que permita identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores no se ha indicado de conformidad con el artículo 7, apartado 5, o con el artículo 8, apartado 5;

i)

el ascensor o componente de seguridad para ascensores no van acompañados de los documentos mencionados en el artículo 7, apartado 7, o en el artículo 8, apartado 7, o estos documentos no son conformes con los requisitos aplicables.

2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir el uso del ascensor o recuperar el ascensor o para restringir o prohibir la comercialización del componente de seguridad para ascensores o para asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO DE COMITÉ, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 42

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Ascensores. Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con el artículo 5 de este.

5. La Comisión consultará al Comité sobre cualquier asunto en que el Reglamento (UE) no 1025/2012 o cualquier otra legislación de la Unión requieran la consulta de expertos del sector.

El Comité podrá examinar, además, cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de conformidad con su reglamento interno.

Artículo 43

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de los agentes económicos respecto de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave.

Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 44

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros no impedirán la puesta en servicio de ascensores o la comercialización de componentes de seguridad para ascensores sujetos a la Directiva 95/16/CE que sean conformes con dicha Directiva y se hayan introducido en el mercado antes del 20 de abril de 2016.

Los certificados y decisiones expedidos por organismos notificados con arreglo a la Directiva 95/16/CE serán válidos con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 45

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de abril de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, puntos 4 a 21; los artículos 7 a 14, 17 y 18; el artículo 19, apartado 5; los artículos 20 a 44; el artículo 45, apartado 1; los artículos 47 y 48 y el anexo II, parte A, letras f), k), l) y m); el anexo II, parte B, letras e), k), l) y m); el anexo IV, parte A, punto 2, letra e), punto 3, letras c), d) y f), punto 4, letras b) a e), puntos 5 a 9; el anexo IV, parte B, punto 2, letra e), punto 3, letras c), e) y h), punto 4, letras c) a e), punto 6, párrafos segundo, tercero y cuarto, puntos 7 a 10; el anexo V, punto 3.2, letra b), puntos 5 y 6; el anexo VI, punto 3.1, letras a), b) y c), punto 3.3, párrafos cuarto y quinto, punto 4.3, punto 7; el anexo VII, punto 3.1, letras a), b), d) y f), punto 3.3, punto 4.2, punto 7; el anexo VIII, punto 3, letras c), e) y h), punto 4; el anexo IX, punto 3, letras a) a d); el anexo X, punto 3.1, letras a) y e), punto 3.4, punto 6; el anexo XI, punto 3.1, letras a), b), c) y e), puntos 3.3.4 y 3.3.5, puntos 3.4 y 3.5, punto 5, letra b), punto 6; el anexo XII, punto 3.1, letra a), punto 3.3 y punto 6. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Aplicarán dichas medidas a partir del 20 de abril de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 46

Revisión

1. Antes del 19 de abril de 2018 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el funcionamiento del presente Reglamento.

2. El informe se basará en una consulta a las partes interesadas pertinentes.

3. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación de la presente Directiva.

Artículo 47

Derogación

La Directiva 95/16/CE, modificada por los actos indicados en el anexo XIII, parte A, de la presente Directiva, queda derogada con efectos a partir del 20 de abril de 2016, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en el anexo XIII, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV.

Artículo 48

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos: artículo 1; artículo 2, puntos 1 a 4; artículos 3 a 6; artículos 15 y 16; artículo 19, apartados 1 a 4; artículo 44; artículo 45, apartado 2, y artículo 49, y anexos: anexo I; anexo II, parte A, letras a) a e) y g) a j); anexo II, parte B, letras a), c), d) y f) a j); anexo III; anexo IV, parte A, punto 1, punto 2, letras a) a d), punto 3, letras a), b), e), g) y h), punto 4, letra a), y punto 10; anexo IV, parte B, punto 1, punto 2, letras a) a d), punto 3, letras a), b), d), f), g), i) y j), punto 4, letras a) y b), punto 6, párrafo primero, y punto 11; anexo V, puntos 1 a 3.1, punto 3.2, letra a), y puntos 3.3 a 4; anexo VI, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras d) a f), punto 3.2, punto 3.3, párrafos primero a tercero, puntos 3.4 a 4.2 y punto 6; anexo VII, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras c) y e), puntos 3.2, 3.4 y 4.1, puntos 4.3 a 6; anexo VIII, puntos 1 y 2, punto 3, letras a), b), f), g) e i), y punto 6; anexo IX, puntos 1 y 2 y puntos 4 a 6; anexo X, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras b) a d), puntos 3.2 y 3.3 y puntos 4 y 5; anexo XI, puntos 1 y 2, punto 3.1, letra d), puntos 3.2, 3.3.1 y 4, punto 5, letras a), c) y d), y anexo XII, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras b) a d), y puntos 3.2, 3.4, 4 y 5 se aplicarán a partir del 19 de abril de 2016.

Artículo 49

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

_________________________________

(1) DO C 181 de 21.6.2012, p. 105.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2014.

(3) DO L 213 de 7.9.1995, p. 1.

(4) Véase el anexo XIII, parte A.

(5) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(6) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(7) DO L 134 de 20.6.1995, p. 37.

(8) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(9) Aprobada mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(10) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

ANEXO I

REQUISITOS ESENCIALES DE SALUD Y SEGURIDAD

OBSERVACIONES PRELIMINARES

1.

Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de salud y seguridad solo se aplicarán cuando para el ascensor o el componente de seguridad para ascensores en cuestión exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en las condiciones previstas por el instalador o el fabricante.

2.

Los requisitos esenciales de salud y seguridad contenidos en la Directiva son imperativos. No obstante, dado el actual estado de la técnica, es posible que no sean alcanzables los objetivos que fijan dichos requisitos. En ese caso, y en la medida de lo posible, el ascensor o el componente de seguridad para ascensores deberá estar diseñado y fabricado para acercarse a dichos objetivos.

3.

El fabricante y el instalador estarán obligados a efectuar una evaluación de los riesgos para determinar todos los riesgos que pueden presentar sus productos; deberán proceder seguidamente a su diseño y fabricación teniendo en cuenta la evaluación.

1. Generalidades

1.1. Aplicación de la Directiva 2006/42/CE

Cuando exista un riesgo pertinente y no se contemple en el presente anexo, se aplicarán los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). En todos los casos serán de aplicación los requisitos esenciales de salud y seguridad del punto 1.1.2 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE.

1.2. Habitáculo

El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.

Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.

1.3. Elementos de suspensión y elementos de sustentación

Los elementos de suspensión o de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones deberán elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad global adecuado y reduzcan al mínimo el riesgo de caída de la cabina, tomando en consideración las condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las condiciones de fabricación.

En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables o cadenas, habrá por lo menos dos cables o cadenas independientes, con sus respectivos sistemas de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer juntas o empalmes, salvo los necesarios para fijarlos o formar un bucle.

1.4. Control de la carga (incluida la sobrevelocidad)

1.4.1.

Los ascensores estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que se impida la puesta en marcha normal si se supera la carga nominal.

1.4.2.

Los ascensores deberán poseer un limitador de velocidad.

Estos requisitos no se aplicarán a los ascensores en los que el diseño del sistema de tracción impida la sobrevelocidad.

1.4.3.

Los ascensores rápidos deberán estar equipados de un dispositivo de control y limitación de la velocidad.

1.4.4.

Los ascensores que utilicen poleas de fricción deberán estar diseñados de tal forma que quede garantizada la estabilidad de los cables de tracción sobre la polea.

1.5. Maquinaria

1.5.1.

Todos los ascensores para personas deberán contar con una maquinaria propia. Este requisito no afecta a los ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina.

1.5.2.

El instalador deberá asegurarse de que la maquinaria y los dispositivos asociados del mismo no sean accesibles, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.

1.6. Mandos

1.6.1.

Los mandos de los ascensores que vayan a ser utilizados por personas con discapacidad no acompañadas deberán estar diseñados y dispuestos en consecuencia.

1.6.2.

La función de los mandos estará claramente señalada.

1.6.3.

Los circuitos de llamada de un grupo de ascensores podrán ser comunes o estar interconectados.

1.6.4.

El material eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que:

a)

quede excluida cualquier confusión con circuitos que no tengan una relación directa con el ascensor;

b)

pueda conmutarse en carga la alimentación de energía;

c)

los movimientos del ascensor dependan de mecanismos de seguridad eléctrica instalados en un circuito de seguridad eléctrica separado;

d)

un fallo de la instalación eléctrica no produzca situaciones peligrosas.

2. Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina

2.1.

El ascensor deberá estar diseñado y fabricado de forma que sea imposible el acceso al hueco recorrido por el ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia. Deberá imposibilitarse la utilización normal del ascensor antes de que una persona entre en dicho hueco.

2.2.

El ascensor deberá estar diseñado y fabricado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas.

Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio situado más allá de las posiciones extremas.

No obstante, en casos específicos, y ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de dar previamente su acuerdo, en particular en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo.

2.3.

Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica sea adecuada para las condiciones de utilización previstas.

Un dispositivo de interbloqueo deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente:

a)

la puesta en movimiento de la cabina, inducida o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos;

b)

la apertura de una de las puertas de los rellanos cuando la cabina aún está en movimiento y se encuentra fuera de la zona de parada prescrita.

No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando estos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.

3. Riesgos para las personas que van dentro de la cabina

3.1.

Las cabinas de los ascensores deberán estar completamente cerradas por paredes sin aberturas, incluidos el suelo y el techo, con excepción de los orificios de ventilación, y equipadas de puertas sin aberturas. Las puertas de las cabinas deberán diseñarse e instalarse de forma que la cabina no pueda efectuar ningún movimiento, salvo los movimientos de puesta a nivel contemplados en el párrafo tercero del punto 2.3, si no están cerradas las puertas, y de modo que se detenga en caso de apertura de las mismas.

Las puertas de las cabinas deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre dos niveles, si existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso de ausencia de hueco.

3.2.

El ascensor deberá estar provisto de dispositivos que, en caso de interrumpirse el suministro de energía o de avería de componentes, impidan su caída libre o movimientos incontrolados de la cabina.

El dispositivo destinado a impedir la caída libre de la cabina deberá ser independiente de los elementos de suspensión de la cabina.

Este dispositivo deberá ser capaz de detener la cabina en las condiciones de carga nominal y velocidad máxima previstas por el instalador. La parada debida a la acción de dicho dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.

3.3.

Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de la marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina.

En este caso, el espacio libre citado en el punto 2.2 se medirá con los amortiguadores totalmente comprimidos.

Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño del sistema de tracción, no pueda entrar en el espacio libre indicado en el punto 2.2.

3.4.

Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no puedan ponerse en movimiento si no están en situación de funcionar los dispositivos mencionados en el punto 3.2.

4. Otros riesgos

4.1.

Cuando estén motorizadas, las puertas de los rellanos, las puertas de las cabinas o el conjunto de unas y otras deberán estar equipadas de un dispositivo que evite el riesgo de aplastamiento mientras se mueven.

4.2.

Las puertas de los rellanos, cuando deban contribuir a la protección del edificio contra los incendios, incluidas aquellas que contengan partes acristaladas, deberán presentar una adecuada resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus propiedades de aislamiento (no propagación de la llama) y de transmisión del calor (radiación térmica).

4.3.

Los posibles contrapesos deberán estar instalados de manera que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre esta.

4.4.

Los ascensores deberán estar equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina.

4.5.

Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida.

4.6.

Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en caso de superación de la temperatura máxima de la maquinaria prevista por el instalador, puedan finalizar los movimientos en curso pero no reaccionen a nuevas órdenes de los mandos.

4.7.

Las cabinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una ventilación suficiente para los ocupantes, incluso en caso de parada prolongada.

4.8.

Las cabinas deberán disponer de una iluminación suficiente que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando se abra una puerta; además, las cabinas contarán con una iluminación de socorro.

4.9.

Los medios de comunicación mencionados en el punto 4.5 y la iluminación de socorro mencionada en el punto 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen incluso cuando falte el suministro normal de energía. Su tiempo de funcionamiento deberá ser suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro.

4.10.

El circuito de mando de los ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro.

5. Marcado

5.1.

Además de las indicaciones mínimas que se requieren para toda máquina con arreglo al punto 1.7.3 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, todas las cabinas deberán ir provistas de una placa bien visible que indique claramente la carga nominal en kilogramos y el número máximo de personas cuyo transporte se autoriza.

5.2.

Cuando el ascensor esté diseñado para que las personas retenidas en la cabina puedan liberarse sin ayuda exterior, las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar de forma visible en la cabina.

6. Instrucciones

6.1.

Los componentes de seguridad para ascensores citados en el anexo III irán acompañados de instrucciones de forma que se puedan efectuar eficazmente y sin peligro los trabajos siguientes:

a)

el montaje;

b)

la conexión;

c)

el ajuste;

d)

el mantenimiento.

6.2.

Cada ascensor irá acompañado de instrucciones. Dichas instrucciones constarán como mínimo de los documentos siguientes:

a)

instrucciones que contengan los planos y esquemas necesarios para el uso normal, así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la reparación, las revisiones periódicas y las operaciones de socorro citadas en el punto 4.4;

b)

un cuaderno de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las revisiones periódicas.

__________________________

(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

ANEXO II

A. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD DE LOS COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES

La declaración UE de conformidad de componentes de seguridad para ascensores incluirá los elementos siguientes:

a)

el nombre comercial y la dirección del fabricante;

b)

en su caso, el nombre comercial y la dirección del representante autorizado;

c)

la descripción del componente de seguridad para ascensores, la designación del tipo o de la serie y, si existiere, el número de serie; si fuera necesario para la identificación del componente de seguridad para ascensores, podrá incluirse una imagen;

d)

la función de seguridad ejercida por el componente de seguridad para ascensores, si esta no se dedujera claramente de la descripción;

e)

el año de fabricación del componente de seguridad para ascensores;

f)

todas las disposiciones pertinentes que satisface el componente de seguridad para ascensores;

g)

una declaración de que el componente de seguridad para ascensores es conforme con la legislación de armonización de la Unión aplicable;

h)

en su caso, las referencias a las normas armonizadas utilizadas;

i)

en su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya efectuado el examen UE de tipo de los componentes de seguridad para ascensores establecido en el anexo IV, parte A, y en el anexo VI, y la referencia del certificado de examen UE de tipo expedido por dicho organismo notificado;

j)

en su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad de tipo mediante los controles aleatorios de los componentes de seguridad para ascensores establecidos en el anexo IX;

k)

en su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad aplicado por el fabricante de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo VI o VII;

l)

los apellidos y el cargo la persona facultada para firmar la declaración en nombre del fabricante o su represente autorizado;

m)

el lugar y la fecha de expedición;

n)

la firma.

B. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD PARA LOS ASCENSORES

La declaración UE de conformidad para ascensores estará redactada en la misma lengua que las instrucciones mencionadas en el punto 6.2 del anexo I, e incluirá los siguientes elementos:

a)

el nombre comercial y la dirección del instalador;

b)

en su caso, el nombre comercial y la dirección del representante autorizado;

c)

la descripción del ascensor, la denominación del tipo o de la serie, el número de serie y la dirección en la que se haya instalado el ascensor;

d)

el año de instalación del ascensor;

e)

todas las disposiciones pertinentes que cumple dicho ascensor;

f)

una declaración de que el ascensor es conforme con toda la legislación de armonización de la Unión aplicable;

g)

en su caso, las referencias de las normas armonizadas utilizadas;

h)

en su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya efectuado el examen UE de tipo de ascensores establecido en el anexo IV, parte B, y la referencia del certificado del examen UE de tipo expedido por dicho organismo notificado;

i)

en su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya llevado a cabo la verificación por unidad para ascensores establecida en el anexo VIII;

j)

en su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya realizado la inspección final para ascensores establecida en el anexo V;

k)

en su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de la calidad aplicado por el instalador de conformidad con el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en los anexos X, XI o XII;

l)

el nombre y la función de la persona facultada para firmar la declaración en nombre del instalador, o su representante autorizado;

m)

el lugar y la fecha de expedición;

n)

la firma.

ANEXO III

LISTA DE LOS COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES

1.

Dispositivos de bloqueo de las puertas de los rellanos.

2.

Dispositivos para prevenir la caída mencionados en el punto 3.2 del anexo I, que impiden la caída de la cabina o los movimientos incontrolados.

3.

Dispositivos de limitación de la sobrevelocidad.

4.

a)

Amortiguadores de acumulación de energía:

i)

no lineales, o bien

ii)

con amortiguación del retroceso.

b)

Amortiguadores de disipación de energía.

5.

Componentes de seguridad sobre gatos de los circuitos hidráulicos de potencia, cuando se utilizan como dispositivos para prevenir la caída.

6.

Dispositivos eléctricos de seguridad en forma de circuitos de seguridad que contengan componentes electrónicos.

ANEXO IV

EXAMEN UE DE TIPO DE ASCENSORES Y COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES

(Módulo B)

A. Examen UE de tipo de los componentes de seguridad para ascensores

1.

El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado examina el diseño técnico de un componente de seguridad para ascensores y certifica que el diseño técnico del componente de seguridad para ascensores cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables del anexo I y que permitirá que un ascensor en el que se haya incorporado correctamente cumpla también dichos requisitos.

2.

El fabricante, o su representante autorizado, presentará la solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado que él mismo elija.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta un representante autorizado, también el nombre y la dirección de este último, junto con el lugar de fabricación de los componentes de seguridad para ascensores;

b)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c)

la documentación técnica;

d)

un ejemplar representativo del componente de seguridad para ascensores o bien la indicación del lugar en donde este puede ser examinado; el organismo notificado podrá solicitar otros ejemplares si son necesarios para llevar a cabo el programa de ensayos;

e)

los justificantes de la adecuación del diseño técnico; en estos justificantes se mencionará cualquier documento, incluidas otras especificaciones técnicas pertinentes, que se haya utilizado, especialmente si no se han aplicado íntegramente las normas armonizadas pertinentes; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

3.

La documentación técnica hará posible la evaluación de la conformidad del componente de seguridad para ascensores con los requisitos mencionados en el punto 1 e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos. Especificará los requisitos aplicables y contemplará el diseño, la fabricación y el funcionamiento del componente de seguridad para ascensores, en la medida en que sea pertinente para la evaluación.

La documentación técnica incluirá, cuando proceda, los elementos siguientes:

a)

una descripción general del componente de seguridad para ascensores, incluido su ámbito de utilización (en particular, los posibles límites de velocidad, de carga y de energía) y las condiciones de la misma (en particular, atmósferas potencialmente explosivas y exposición a factores climáticos);

b)

los dibujos y esquemas de diseño y de fabricación;

c)

las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del componente de seguridad para ascensores;

d)

una lista de las normas armonizadas aplicadas íntegra o parcialmente cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como, si no se han aplicado dichas normas armonizadas, descripciones de las soluciones adoptadas para permitir que el componente de seguridad para ascensores cumpla las condiciones contempladas en el punto 1, incluida una lista de otras especificaciones técnicas aplicadas pertinentes; en caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado;

e)

los resultados de los cálculos de diseño realizados por o para el fabricante;

f)

los informes de los ensayos;

g)

un ejemplar de las instrucciones de los componentes de seguridad para ascensores;

h)

las disposiciones que se adoptarán en la fabricación para garantizar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores fabricados en serie con el componente de seguridad para ascensores examinado.

4.

El organismo notificado se encargará de lo siguiente:

a)

examinará la documentación técnica y los justificantes para evaluar la adecuación del diseño técnico del componente de seguridad para ascensores;

b)

acordará con el fabricante el lugar en el que se realizarán los exámenes y los ensayos;

c)

comprobará que los ejemplares representativos se han fabricado de acuerdo con la documentación técnica, e identificará los elementos que se han diseñado de conformidad con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes, así como los elementos que se han diseñado de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes;

d)

efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante haya optado por aplicar las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, su aplicación ha sido correcta;

e)

efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante por las que se apliquen otras especificaciones técnicas pertinentes permiten que el componente de seguridad para ascensores cumpla las condiciones contempladas en el punto 1.

El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja los exámenes, las verificaciones y los ensayos realizados y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.

5.

Si el tipo de componente de seguridad para ascensores cumple las condiciones mencionadas en el apartado 1, el organismo notificado entregará un certificado de examen UE de tipo al fabricante. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del instalador, las conclusiones del examen UE de tipo, todas las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el ascensor modelo aprobado.

El certificado de examen UE de tipo podrá tener uno o varios anexos.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores fabricados con el tipo examinado y permitir el control en servicio.

En caso de que el tipo de componente de seguridad para ascensores no cumpla las condiciones establecidas en el punto 1, el organismo notificado denegará el certificado de examen UE de tipo e informará al solicitante en consecuencia, explicando los motivos de su denegación.

El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, y de sus anexos y añadidos, así como de la documentación técnica y del informe de evaluación, durante quince años a partir de la fecha de expedición de dicho certificado.

6.

El organismo notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no cumple las condiciones establecidas en el punto 1, y determinará si dicha evolución requiere más investigación. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

7.

El fabricante informará al organismo notificado de que obra en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo de toda modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del componente de seguridad para ascensores respecto a las condiciones mencionadas en el punto 1 o a las condiciones de validez del certificado de examen UE de tipo.

El organismo notificado examinará la modificación e indicará al solicitante si sigue siendo válido el certificado de examen UE de tipo o si son necesarios más exámenes, verificaciones o ensayos. Dicho organismo emitirá un añadido al certificado de examen UE de tipo o pedirá que se presente una nueva solicitud de examen UE de tipo, según proceda.

8.

Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante de los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de dichos certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de los certificados de examen UE de tipo y cualquier añadido a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de dichos certificados o añadidos a los mismos que haya expedido.

9.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener, previa solicitud, una copia de los certificados de examen UE de tipo y añadidos a los mismos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y del informe de los exámenes, las verificaciones y los ensayos efectuados por el organismo notificado.

10.

El fabricante conservará una copia de los certificados de examen UE de tipo y de sus anexos y añadidos a disposición de las autoridades nacionales junto con la documentación técnica durante diez años a partir de la introducción en el mercado del componente de seguridad para ascensores.

11.

Representante autorizado

El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 2 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 10, siempre que estén especificadas en su mandato.

B. Examen UE de tipo para los ascensores

1.

El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un ascensor modelo o un ascensor respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión ni variante y comprueba y certifica que el diseño técnico del ascensor modelo o del ascensor cumple los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

El examen UE de tipo de un ascensor incluye el examen de un ejemplar representativo de un ascensor completo.

2.

La solicitud de examen UE de tipo la presentará el instalador o su representante autorizado ante un único organismo notificado que él mismo elija.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del instalador; y, si quien presenta la solicitud es su representante autorizado, también su nombre y dirección;

b)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c)

la documentación técnica;

d)

la indicación del lugar en donde el ejemplar de ascensor puede ser examinado; este último incluirá los elementos de los extremos y comunicará al menos tres niveles (alto, bajo e intermedio);

e)

la documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; en estos justificantes se mencionará cualquier documento, incluidas otras especificaciones técnicas pertinentes, que se haya utilizado, especialmente si no se han aplicado íntegramente las normas armonizadas pertinentes; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del instalador o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

3.

La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

La documentación técnica debe incluir, cuando proceda, los elementos siguientes:

a)

una descripción del ascensor modelo, que indique claramente todas las variaciones permitidas de este último;

b)

los dibujos y esquemas de diseño y de fabricación;

c)

las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del ascensor;

d)

una lista de los requisitos esenciales de salud y seguridad previstos;

e)

una lista de las normas armonizadas aplicadas íntegra o parcialmente cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como, si no se han aplicado dichas normas armonizadas, descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva si no se han aplicado dichas normas armonizadas, incluida una lista de otras especificaciones técnicas aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado;

f)

una copia de las declaraciones de conformidad UE relativas a los componentes de seguridad para ascensores incorporados en el ascensor;

g)

los resultados de los cálculos realizados por o para el instalador;

h)

los informes sobre los ensayos;

i)

un ejemplar de las instrucciones a que se refiere el punto 6.2 del anexo I;

j)

las disposiciones adoptadas en el momento de la instalación para asegurarse de que el ascensor fabricado en serie cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

4.

El organismo notificado se encargará de lo siguiente:

a)

examinará la documentación técnica y documentación de apoyo para determinar si el diseño técnico del ascensor modelo, o del ascensor respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión ni variante, es adecuado;

b)

acordará con el instalador el lugar en el que se realizarán los exámenes y los ensayos;

c)

examinará el ejemplar de ascensor para comprobar que ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica, e identificará los elementos que se han diseñado de conformidad con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes, así como los elementos que se han diseñado de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes;

d)

efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el instalador haya optado por aplicar las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, su aplicación ha sido correcta;

e)

efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el instalador por las que se apliquen otras especificaciones técnicas pertinentes, cumplen los correspondientes requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva.

5.

El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja los exámenes, las verificaciones y los ensayos realizados y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del instalador.

6.

Si el tipo cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I que sean aplicables al ascensor en cuestión, el organismo notificado expedirá al instalador un certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del instalador del ascensor, las conclusiones del examen UE de tipo, todas las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

El certificado de examen UE de tipo podrá tener uno o varios anexos.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos incluirán toda la información necesaria para que la conformidad de los ascensores con el tipo aprobado pueda evaluarse en la inspección final.

En caso de que el tipo no cumpla los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, el organismo notificado denegará el certificado de examen UE de tipo e informará al solicitante en consecuencia, explicando los motivos de su denegación.

El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, y de sus anexos y añadidos, así como de la documentación técnica y del informe de evaluación, durante quince años a partir de la fecha de expedición de dicho certificado.

7.

El organismo notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, y determinará si dicha evolución requiere más investigación. En caso afirmativo, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

8.

El instalador informará al organismo notificado de cualquier modificación del tipo aprobado, incluidas las variaciones no precisadas en la documentación técnica original, que pueda afectar a la conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I o las condiciones de validez del certificado de examen UE de tipo.

El organismo notificado examinará la modificación e indicará al instalador si sigue siendo válido el certificado de examen UE de tipo o si son necesarios más exámenes, verificaciones o ensayos. Dicho organismo emitirá un añadido al certificado de examen UE de tipo o pedirá que se presente una nueva solicitud de examen UE de tipo, según proceda.

9.

Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante de los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de dichos certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de dichos certificados o añadidos a los mismos que haya expedido.

10.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener, previa solicitud, una copia de los certificados de examen UE de tipo y añadidos a los mismos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y del informe de los exámenes, las verificaciones y los ensayos efectuados por el organismo notificado.

11.

El instalador del ascensor conservará con la documentación técnica una copia del certificado de examen UE de tipo, incluidos sus anexos y añadidos, a disposición de las autoridades nacionales durante diez años a partir de la introducción en el mercado del ascensor.

12.

Representante autorizado

El representante autorizado del instalador podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 2 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 8 y 11, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO V

INSPECCIÓN FINAL DE LOS ASCENSORES

1. La inspección final es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que el organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor instalado que es objeto de un certificado de examen UE de tipo o que ha sido diseñado y fabricado de acuerdo con un sistema de calidad cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

2. Obligaciones del instalador

El instalador adoptará las medidas necesarias para garantizar que el ascensor que va a instalar cumple los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad establecidos en el anexo I y se ajusta a uno de los dos casos siguientes:

a)

un tipo aprobado descrito en un certificado;

b)

un ascensor diseñado y fabricado de acuerdo con un sistema de calidad de acuerdo con el anexo XI y el certificado de examen UE de diseño si el diseño no es plenamente conforme con las normas armonizadas.

3. Inspección final

Un organismo notificado elegido por el instalador llevará a cabo la inspección final del ascensor a punto de ser introducido en el mercado para comprobar su conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

3.1.

El instalador presentará una solicitud de inspección final a un único organismo notificado de su elección y facilitará al organismo notificado los siguientes documentos:

a)

el plano del ascensor completo;

b)

los planos y esquemas necesarios para la inspección final, sobre todo los esquemas de los circuitos de mando;

c)

un ejemplar de las instrucciones mencionadas en punto 6.2 del anexo I;

d)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.

El organismo notificado no podrá exigir planos detallados o información precisa que no sean necesarios para comprobar la conformidad del ascensor.

Se efectuarán los exámenes y ensayos adecuados establecidos en las normas armonizadas pertinentes, o bien ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

3.2.

Entre los exámenes figurará, como mínimo, uno de los siguientes:

a)

un examen de los documentos contemplados en el punto 3.1, para comprobar que el ascensor es conforme con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo con arreglo al anexo IV, parte B;

b)

el examen de los documentos contemplados en el punto 3.1, para comprobar que el ascensor es conforme con el ascensor diseñado y fabricado de acuerdo con un sistema de calidad aprobado de acuerdo con el anexo XI y, si el diseño no es plenamente acorde con las normas armonizadas, con el certificado de examen UE de diseño.

3.3.

Entre los ensayos del ascensor figurará, como mínimo, los siguientes:

a)

ensayo de funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para comprobar su correcta instalación y el buen funcionamiento de los dispositivos de seguridad (extremo del recorrido, bloqueos, etc.);

b)

ensayo de funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para comprobar el correcto funcionamiento de los dispositivos de seguridad en caso de interrupción del suministro de energía;

c)

ensayo estático con una carga de 1,25 veces la carga nominal.

La carga nominal será la mencionada en el punto 5 del anexo I.

Después de estos ensayos, el organismo notificado comprobará que no se ha producido ninguna deformación ni deterioro que afecten a la utilización del ascensor.

4. Si el ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, el organismo notificado colocará o mandará colocar su número de identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19, y expedirá un certificado de inspección final en el que se mencionen los exámenes y ensayos llevados a cabo.

El organismo notificado rellenará las páginas que correspondan del cuaderno de incidencias a que se refiere el punto 6.2 del anexo I.

Si el organismo notificado deniega la concesión del certificado de inspección final, justificará detalladamente tal decisión e indicará qué medidas correctoras deben adoptarse. Cuando el instalador del ascensor vuelva a presentar su solicitud de inspección final deberá hacerlo ante el mismo organismo notificado.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

5.1.

El instalador colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que satisfaga los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último junto al marcado CE en la cabina de cada ascensor.

5.2.

El instalador elaborará una declaración UE de conformidad por escrito para cada ascensor y guardará una copia de la misma y del certificado de inspección final a disposición de las autoridades nacionales durante diez años a partir de la introducción en el mercado del ascensor. Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6. Previa petición, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia del certificado de inspección final.

7. Representante autorizado

El representante autorizado del instalador podrá cumplir las obligaciones del instalador mencionadas en los puntos 3.1 y 5, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato.

ANEXO VI

CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO PARA COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES

(Módulo E)

1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto para componentes de seguridad para ascensores es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado evalúa el sistema de calidad de un fabricante con el fin de asegurarse de que los componentes de seguridad para ascensores son fabricados y sometidos a un seguimiento de conformidad con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo, satisfacen los requisitos del anexo I que les son aplicables y permiten que un ascensor en el que se incorporen correctamente cumpla también dichos requisitos.

2. Obligaciones del fabricante

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para la inspección final y los ensayos de los componentes de seguridad para ascensores según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará ante el organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación de su sistema de calidad relativo a los componentes de seguridad para ascensores de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, el nombre y la dirección de este último;

b)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c)

la dirección de las instalaciones en las que se han efectuado los ensayos y la inspección final de los componentes de seguridad para ascensores;

d)

toda la información pertinente relativa a los componentes de seguridad para ascensores que vayan a fabricarse;

e)

la documentación relativa al sistema de calidad;

f)

la documentación técnica de los componentes de seguridad para ascensores aprobados y una copia de los certificados de examen UE de tipo.

3.2.

En el marco del sistema de calidad, se examinará cada componente de seguridad para ascensores y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas pertinentes armonizadas, o bien ensayos equivalentes con el fin de garantizar su conformidad con las condiciones a que se hace referencia en el punto 1. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad;

b)

el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;

c)

los exámenes y ensayos que se efectuarán después de la fabricación;

d)

los medios con los que se hace el seguimiento del funcionamiento eficaz del sistema de calidad, y

e)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada pertinente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación de la tecnología de los ascensores de que se trate, así como los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

La auditoría incluirá una evaluación a las instalaciones del fabricante.

El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra f), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes de la presente Directiva y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que los componentes de seguridad para ascensores cumplen dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de auditoría motivada.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5.

El fabricante o su representante autorizado mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de inspección final, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad;

b)

la documentación técnica;

c)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado.

4.3.

El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4.

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas a las instalaciones del fabricante en las que se efectúan la inspección final y los ensayos de los componentes de seguridad para ascensores.

En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

5.1.

El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada componente de seguridad para ascensores que satisfaga los requisitos a que se hace referencia en el punto 1.

5.2.

El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada componente de seguridad para ascensores y mantendrá una copia a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el componente de seguridad para ascensores para el que ha sido elaborada.

6. Durante un período de diez años a partir de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a)

la documentación técnica a que se refiere el punto 3.1, letra f);

b)

la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra e);

c)

la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5;

d)

las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el punto 3.5, párrafo tercero, y los puntos 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante definidas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato.

ANEXO VII

CONFORMIDAD BASADA EN EL PLENO ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES

(Módulo H)

1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad de componentes de seguridad para ascensores es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual un organismo notificado evalúa el sistema de calidad de un fabricante con el fin de asegurarse de que los componentes de seguridad para ascensores son diseñados, fabricados, inspeccionados y sometidos a ensayo de manera que cumplan los requisitos del anexo I que les son aplicables y permitan que un ascensor en el que se incorporen correctamente cumpla también dichos requisitos.

2. Obligaciones del fabricante

El fabricante gestionará un sistema aprobado de calidad para el diseño y la fabricación, así como para la inspección final y los ensayos de los componentes de seguridad para ascensores, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección. Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, el nombre y la dirección de este último;

b)

la dirección de las instalaciones en las que se diseñan, se fabrican, se inspeccionan y se someten a ensayo los componentes de seguridad para ascensores;

c)

toda la información pertinente relativa a los componentes de seguridad para ascensores que vayan a fabricarse;

d)

la documentación técnica, descrita en el anexo IV, parte A, punto 3, para un modelo de cada categoría de componentes de seguridad para ascensores que vaya a fabricarse;

e)

la documentación relativa al sistema de calidad;

f)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.

3.2.

El sistema de calidad garantizará la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores con las condiciones a que se refiere el punto 1. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere al diseño y la calidad del producto;

b)

las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no vayan a aplicarse plenamente, los medios, incluidas otras especificaciones técnicas pertinentes, con los que se garantizará el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el punto 1;

c)

las técnicas, procesos y acciones sistemáticas de control y verificación del diseño que se utilizarán en el momento del diseño de los componentes de seguridad para ascensores;

d)

las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán;

e)

los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia;

f)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado;

g)

los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución del diseño y de la calidad del producto exigidos, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada pertinente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación de la tecnología de los ascensores de que se trate, así como los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante.

El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra d), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que los componentes de seguridad para ascensores cumplen dichos requisitos.

La decisión se notificará al fabricante y, en su caso, a su representante autorizado. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.5.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista del sistema de calidad.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la evaluación y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad;

b)

los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos;

c)

la documentación técnica de los componentes de seguridad para ascensores fabricados;

d)

los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado.

4.3.

El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4.

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

5.1.

El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último en cada componente de seguridad para ascensores que satisfaga los requisitos a que se hace referencia en el punto 1.

5.2.

El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada componente de seguridad para ascensores y mantendrá una copia a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el componente de seguridad para ascensores para el que ha sido elaborada.

6. Durante un período de diez años a partir de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a)

la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra e);

b)

la documentación técnica a que se refiere el punto 3.1, letra d);

c)

la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5, párrafo primero;

d)

las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.5, párrafo tercero, y en los puntos 4.3 y 4.4.

7. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas.

El organismo notificado conservará una copia de las aprobaciones emitidas, de sus anexos y de sus añadidos, así como de la documentación técnica, durante quince años a partir de la fecha de su expedición.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante definidas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato.

ANEXO VIII

CONFORMIDAD BASADA EN LA VERIFICACIÓN POR UNIDAD PARA ASCENSORES

(Módulo G)

1. La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual un organismo notificado determina si un ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

2. Obligaciones del instalador

2.1.

El instalador tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

2.2.

El instalador presentará la solicitud de verificación por unidad a un único organismo notificado que él mismo haya elegido.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del instalador y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, el nombre y la dirección de este último;

b)

el lugar en el que se halle instalado el ascensor;

c)

una declaración por escrito en la que se precise que no se ha presentado una solicitud similar ante otro organismo notificado;

d)

la documentación técnica.

3. La documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

La documentación técnica incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

una descripción del ascensor;

b)

los dibujos o esquemas del diseño y la fabricación;

c)

las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del ascensor;

d)

una lista de los requisitos esenciales de salud y seguridad tomados en consideración;

e)

una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado;

f)

una copia de los certificados de examen UE de tipo de los componentes de seguridad para ascensores incorporados en el ascensor;

g)

los resultados de los cálculos de diseño realizados por o para el instalador;

h)

los informes sobre los ensayos;

i)

un ejemplar de las instrucciones contempladas en el punto 6.2 del anexo I.

4. Verificación

Un organismo notificado elegido por el instalador examinará la documentación técnica y el ascensor y realizará los ensayos apropiados, como se establece en la norma o normas armonizadas pertinentes, o ensayos equivalentes para comprobar la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I. Los ensayos incluirán como mínimo los contemplados en el anexo V, punto 3.3.

Si el ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, el organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

El organismo notificado cumplimentará las páginas correspondientes del cuaderno de incidencias citado en el punto 6.2 del anexo I.

Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de conformidad, deberá motivar su decisión de forma detallada e indicar las medidas correctoras que deben adoptarse. Cuando el instalador vuelva a solicitar la verificación por unidad, deberá hacerlo ante el mismo organismo notificado.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia del certificado de conformidad.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

5.1.

El instalador colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que satisfaga los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 2.2, el número de identificación de este último junto al marcado CE en la cabina de cada ascensor.

5.2.

El instalador redactará una declaración UE de conformidad para cada ascensor y mantendrá una copia de esta declaración a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado. Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6. El instalador conservará junto a la documentación técnica una copia del certificado de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la fecha de introducción del ascensor en el mercado.

7. Representante autorizado

Las obligaciones del instalador definidas en los puntos 2.2 y 6 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato.

ANEXO IX

CONFORMIDAD CON EL TIPO CON CONTROLES ALEATORIOS PARA COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES

(Módulo C2)

1. La comprobación de la conformidad con el tipo con controles aleatorios es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado efectúa controles de los componentes de seguridad para ascensores con el fin de asegurarse de que son conformes con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo, cumplen los requisitos aplicables del anexo I y de que permitirán que un ascensor en el que se hayan incorporado correctamente cumpla también dichos requisitos.

2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores fabricados con los requisitos a que se refiere el punto 1.

3. El fabricante presentará una solicitud de control aleatorio ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, el nombre y la dirección de este último;

b)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c)

toda la información pertinente relativa a los componentes de seguridad para ascensores fabricados;

d)

la dirección de las instalaciones en las que pueden tomarse las muestras de los componentes de seguridad para ascensores.

4. Un organismo notificado deberá realizar o hacer realizar controles de los componentes de seguridad para ascensores a intervalos aleatorios. Tomará in situ una muestra apropiada de los componentes de seguridad para ascensores acabados, la examinará y realizará los ensayos oportunos según las normas armonizadas pertinentes, y/u otros ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes, con objeto de comprobar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores con los requisitos a que se refiere el punto 1. En aquellos casos en que una o más de las unidades de los componentes de seguridad para ascensores controlados no sean conformes, el organismo notificado tomará las medidas pertinentes.

Los elementos que deban tenerse en cuenta para el control de los componentes de seguridad para ascensores se establecerán de común acuerdo entre todos los organismos notificados encargados de este procedimiento, teniendo en cuenta las características esenciales de los componentes de seguridad para ascensores que figuran en el anexo III.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad de tipo relativo a los exámenes y ensayos efectuados.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia del certificado de conformidad de tipo.

5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

5.1.

El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la exclusiva responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3, el número de identificación de este último en cada componente de seguridad para ascensores que satisfaga los requisitos del punto 1.

5.2.

El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada componente de seguridad para ascensores y mantendrá una copia a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el componente de seguridad para ascensores para el que ha sido elaborada.

6. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato. Un representante autorizado no ejercerá las obligaciones del fabricante especificadas en el punto 2.

ANEXO X

CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO PARA ASCENSORES

(Módulo E)

1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado evalúa el sistema de calidad del producto de un instalador con el fin de asegurarse de que los ascensores instalados son conformes con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo, o con un ascensor diseñado y fabricado según un sistema de calidad total de acuerdo con el anexo XI, y cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

2. Obligaciones del instalador

El instalador gestionará un sistema aprobado de calidad para la inspección final y los ensayos del ascensor según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1.

El instalador presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad en relación con los ascensores en cuestión ante el organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del instalador y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, el nombre y la dirección de este último;

b)

toda la información pertinente relativa a los ascensores que vayan a instalarse;

c)

la documentación relativa al sistema de calidad;

d)

la documentación técnica de los ascensores que vayan a instalarse;

e)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.

3.2.

En el marco del sistema de calidad, se examinará cada ascensor y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas armonizadas pertinentes, o bien ensayos equivalentes, con el fin de verificar su conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad;

b)

el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que respecta a la calidad de los productos;

c)

los exámenes y ensayos que se realizarán antes de la introducción en el mercado y que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en el punto 3.3 del anexo V;

d)

los medios con los que se hace el seguimiento del funcionamiento eficaz del sistema de calidad;

e)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal implicado.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos de los sistemas de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada pertinente.

El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación de la tecnología de los ascensores de que se trate, así como los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del instalador y una visita de inspección al lugar de la instalación.

La decisión se notificará al instalador. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4.

El instalador se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.4.1.

El instalador mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

3.4.2.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al instalador o, en su caso, a su representante autorizado. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

El organismo notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el instalador cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El instalador permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de instalación, inspección, y ensayo, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad;

b)

la documentación técnica;

c)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3.

El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el instalador mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al instalador un informe de las auditorías.

4.4.

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas a las obras en las que se instale un ascensor.

En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad y del ascensor. Dicho organismo presentará al instalador un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5. Durante diez años a partir de la introducción en el mercado del último ascensor, el instalador mantendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a)

la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra c);

b)

la documentación técnica a que se refiere el punto 3.1, letra d);

c)

la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.4.1;

d)

las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el párrafo segundo del punto 3.4.2 y los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas.

7. Marcado CE y declaración UE de conformidad

7.1.

El instalador colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que satisfaga los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último junto al marcado CE en la cabina de cada ascensor.

7.2.

El instalador redactará una declaración UE de conformidad para cada ascensor y mantendrá una copia de esta declaración a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado. Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del instalador definidas en los puntos 3.1, 3.4.1, 5 y 7 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato.

ANEXO XI

CONFORMIDAD BASADA EN EL PLENO ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD MÁS EXAMEN DEL DISEÑO PARA ASCENSORES

(Módulo H1)

1. La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más examen del diseño para ascensores es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual un organismo notificado evalúa el sistema de calidad de un instalador y, si procede, el diseño de los ascensores, para asegurarse de que los ascensores instalados cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

2. Obligaciones del instalador

El instalador gestionará un sistema aprobado de calidad para el diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, así como para la inspección final y los ensayos de los ascensores, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4. La idoneidad del diseño técnico de los ascensores se habrá examinado de conformidad con el punto 3.3.

3. Sistema de calidad

3.1. El instalador presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del instalador y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, el nombre y la dirección de este último;

b)

toda la información pertinente sobre los ascensores que vayan a instalarse, sobre todo aquella que facilite una mejor comprensión de la relación entre el diseño y el funcionamiento del ascensor;

c)

la documentación relativa al sistema de calidad;

d)

la documentación técnica descrita en el anexo IV, parte B, punto 3;

e)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.

3.2. El sistema de calidad garantizará el cumplimiento por los ascensores de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas de calidad, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere al diseño y la calidad de los productos;

b)

las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán así como, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no vayan a aplicarse plenamente, los medios, incluidas otras especificaciones técnicas pertinentes, con los que se garantizará el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I;

c)

las técnicas, procesos y acciones sistemáticas de control y verificación del diseño que se utilizarán en el diseño de los ascensores;

d)

los exámenes y ensayos que se realizarán al recibir suministros de materiales, de componentes y de subconjuntos;

e)

las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de montaje, instalación y control y garantía de la calidad que se utilizarán;

f)

los exámenes y ensayos que se efectuarán antes (control de las condiciones de instalación: hueco, ubicación de la máquina, etc.), durante y después de la instalación y que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en el punto 3.3 del anexo V;

g)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado;

h)

los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución de la calidad deseada en materia de diseño y producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3. Examen del diseño

3.3.1.

Cuando el diseño no sea totalmente conforme con las normas armonizadas, el organismo notificado se asegurará de que cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I y, en caso de que así sea, expedirá al instalador un certificado de examen UE de diseño, en el que se precisen los límites de su validez y se faciliten los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado.

3.3.2.

En caso de que el diseño no satisfaga los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de diseño e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el diseño aprobado ya no puede cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al instalador en consecuencia.

3.3.3.

El instalador mantendrá informado al organismo notificado que ha expedido el certificado de examen UE de diseño acerca de cualquier modificación del diseño aprobado que pueda afectar a la conformidad del mismo con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I o las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requieren una aprobación adicional —del organismo notificado que ha expedido el certificado de examen UE de diseño— en forma de añadido al certificado de examen UE de diseño original.

3.3.4.

Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre los certificados de examen UE de diseño y/o sobre cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de dichos certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de diseño y/o sobre los añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre dichos certificados y/o los añadidos a los mismos que haya expedido.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de diseño o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado.

3.3.5.

El instalador conservará a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de diseño, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado.

3.4. Evaluación del sistema de calidad

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones pertinentes de la norma armonizada pertinente.

El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación de la tecnología de los ascensores de que se trate, así como los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del instalador y una visita a una de las obras de instalación.

El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra d), para comprobar si el instalador es capaz de identificar los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el ascensor cumple dichos requisitos.

La decisión se notificará al instalador y, en su caso, a su representante autorizado. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

3.5. El instalador se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El instalador mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista del sistema.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al instalador o, en su caso, a su representante autorizado. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

El organismo notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el instalador cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El instalador permitirá la entrada del organismo notificado en los locales de diseño, fabricación, montaje, instalación, inspección y ensayo y almacenamiento, a efectos de evaluación, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad;

b)

los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos;

c)

los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la recepción de suministros y a la instalación, como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado.

4.3.

El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el instalador mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al instalador.

4.4.

Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de improviso a los locales del instalador de un ascensor o a un lugar de instalación de un ascensor. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al instalador un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5. El instalador tendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante diez años a partir de la introducción del ascensor en el mercado:

a)

la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra c);

b)

la documentación técnica a que se refiere el punto 3.1, letra d);

c)

la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.5, párrafo segundo;

d)

las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el punto 3.5, párrafo cuarto, y los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad total expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones que haya expedido.

El organismo notificado conservará una copia de las aprobaciones emitidas, de sus anexos y de sus añadidos, así como de la documentación técnica, durante quince años a partir de la fecha de su expedición.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas.

7. Marcado CE y declaración UE de conformidad

7.1.

El instalador colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que satisfaga los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último junto al marcado CE en la cabina de cada ascensor.

7.2.

El instalador redactará una declaración UE de conformidad para cada ascensor y mantendrá una copia de esta declaración a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado. Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del instalador definidas en los puntos 3.1, 3.3.3, 3.3.5, 5 y 7 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato.

ANEXO XII

CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA PRODUCCIÓN PARA ASCENSORES

(Módulo D)

1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad de la producción para ascensores es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado evalúa el sistema de calidad de la producción de un instalador con el fin de asegurarse de que los ascensores instalados son conformes con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo, o con un ascensor diseñado y fabricado según un sistema de calidad aprobado de acuerdo con el anexo XI, y cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

2. Obligaciones del instalador

El instalador gestionará un sistema aprobado de calidad para el diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, así como para la inspección final y los ensayos de los ascensores, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1.

El instalador presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del instalador y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este último;

b)

toda la información pertinente referente a los ascensores que vayan a instalarse;

c)

la documentación relativa al sistema de calidad;

d)

la documentación técnica de los ascensores que vayan a instalarse;

e)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.

3.2.

El sistema de calidad garantizará que los ascensores satisfacen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I que les son aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad del producto;

b)

las técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán;

c)

los exámenes y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la instalación;

d)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado;

e)

los medios con los que se hace el seguimiento de la consecución de la calidad requerida del producto y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos en el caso de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada pertinente.

El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en evaluación de la tecnología de los ascensores de que se trate, así como los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del instalador y una visita a un lugar de instalación.

La decisión se notificará al instalador. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4.

El instalador se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

3.4.1.

El instalador mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier cambio que se prevea en el mismo.

3.4.2.

El organismo notificado evaluará las adaptaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Notificará su decisión al instalador o, en su caso, a su representante autorizado. La notificación incluirá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

El organismo notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el instalador cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El instalador permitirá, a efectos de evaluación, la entrada del organismo notificado en los locales de fabricación, montaje, instalación, inspección, ensayo y almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad;

b)

la documentación técnica;

c)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado.

4.3.

El organismo notificado efectuará auditorías periódicas a fin de asegurarse de que el instalador mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al instalador.

4.4.

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al instalador. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá realizar o hacer realizar ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al instalador un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5. El instalador tendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante un período de diez años a partir de la introducción del ascensor en el mercado:

a)

la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra c);

b)

la documentación técnica a que se refiere el punto 3.1, letra d);

c)

la información relativa a la adaptación a que se refiere el punto 3.4.1;

d)

las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el párrafo segundo del punto 3.4.2 y los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de calidad emitidas.

7. Marcado CE y declaración UE de conformidad

7.1.

El instalador colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que satisfaga los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.1, el número de identificación de este último junto al marcado CE en la cabina de cada ascensor.

7.2.

El instalador redactará una declaración UE de conformidad para cada ascensor y mantendrá una copia de esta declaración a disposición de las autoridades nacionales durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado. Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

8. Representante autorizado

Las obligaciones del instalador definidas en los puntos 3.1, 3.4.1, 5 y 7 pueden ser ejercidas por su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que se especifiquen en el mandato.

ANEXO XIII

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(mencionada en el artículo 47)

Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 213 de 7.9.1995, p. 1)

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el punto 10 del anexo I

Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 157 de 9.6.2006, p. 24)

Únicamente el artículo 24

Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 316 de 14.11.2012, p. 12)

Únicamente la letra i) del artículo 26, apartado 1

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y fechas de aplicación

(mencionados en el artículo 45)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

95/16/CE

1 de enero de 1997

1 de julio de 1997

2006/42/CE, artículo 24

29 de junio de 2008

29 de diciembre de 2009

ANEXO XIV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 95/16/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, primer guion Artículo 2, apartado 6

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, segundo guion Artículo 2, apartado 5

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, cuarto guion Artículo 2, apartado 7

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, quinto guion Artículo 2, apartado 3

Artículo 1, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 3

Artículo 1, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 16, apartado 4

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, primer guion

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, segundo guion

Artículo 4, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 6, apartado 1

Artículo 2, apartado 3

Artículo 6, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículos 7 a 14

Artículo 5, apartado 1

Artículo 14

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 3 y 4

Artículo 42

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 38, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 38, apartado 5

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero

Artículo 39, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 40, apartado 4

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 15

Artículo 8, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 16

Artículo 8, apartado 3, primer y tercer guiones Artículo 17, apartado 2, y artículo 19, apartado 3

Artículo 8, apartado 3, segundo guion

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 12

Artículo 9, apartado 1

Artículo 20

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 30, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, letra a)

Artículo 41, apartado 1, letra a)

Artículo 10, apartado 4, letra b)

Artículo 11

Artículo 43

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 45, apartado 2

Artículo 16

Artículo 46

Artículo 17

Artículo 49

Anexo I

Anexo I

Anexo II, parte A

Anexo II, parte A

Anexo II, parte B

Anexo II, parte B

Anexo III

Artículo 18

Anexo IV

Anexo III

Anexo V, parte A

Anexo IV, parte A

Anexo V, parte B

Anexo IV, parte B

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo VI

Anexo IX

Anexo VII

Anexo X

Anexo VIII

Anexo XI

Anexo IX

Anexo XII

Anexo X

Anexo XIII

Anexo XI

Anexo XIV

Anexo XII

Anexo XIII

Anexo XIV

DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

El Parlamento Europeo considera que solo cuando —y en la medida en que— un acto de ejecución en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 sea objeto de un examen en las reuniones de los comités, estos pueden ser considerados «comités de comitología», de conformidad con el anexo I del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea. Por lo tanto, las reuniones de los comités entran en el ámbito de aplicación del punto 15 del Acuerdo marco cuando —y en la medida en que— se examinen otros temas.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/02/2014
  • Fecha de publicación: 29/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/2014
  • Aplicable desde el 20 de abril de 2016, según lo indicado.
  • Cumplimiento a más tardar el 19 de abril de 2016, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/33/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2 y SE AÑADE el Capítulo V bis, por Directiva 2024/2749, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2024-81664).
  • SE COMPLETA, por Decisión 2021/76, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2021-80056).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2016-4953).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos elevadores
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Control de calidad
  • Importaciones
  • Marca de conformidad CE
  • Seguridad industrial

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