LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2007/23/CE establece las normas de seguridad de los artículos pirotécnicos en el mercado de la Unión y prevé la creación de un sistema de trazabilidad a escala de la Unión.
(2) Con el fin de garantizar la trazabilidad de los artículos pirotécnicos, estos han de estar etiquetados con un número de registro, sobre la base de un sistema de numeración uniforme. Los organismos notificados deben llevar un registro de los números de registro que asignen al realizar la evaluación de la conformidad. Un sistema de este tipo debe garantizar la identificación de los artículos pirotécnicos y de sus fabricantes a lo largo de todas las etapas de la cadena de distribución. Los fabricantes e importadores deben tener un repertorio de los números de registro de los artículos pirotécnicos que hayan puesto en el mercado, así como poner esta información a disposición de las autoridades pertinentes cuando la soliciten.
(3) El sistema de numeración uniforme se basa en elementos ya aplicados de acuerdo con las normas armonizadas existentes y, por lo tanto, representa poca carga adicional para los operadores económicos.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2007/23/CE.
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(1)DO L 154 de 14.6.2007, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Número de registro
1.Los artículos pirotécnicos estarán etiquetados con un número de registro que incluirá los siguientes elementos:
a) el número de identificación de cuatro dígitos del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 9, letra a), de la Directiva 2007/23/CE (módulo B), o el certificado de conformidad de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letra b), de la Directiva 2007/23/CE (módulo G), o la aprobación del sistema de calidad con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad a que se hace referencia en el artículo 9, letra c), de la Directiva 2007/23/CE (módulo H);
b) la categoría del artículo pirotécnico cuya conformidad se certifica, en formato abreviado y en mayúsculas: — F1, F2, F3 o F4 para los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2, 3 y 4, respectivamente, — T1 o T2 para los artículos pirotécnicos, destinados al uso en teatros, de las categorías T1 y T2, respectivamente, — P1 o P2 para otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 y P2, respectivamente; c) el número de procedimiento empleado por el organismo notificado para el artículo pirotécnico.
2.El número de registro estará estructurado de la siguiente manera:
«XXXX — YY — ZZZZ…», donde XXXX se refiere al apartado 1, letra a), YY se refiere al apartado 1, letra b), y ZZZZ… se refiere al apartado 1, letra c).
Artículo 2
Obligaciones de los organismos notificados
1.Los organismos notificados que lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del artículo 9 de la Directiva 2007/23/CE mantendrán, en el formato establecido en el anexo de la presente Directiva, un registro de artículos pirotécnicos para los que hayan expedido certificados de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 9, letra a), de la Directiva 2007/23/CE (módulo B), o certificados de conformidad de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letra b), de la Directiva 2007/23/CE (módulo G), o las aprobaciones del sistema de calidad a que se hace referencia en el artículo 9, letra c), de la Directiva 2007/23/CE (módulo H).
El registro de artículos pirotécnicos deberá contener al menos la información sobre los elementos que se enumeran en el anexo.
Dicha información deberá conservarse al menos durante un período de diez años a partir de la fecha en que los organismos notificados hayan expedido los certificados o las aprobaciones a las que se hace referencia en el párrafo primero.
Los organismos notificados deberán actualizar periódicamente el registro y lo pondrán a disposición del público en internet.
2.Cuando se retire la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad, dicho organismo deberá transferir el registro a otro organismo notificado o a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
Artículo 3
Obligaciones de los fabricantes y de los importadores
Los fabricantes y los importadores de artículos pirotécnicos deberán:
a) llevar un repertorio de todos los números de registro de los artículos pirotécnicos fabricados o importados por ellos junto con su denominación comercial, tipo y subtipo genéricos, si procede, y su lugar de fabricación, durante al menos diez años después de que el artículo se haya puesto en el mercado;
b) transferir el repertorio a las autoridades competentes en caso de que el fabricante o el importador vayan a cesar su actividad;
c) facilitar a las autoridades competentes y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros, previa solicitud motivada de aquellas, la información a que se refiere la letra a).
Artículo 4
Transposición
1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 17 de octubre de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
ANEXO
Formato del registro a que se refiere el artículo 2, apartado 1
Número de registro
Fecha de expedición del certificado de examen CE de tipo (módulo B), del certificado de conformidad (módulo G) o de la aprobación del sistema de calidad (módulo H) y fecha de expiración, en su caso
Fabricante
Tipo de producto (genérico) y subtipo, si procede
Módulo de conformidad de la fase de producción (1)
Organismo notificado encargado de la evaluación de la conformidad de la fase de producción (1)
Información adicional
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(1)Deberá cumplimentarse siempre que esté bajo la responsabilidad del organismo notificado que se encargue del procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letra a), de la Directiva 2007/23/CE (módulo B).
No es necesario en los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letras b) y c) (módulos G y H).
Se proporcionará información (cuando se disponga de ella) si interviene otro organismo notificado.
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