EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Ucrania es un país socio prioritario de la Política Europea de Vecindad y de la Asociación Oriental. La Unión ha estado buscando una relación cada vez más estrecha con Ucrania, que vaya más allá de la mera cooperación bilateral y que contemple una evolución gradual hacia una asociación política y una integración económica. A este respecto, entre 2007 y 2011 se negoció un Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania por otra («Acuerdo de Asociación»), en el que se incluye una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, y que fue rubricado por ambas partes el 30 de marzo de 2012. En virtud de las disposiciones de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, la Unión y Ucrania deben establecer una zona de libre comercio durante un período transitorio de un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
(2) Habida cuenta de los retos políticos, económicos y de seguridad sin precedentes a los que se enfrenta Ucrania y a fin de apoyar su economía, conviene no esperar hasta la entrada en vigor de las disposiciones del Acuerdo de Asociación relativas a una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, sino anticipar su aplicación mediante preferencias comerciales autónomas y empezar a reducir o a eliminar unilateralmente los derechos de aduana que aplica la Unión a las mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con la lista de concesiones que figura en el anexo IA del Acuerdo de Asociación.
(3) Para evitar todo riesgo de fraude, el derecho a beneficiarse de preferencias comerciales autónomas debe estar condicionado al cumplimiento por parte de Ucrania de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes, así como a su compromiso de cooperación administrativa efectiva con la Unión. Por otra parte, Ucrania debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente a las importaciones originarias de la Unión, así como de aumentar los niveles actuales de derechos o gravámenes y de introducir otras restricciones.
(4) Es necesario establecer la reintroducción de los derechos normales del arancel aduanero común para todo producto que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, a reserva de una investigación por parte de la Comisión.
(5) En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente, total o parcialmente los regímenes preferenciales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
(6) Se deben aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta que el título IV (sobre el comercio y asuntos relacionados con el comercio) del Acuerdo de Asociación entre en vigor o, si procede, se aplique provisionalmente, y como máximo hasta el 1 de noviembre de 2014.
(7) Dada la urgencia del asunto, debe establecerse una excepción al plazo de ocho semanas al que hace referencia el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Régimen preferencial
Se reducirán o eliminarán derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con el anexo I .
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse del régimen preferencial
El derecho a beneficiarse del régimen preferencial introducido por el artículo 1 estará condicionado:
a) al cumplimiento de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes, como se establece en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2);
b) al cumplimiento de los métodos de cooperación administrativa, como se establece en los artículos 121 y 122 del Reglamento (CEE) no 2454/93;
c) a que Ucrania participe en una cooperación administrativa efectiva con la Unión para prevenir cualquier riesgo de fraude;
d) a que, a partir del 23 de abril 2014, Ucrania se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, así como de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir otras restricciones.
Artículo 3
Acceso a los contingentes arancelarios
1. Se admitirá la importación en la Unión de los productos que figuran en los anexos II y III, dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión indicados en dichos anexos.
2. Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, con la excepción de los contingentes arancelarios para productos agrícolas específicos contemplados en el anexo III del presente Reglamento.
3. Los contingentes arancelarios para productos agrícolas específicos contemplados en el anexo III del presente Reglamento, serán gestionados por la Comisión con arreglo a las normas establecidas de conformidad con el artículo 184 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Artículo 4
Suspensión temporal
Cuando se considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con objeto de suspender, totalmente o en parte, el régimen preferencial objeto del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 6, apartado 2.
Artículo 5
Cláusula de salvaguardia
Cuando las importaciones de un producto originario de Ucrania incluido en el anexo I del presente Reglamento causen o amenacen con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá reintroducir los derechos normales del arancel aduanero común para dichas importaciones, siempre que se cumplan las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 11 y 11 bis, del Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (4) que se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 6
Procedimiento de Comité
1. Para la aplicación del artículo 3, apartado 2, y del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (5). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará hasta que entre en vigor el título IV del Acuerdo de Asociación o, si procede, se aplique provisionalmente y como máximo hasta el 1 de noviembre de 2014. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso en caso de que el presente Reglamento deje de aplicarse antes de dicha fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente Martin SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente Dimitris KOURKOULAS
_____________________________
(1) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(2) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(4) Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) no 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).
(5) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO I
Lista arancelaria de la UE
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid