EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, mediante la introducción de requisitos mínimos relacionados con el tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público, y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros tienen libertad para establecer medidas de protección más estrictas, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(2)
La Comunicación de la Comisión, de 30 de abril de 2007, titulada «La revisión intermedia del Sexto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente», y el último informe de la Comisión, de 23 de julio de 2009, sobre la aplicación y eficacia de la Directiva 85/337/CEE del Consejo (5), antecesora de la Directiva 2011/92/UE, subrayaron la necesidad de mejorar los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos y de adaptar la Directiva 85/337/CEE al contexto político, jurídico y técnico, que ha evolucionado considerablemente.
(3)
Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, adaptar las diversas etapas del procedimiento a los principios de una normativa inteligente y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional.
(4)
A fin de coordinar y facilitar los procedimientos de evaluación para proyectos transfronterizos, y en particular con el fin de celebrar consultas de acuerdo con el Convenio, de 25 de febrero de 1991, sobre la Evaluación del Impacto Medioambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), los Estados miembros interesados pueden constituir un organismo común sobre la base de una representación equitativa.
(5)
Los mecanismos establecidos en los Reglamentos (UE) no 347/2013 (6), (UE) no 1315/2013 (7) y (UE) no 1316/2013 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo, que son pertinentes para los proyectos de infraestructura cofinanciados por la Unión, pueden asimismo facilitar la aplicación de los requisitos de la Directiva 2011/92/UE.
(6)
La Directiva 2011/92/UE debe revisarse, asimismo, de manera que se garantice la mejora de la protección del medio ambiente, el aumento de la eficiencia en el uso de los recursos y el apoyo al crecimiento sostenible en la Unión. A tal efecto, procede simplificar y armonizar los procedimientos que establece.
(7)
En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los recursos y la sostenibilidad de los mismos, la protección de la biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de accidentes y catástrofes, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas. Por tanto, deberían constituir también elementos importantes en los procesos de evaluación y toma de decisiones.
(8)
En su Comunicación de 20 de septiembre de 2011 titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.
(9)
La Comunicación de la Comisión de 22 de septiembre de 2006 titulada «Estrategia temática para la protección del suelo» y la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos subrayan la importancia del uso sostenible del suelo y la necesidad de hacer frente al aumento insostenible de los núcleos de población en el tiempo (ocupación del suelo). Además, el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro los días 20 a 22 de junio de 2012, reconoce la importancia económica y social de una buena gestión de las tierras, incluido el suelo, y la necesidad de una actuación urgente para invertir su degradación. Por tanto, los proyectos públicos y privados deben tener en cuenta y limitar sus repercusiones sobre el terreno, especialmente su ocupación, y sobre el suelo, en particular la materia orgánica, la erosión, la compactación y el sellado; los adecuados planes y políticas de ordenación territorial a nivel nacional, regional y local revisten también importancia a este respecto.
(10)
El Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo, «el Convenio»), en el que la Unión es Parte, conforme a la Decisión 93/626/CEE del Consejo (9), exige la evaluación, en la medida posible y según proceda, de los efectos adversos importantes de los proyectos sobre la diversidad biológica, definida en el artículo 2 del Convenio, con el fin de evitar o minimizar dichos efectos. La evaluación previa de esos efectos debe contribuir a alcanzar el objetivo principal de la Unión, adoptado por el Consejo Europeo en sus conclusiones de los días 25 y 26 de marzo de 2010, de detener la pérdida de la biodiversidad y la degradación de los servicios ecosistémicos de aquí a 2020 y, cuando sea factible, restaurarlos.
(11)
Las medidas adoptadas para evitar, prevenir, reducir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en particular para las especies y los hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (10) y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), deben contribuir a evitar todo deterioro de la calidad ambiental y toda pérdida neta de biodiversidad, de conformidad con los compromisos adquiridos por la Unión en el marco del Convenio y con los objetivos y medidas de la Estrategia de la Unión sobre la biodiversidad hasta 2020 establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de mayo de 2011 titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural».
(12)
Con el fin de garantizar un alto nivel de protección del medio marino, en particular de especies y hábitats, los procedimientos de evaluación del impacto ambiental y de comprobación previa para proyectos en el medio marino deben tener en cuenta las características de dichos proyectos, con atención particular a las tecnologías utilizadas (por ejemplo, estudios sísmicos con sonares activos). A tal efecto, los requisitos de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) pueden, asimismo, facilitar la aplicación de los requisitos de la presente Directiva.
(13)
El cambio climático seguirá perjudicando al medio ambiente y comprometiendo el desarrollo económico. A este respecto, procede evaluar el impacto de los proyectos en el clima (por ejemplo, emisiones de gases de efecto invernadero) y su vulnerabilidad ante el cambio climático.
(14)
A raíz de la Comunicación de la Comisión de 23 de febrero de 2009 titulada «Un enfoque comunitario para la prevención de catástrofes naturales y de origen humano», el Consejo pidió, en sus conclusiones de 30 de noviembre de 2009, a la Comisión que esta se asegurase de que en la aplicación, la revisión y ulterior desarrollo de iniciativas de la Unión, se tuvieran en cuenta los aspectos relacionados con la prevención y gestión de los riesgos de catástrofes, así como el Marco de Acción de Hyogo de las Naciones Unidas para 2005-2015, adoptado el 22 de enero de 2005, que subraya la necesidad de establecer procedimientos para evaluar las repercusiones de los principales proyectos de infraestructura en el riesgo de catástrofes.
(15)
Al objeto de garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente, deben tomarse medidas preventivas respecto de determinados proyectos que, por su vulnerabilidad ante accidentes graves o catástrofes naturales, como inundaciones, subida del nivel del mar o terremotos, pueden tener efectos adversos significativos para el medio ambiente. Respecto de esos proyectos, es importante tomar en consideración su vulnerabilidad (exposición y resiliencia) ante accidentes graves o catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes y las implicaciones en la probabilidad de efectos adversos significativos para el medio ambiente. Para evitar duplicidades, ha de ser posible utilizar toda la información pertinente disponible y obtenida a través de las evaluaciones de riesgo efectuadas de conformidad con la legislación de la Unión, como la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (14), o a través de evaluaciones pertinentes realizadas con arreglo a la legislación nacional siempre que se cumplan los requisitos de la presente Directiva.
(16)
Para la protección y promoción del patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico urbano y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión se ha comprometido a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del TFUE, pueden resultar útiles las definiciones y principios desarrollados en los correspondientes convenios del Consejo de Europa, en particular el Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico de 6 de mayo de 1969, el Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa de 3 de octubre de 1985, el Convenio Europeo del Paisaje de 20 de octubre de 2000 y el Convenio Marco sobre el Valor del Patrimonio Cultural para la Sociedad de 27 de octubre de 2005. Para preservar mejor el patrimonio histórico y cultural y el paisaje, es importante abordar en las evaluaciones de impacto ambiental el impacto visual de los proyectos, es decir, la modificación en el aspecto de la construcción o del paisaje natural y de las zonas urbanas.
(17)
En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».
(18)
A fin de reforzar el acceso público a la información y la transparencia, una información medioambiental en tiempo oportuno en relación con la aplicación de la presente Directiva debe estar también accesible en formato electrónico. Por tanto, los Estados miembros deben establecer al menos un portal central o puntos de acceso al nivel administrativo adecuado para que los ciudadanos puedan acceder a esta información de manera fácil y efectiva.
(19)
La experiencia ha demostrado que en los casos de proyectos o partes de proyectos para fines de defensa, incluidos los proyectos relativos a actividades de fuerzas aliadas en el territorio de los Estados miembros de conformidad con obligaciones internacionales, la aplicación de la Directiva 2011/92/UE podría dar lugar a la divulgación de información confidencial de importancia, lo que podría ser perjudicial para propósitos de defensa. Por lo tanto, deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva en tales casos según proceda.
(20)
La experiencia ha demostrado que en los proyectos que tienen como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, el cumplimiento de la Directiva 2011/92/UE podría tener efectos adversos, entre otros, para el medio ambiente, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva en tales casos, según proceda.
(21)
Los Estados miembros disponen de diversas opciones para aplicar la Directiva 2011/92/UE en lo relativo a la integración de las evaluaciones de impacto ambiental en los procedimientos nacionales. En consecuencia, los elementos de esos procedimientos nacionales pueden variar. Por tal motivo, la conclusión razonada con la que la autoridad competente finaliza su examen del impacto ambiental del proyecto puede formar parte de un procedimiento integrado de autorización o puede incorporarse a otra decisión vinculante necesaria para cumplir los objetivos de la presente Directiva.
(22)
Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana, los procedimientos de comprobación previa y de evaluación del impacto ambiental deben tener en cuenta los impactos del proyecto de que se trate en su conjunto, incluidos, si procede, su subsuperficie y su subsuelo, durante las fases de construcción y explotación y, si procede, de demolición.
(23)
Con miras a llegar a una evaluación completa de los efectos directos e indirectos de un proyecto en el medio ambiente, la autoridad competente debe emprender un análisis examinando el fondo de la información facilitada por el promotor y la obtenida mediante consultas, así como examinar la información adicional cuando resulte conveniente.
(24)
En el caso de proyectos aprobados mediante un acto legislativo nacional específico, los Estados miembros deben velar por que con el procedimiento legislativo se logre la consecución de los objetivos de la presente Directiva en materia de consulta pública.
(25)
Debe garantizarse la objetividad de las autoridades competentes. Los conflictos de interés pueden prevenirse, entre otros medios, con la separación funcional entre la autoridad competente y el promotor. En los casos en los que la autoridad competente también es el promotor, los Estados miembros deben cuando menos aplicar en su organización de competencias administrativas una adecuada separación entre funciones en conflicto por lo que se refiere a las autoridades que ejercen las funciones derivadas de la Directiva 2011/92/UE.
(26)
Para que la autoridad competente pueda determinar si proyectos del anexo II de la Directiva 2011/92/UE, sus modificaciones o extensiones deben someterse a una evaluación de impacto ambiental (procedimiento de comprobación previa), conviene especificar la información que el promotor está obligado a facilitar, centrándose en los aspectos clave que permitan que las autoridades competentes realicen su determinación. Esa determinación debe ponerse a disposición del público.
(27)
El procedimiento de comprobación previa debe garantizar que solamente sea necesaria la evaluación de impacto ambiental para proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.
(28)
Deben adaptarse y precisarse los criterios de selección establecidos en el anexo III de la Directiva 2011/92/UE que los Estados miembros han de tener en cuenta para determinar qué proyectos deben ser objeto de una evaluación de impacto ambiental en función de sus efectos significativos en el medio ambiente. Por ejemplo, la experiencia muestra que los proyectos que utilizan o afectan a recursos valiosos, los proyectos propuestos en zonas ecológicamente sensibles o los proyectos con efectos potencialmente peligrosos o irreversibles a menudo pueden tener efectos significativos en el medio ambiente.
(29)
A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos significativos en el medio ambiente, conviene que las autoridades competentes indiquen los criterios más pertinentes que deban considerarse y tengan en cuenta la información que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz y transparente. A este respecto, procede especificar el contenido de la determinación de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación de impacto ambiental. Asimismo, tener en cuenta los comentarios que, sin haberse solicitado, puedan recibirse de otras fuentes, como los ciudadanos o las autoridades, constituye una buena práctica administrativa, aun en el caso de que no estén previstas consultas formales en la fase de comprobación previa.
(30)
Para mejorar la calidad de la evaluación de impacto ambiental, simplificar los procedimientos y encauzar el proceso decisorio, la autoridad competente debe emitir, cuando se lo solicite el promotor, un dictamen sobre el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe de evaluación de impacto ambiental (delimitación del campo).
(31)
Conviene que el informe de impacto ambiental que debe presentar el promotor para un proyecto incluya una descripción de alternativas razonables estudiadas por el promotor que sean pertinentes para ese proyecto, en particular, si procede, un esbozo de la evolución probable del estado actual del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación de impacto ambiental y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto.
(32)
La información y los datos incluidos por el promotor en los informes de impacto ambiental, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, deben estar completos y ser de suficiente buena calidad. A fin de evitar la duplicidad en las evaluaciones, deben tenerse en cuenta, siempre que sean pertinentes y estén disponibles, los resultados de otras evaluaciones llevadas a cabo en virtud de la legislación de la Unión, como la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o la Directiva 2009/71/Euratom, o de la legislación nacional.
(33)
Los expertos que participen en la preparación de los informes de evaluación de impacto ambiental deben estar cualificados y ser competentes. Para garantizar que la información proporcionada por el promotor sea completa y tenga un nivel de calidad elevado, se requieren conocimientos especializados suficientes en el ámbito del proyecto de que se trate a efectos de su examen por las autoridades competentes.
(34)
Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas y la información recabada pertinente.
(35)
Los Estados miembros deben velar por que se apliquen medidas de mitigación y compensación, y por que se establezcan procedimientos adecuados por lo que respecta al seguimiento de los efectos adversos significativos sobre el medio ambiente resultantes de la construcción y explotación de un proyecto, entre otros, a fin de identificar efectos adversos significativos imprevistos para poder tomar medidas correctoras adecuadas. Dicho seguimiento no debe dar lugar a su duplicidad ni aumentar el exigido por la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva, o por la legislación nacional.
(36)
A fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, los Estados miembros deben garantizar que las diversas etapas de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos se lleven a cabo en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza, la complejidad, la ubicación y las dimensiones del proyecto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso el cumplimiento de elevados criterios protección del medio ambiente, en particular los derivados de la legislación de la Unión en materia de medio ambiente distinta de la presente Directiva, ni la participación real del público y el acceso a la justicia.
(37)
Para mejorar la eficacia de la evaluación, reducir la complejidad administrativa y aumentar la rentabilidad, cuando exista la obligación de efectuar evaluaciones relativas a cuestiones medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben velar por el establecimiento de procedimientos coordinados y/o conjuntos que cumplan los requisitos de dichas directivas, cuando proceda y teniendo en cuenta sus características organizativas específicas. Cuando exista la obligación de efectuar evaluaciones relativas a cuestiones medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otros actos legislativos de la Unión, como la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), la Directiva 2001/42/CE, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o la Directiva 2012/18/UE, los Estados miembros han de poder establecer procedimientos coordinados y/o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación correspondiente de la Unión. Cuando se establezcan procedimientos coordinados o conjuntos, los Estados miembros deben designar una autoridad encargada de ejercer las funciones correspondientes. Teniendo en cuenta las estructuras institucionales, los Estados miembros, cuando lo consideren necesario, han de poder designar más de una autoridad.
(38)
Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder decidir libremente el tipo o la forma de dichas sanciones. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(39)
En cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, y para garantizar que la transición del régimen vigente establecido por la Directiva 2011/92/UE al nuevo régimen resultante de la presente Directiva sea lo más fluida posible, es conveniente establecer medidas transitorias. Esas medidas deben garantizar que no se altere el entorno normativo de una evaluación de impacto ambiental dada, por lo que se refiere a un promotor determinado, cuando ya se hayan iniciado etapas de algún procedimiento en el marco del régimen vigente y aún no se haya concedido al proyecto la autorización o no se haya tomado alguna otra decisión vinculante necesaria para cumplir los fines de la presente Directiva. En consecuencia, las disposiciones relacionadas de la Directiva 2011/92/UE anteriores a su modificación por la presente Directiva deben aplicarse también a los proyectos respecto de los que se haya iniciado el procedimiento de comprobación previa, se haya iniciado el procedimiento de delimitación del campo (cuando la delimitación del campo haya sido solicitada por el promotor o impuesta por la autoridad competente) o se haya presentado el informe de evaluación de impacto ambiental antes de la fecha límite de transposición.
(40)
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión, sobre los documentos explicativos (19), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.
(41)
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana mediante el establecimiento de requisitos mínimos para la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido al alcance, la gravedad y la naturaleza transfronteriza de los problemas medioambientales que deben abordarse, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(42)
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/92/UE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2011/92/UE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se añade la definición siguiente:
«g)
“evaluación de impacto ambiental”: el proceso consistente en:
i)
la preparación de un informe de impacto ambiental por el promotor, con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2,
ii)
la realización de consultas con arreglo al artículo 6 y, si procede, al artículo 7,
iii)
el examen por la autoridad competente de la información presentada en el informe de evaluación de impacto ambiental y toda información adicional aportada, en caso necesario, por el promotor de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y toda información pertinente obtenida a través de las consultas en virtud de los artículos 6 y 7,
iv)
la conclusión razonada de la autoridad competente sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta los resultados del examen a que se refiere el inciso iii) y, en su caso, su propio examen adicional, y
v)
la integración de la conclusión razonada de la autoridad competente en cualquiera de las decisiones a que se refiere el artículo 8 bis.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros podrán decidir, caso por caso y si así lo dispone el Derecho nacional, no aplicar la presente Directiva a proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa o a proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.»;
c)
se suprime el apartado 4.
2)
El artículo 2 se modifica del modo siguiente:
a)
los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente. Estos proyectos se definen en el artículo 4.
2. La evaluación de impacto ambiental podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.
3. En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (20) o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), los Estados miembros velarán, cuando sea conveniente, por que se dispongan procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de esos actos legislativos de la Unión.
En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión distinta de las Directivas mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros podrán prever procedimientos coordinados y/o conjuntos.
En el marco del procedimiento coordinado a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros procurarán coordinar las diversas evaluaciones de impacto ambiental de un proyecto determinado exigidas por la correspondiente legislación de la Unión designando una autoridad para ese fin, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión.
En el marco del procedimiento conjunto a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros procurarán establecer una sola evaluación de impacto ambiental de un proyecto determinado, exigida por la correspondiente legislación de la Unión, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión.
La Comisión facilitará orientaciones sobre el establecimiento de procedimientos coordinados o conjuntos para proyectos que estén sujetos simultáneamente a evaluaciones en virtud de la presente Directiva y de las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2009/147/CE o 2010/75/UE.
b)
en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio del artículo 7, los Estados miembros, en casos excepcionales y siempre que se cumplan los objetivos de la presente Directiva, podrán excluir un proyecto específico de las disposiciones de la presente Directiva si su aplicación fuera a tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto.»;
c)
se añade el siguiente apartado:
«5. Sin perjuicio del artículo 7, en los casos en los que se apruebe un proyecto mediante un acto legislativo nacional específico y siempre que se cumplan los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán excluir dicho proyecto de las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con la consulta pública.
Cada dos años a partir del 16 de mayo de 2017, los Estados miembros informarán a la Comisión de todo caso de aplicación de la excepción contemplada en el párrafo primero.».
3)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso concreto, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
a)
la población y la salud humana;
b)
la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE;
c)
la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima;
d)
los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;
e)
la interacción entre los factores contemplados en las letras a) a d).
2. Los efectos a que se refiere el apartado 1 en los factores recogidos en el mismo incluirán los efectos esperados derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de desastres que incidan en el proyecto de que se trate.».
4)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Cuando se proceda a un examen caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III. Los Estados miembros podrán fijar umbrales o criterios para determinar los casos en los que los proyectos no tienen que someterse a la determinación en virtud de los apartados 4 y 5 ni a una evaluación de impacto ambiental, y/o umbrales o criterios para determinar los casos en los que los proyectos se someterán de todos modos a una evaluación de impacto ambiental sin sufrir una determinación en virtud de los apartados 4 y 5.
4. Cuando los Estados miembros decidan exigir una determinación respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto y sus probables efectos significativos en el medio ambiente. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse. El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y/o medidas previstas para evitar o prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.»;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«5. La autoridad competente realizará su determinación sobre la base de la información facilitada por el promotor de conformidad con el apartado 4 teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva. La determinación se pondrá a disposición del público y:
a)
cuando se decida que es necesaria una evaluación de impacto ambiental, indicará los principales motivos para exigir dicha evaluación de conformidad con los criterios pertinentes recogidos en el anexo III, o
b)
cuando se decida que no es necesaria una evaluación de impacto ambiental, indicará los principales motivos para no exigir dicha evaluación teniendo en cuenta los criterios pertinentes recogidos en el anexo III y, cuando la propuesta emane del promotor, indicará las características del proyecto y/o las medidas previstas para evitar o prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
6. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice su determinación lo más rápidamente posible en un plazo que no supere los 90 días a partir de la fecha en que el promotor haya presentado toda la información exigida con arreglo al apartado 4. En casos excepcionales, por ejemplo en función de la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto, la autoridad competente podrá ampliar ese plazo para realizar su determinación; en tal caso, la autoridad competente informará al promotor por escrito de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.».
5)
En el artículo 5, los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. En caso de que sea necesario un informe de evaluación de impacto ambiental, el promotor preparará y presentará una evaluación de impacto ambiental. La información que deba facilitar el promotor incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:
a)
una descripción del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto;
b)
una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente;
c)
una descripción de las características del proyecto y/o medidas previstas para evitar, prevenir o reducir y, en su caso, contrarrestar los posibles efectos adversos significativos en el medio ambiente;
d)
una descripción de las alternativas razonables estudiadas por el promotor, que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, y una indicación de las razones principales en favor de la opción elegida, teniendo en cuenta los efectos del proyecto en el medio ambiente;
e)
un resumen no técnico de la información contemplada en las letras a) a d), y
f)
cualquier información adicional recogida en el anexo IV relativa a las características específicas de un proyecto concreto o tipo de proyecto y de las características medioambientales que probablemente se verán afectadas.
Cuando se emita un dictamen con arreglo al apartado 2, el informe de evaluación de impacto ambiental se basará en dicho dictamen, e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para llegar a una conclusión razonada de los efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación. El promotor, con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación de la Unión o nacional al preparar el informe de evaluación de impacto ambiental.
2. Si el promotor así lo solicita, la autoridad competente, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, en particular sobre las características específicas del proyecto, incluida su ubicación y capacidad técnica, así como su probable impacto en el medio ambiente, emitirá un dictamen sobre el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La autoridad competente consultará a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, antes de emitir su dictamen.
Los Estados miembros podrán también exigir a las autoridades competentes que emitan el dictamen como se contempla en el párrafo primero, con independencia de que el promotor así lo solicite.
3. Con el fin de asegurar la exhaustividad y calidad de los informes de evaluación de impacto ambiental:
a)
el promotor garantizará que el informe de evaluación de impacto ambiental sea preparado por expertos competentes;
b)
la autoridad competente garantizará que dispone de conocimientos, o que, de ser necesario, tiene acceso a dichos conocimientos, para examinar el informe de evaluación de impacto ambiental, y
c)
cuando sea necesario, la autoridad competente solicitará al promotor información adicional, de conformidad con el anexo IV, que tenga pertinencia directa para alcanzar la conclusión razonada sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.».
6)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización del proyecto teniendo en cuenta, cuando corresponda, los casos a los que se hace referencia en el artículo 8 bis, apartado 3. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, ya sea con carácter general o en función del caso concreto. La información recabada en virtud del artículo 5 se remitirá a dichas autoridades. Los Estados miembros fijarán disposiciones concretas para la consulta.»;
b)
en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Con el fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procedimientos de toma de decisiones, el público será informado por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados sobre las siguientes cuestiones en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información:»;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Las modalidades concretas de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado o la publicación de anuncios en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel administrativo adecuado.»;
d)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases, que concedan tiempo suficiente para:
a)
informar a las autoridades a que se refiere el apartado 1, y al público, y
b)
que las autoridades a que se refiere el apartado 1 y el público interesado se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.»;
e)
se añade el apartado siguiente:
«7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días.».
7)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros interesados celebrarán consultas relativas, entre otras cuestiones, a los potenciales efectos transfronterizos del proyecto y a las medidas contempladas para reducirlos o eliminarlos, y fijarán un plazo razonable para la duración del período de consulta.
Dichas consultas se llevarán a cabo a través de un organismo conjunto adecuado.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros interesados determinarán las modalidades de aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo, incluido el establecimiento de plazos para las consultas, sobre la base de las modalidades y plazos a que se refiere el artículo 6, apartados 5 a 7, que deberán permitir que el público interesado en el territorio del Estado miembro afectado pueda participar efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, con respecto al proyecto.».
8)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7.».
9)
Tras el artículo 8, se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
1. La decisión de concesión de la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a)
la conclusión razonada a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv);
b)
las condiciones ambientales establecidas en la decisión, así como una descripción de las características del proyecto y/o medidas previstas para evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento.
2. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.
3. En el caso de aquellos Estados miembros que recurran a los procedimientos mencionados en el artículo 2, apartado 2, distintos de los de autorización, los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, según corresponda, se considerarán satisfechos cuando la decisión adoptada en el marco de dichos procedimientos contenga la información mencionada en dichos apartados y existan mecanismos que permitan el cumplimiento de los requisitos del apartado 6 del presente artículo.
4. De conformidad con los requisitos mencionados en el apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que las características del proyecto y/o las medidas previstas para evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, sean aplicados por el promotor, y determinarán los procedimientos relativos al seguimiento de los efectos adversos significativos en el medio ambiente.
El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente.
En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva, y de la legislación nacional, para evitar la duplicidad en el seguimiento.
5. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente adopte alguna de las decisiones contempladas en los apartados 1 a 3 en un plazo de tiempo razonable.
6. La autoridad competente se asegurará de que la conclusión razonada mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), o cualquiera de las decisiones contempladas en el apartado 3 del presente artículo, mantiene su vigencia al tomar la decisión de conceder la autorización del proyecto. A tal efecto, los Estados miembros podrán fijar plazos para la validez de la conclusión razonada mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), o cualquiera de las decisiones contempladas en el apartado 3 del presente artículo.».
10)
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello sin demora al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de conformidad con los procedimientos nacionales, y velarán por que la información siguiente esté a disposición del público y de las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta, si procede, los casos recogidos en el artículo 8 bis, apartado 3:
a)
el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen tal y como se señala en el artículo 8 bis, apartados 1 y 2;
b)
los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público. Esto incluye, asimismo, el resumen de los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7, y cómo esos resultados se han incorporado o considerado de otro modo, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las se refiere el artículo 7.».
11)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes ejerzan las funciones derivadas de la presente Directiva de manera objetiva y no se encuentren en una situación que dé lugar a un conflicto de intereses.
En los casos en los que la autoridad competente también sea el promotor, los Estados miembros deberán cuando menos aplicar en su organización de las competencias administrativas una adecuada separación entre funciones en conflicto al ejercer las funciones derivadas de la presente Directiva.».
12)
En el artículo 10, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE, las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones impuestas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público.».
13)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.».
14)
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En particular, cada seis años a partir del 16 de mayo de 2017, los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente, en caso de que se disponga de esa información:
a)
el número de proyectos a que se refieren los anexos I y II sujetos a una evaluación de impacto ambiental, de conformidad con los artículos 5 a 10;
b)
el desglose de las evaluaciones de impacto ambiental por categorías de proyectos previstas en los anexos I y II;
c)
el número de proyectos a que se refiere el anexo II sujetos a una determinación, de conformidad con el artículo 4, apartado 2;
d)
la duración media del proceso de evaluación de impacto ambiental;
e)
las estimaciones generales sobre el coste medio directo de las evaluaciones de impacto ambiental, incluido el impacto derivado de la aplicación de la presente Directiva a las PYME.».
15)
Los anexos de la Directiva 2011/92/UE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 16 de mayo de 2017.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los proyectos respecto de los cuales se inició la determinación mencionada en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE antes del 16 de mayo de 2017 estarán sujetos a las obligaciones contempladas en el artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE antes de su modificación por la presente Directiva.
2. Los proyectos estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 y 5 a 11 de la Directiva 2011/92/UE con anterioridad a su modificación por la presente Directiva cuando, antes del 16 de mayo de 2017:
a)
se hubiera iniciado el procedimiento relativo al dictamen mencionado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE, o
b)
se hubiera facilitado la información mencionada en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
___________________________________________
(1) DO C 133 de 9.5.2013, p. 33.
(2) DO C 218 de 30.7.2013, p. 42.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(4) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
(5) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40).
(6) Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión no 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) no 713/2009, (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).
(7) Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión no 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(8) Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
(9) Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).
(10) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(11) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(12) Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y que modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 178 de 28.6.2013, p. 66).
(13) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE del Consejo (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
(14) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).
(15) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
(16) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(17) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(18) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(19) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(20) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(21) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).»;
ANEXO
1) Se inserta el anexo siguiente:
«ANEXO II BIS
INFORMACIÓN MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4
(INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR EL PROMOTOR SOBRE LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II)
1.
Una descripción del proyecto, incluidas, en particular:
a)
una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto y, cuando proceda, de los trabajos de demolición;
b)
una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
2.
Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.
3.
Una descripción de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, en la medida en que la información sobre esos efectos esté disponible, que sean consecuencia de:
a)
las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;
b)
el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.
4.
Los criterios del anexo III se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a los puntos 1 a 3.».
2)
Los anexos III y IV se sustituyen por el texto siguiente:
«ANEXO III
CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3
(CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II HAN DE ESTAR SUJETOS A LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL)
1. Características de los proyectos
Las características de los proyectos deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:
a)
las dimensiones y diseño del conjunto del proyecto;
b)
la acumulación con otros proyectos existentes y/o aprobados;
c)
el uso de los recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad;
d)
la generación de residuos;
e)
la contaminación y otras perturbaciones;
f)
los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos;
g)
los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua o del aire).
2. Ubicación de los proyectos
Debe considerarse el carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos, teniendo en cuenta, en particular:
a)
el uso presente y aprobado de la tierra;
b)
la abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad de regeneración de los recursos naturales de la zona y su subsuelo (incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad);
c)
la capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:
i)
humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos,
ii)
zonas costeras y medio marino,
iii)
zonas de montaña y de bosque,
iv)
reservas naturales y parques,
v)
zonas clasificadas o protegidas por la legislación nacional; zonas Natura 2000 designadas por los Estados miembros en aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE,
vi)
áreas en las que ya se ha producido un incumplimiento de las normas de calidad medioambiental establecidas en la legislación de la Unión y pertinentes para el proyecto, o en las que se considere que se ha producido tal incumplimiento,
vii)
áreas de gran densidad demográfica,
viii)
paisajes y lugares con significación histórica, cultural y/o arqueológica.
3. Tipo y características del impacto potencial
Los posibles efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 del presente anexo, teniendo presente el impacto del proyecto sobre los factores señalados en el artículo 3, apartado 1, teniendo en cuenta:
a)
la magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, zona geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas);
b)
la naturaleza del impacto;
c)
la naturaleza transfronteriza del impacto;
d)
la intensidad y complejidad del impacto;
e)
la probabilidad del impacto;
f)
el inicio previsto, duración, frecuencia y reversibilidad del impacto;
g)
la acumulación del impacto con los impactos de otros proyectos existentes y/o aprobados;
h)
la posibilidad de reducir el impacto de manera eficaz.
ANEXO IV
INFORMACIÓN MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1
(INFORMACIÓN PARA EL INFORME DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL)
1.
Descripción del proyecto, incluidas en particular:
a)
una descripción de la ubicación del proyecto;
b)
una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluidos, cuando proceda, las obras de demolición que se impongan, y de las necesidades en cuanto a uso de la tierra durante las fases de construcción y explotación;
c)
una descripción de las principales características de la fase de explotación del proyecto (en particular de cualquier proceso de producción), con indicaciones, por ejemplo, sobre la demanda de energía y la energía utilizada, la naturaleza y cantidad de materiales y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);
d)
una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (por ejemplo, contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación) y cantidades y tipos de residuos producidos durante las fases de construcción y explotación.
2.
Una descripción de las alternativas razonables (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, tecnología, ubicación, dimensiones y magnitud) estudiadas por el promotor, relevantes para el proyecto propuesto y sus características específicas, e indicando los principales motivos de selección de la opción elegida, incluida una comparación de los efectos medioambientales.
3.
Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente (hipótesis de referencia) y una presentación de su evolución probable en caso de no realización del proyecto en la medida en que los cambios naturales con respecto a la hipótesis de referencia pueden evaluarse mediante un esfuerzo razonable teniendo en cuenta la disponibilidad de información medioambiental y de conocimientos científicos.
4.
Una descripción de los factores definidos en el artículo 3, apartado 1, que puedan verse afectados por el proyecto: la población, la salud humana, la biodiversidad (por ejemplo, la fauna y la flora), la tierra (por ejemplo, ocupación del terreno), el suelo (por ejemplo, materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (por ejemplo, modificaciones hidromorfológicas, cantidad y calidad), el aire, el clima (por ejemplo, emisiones de gases de efecto invernadero, impactos pertinentes para la adaptación), los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluidos los aspectos arquitectónicos y arqueológicos, y el paisaje.
5.
Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:
a)
la construcción y existencia del proyecto incluidas, cuando proceda, las obras de demolición;
b)
el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad sostenible de tales recursos;
c)
la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación y recuperación de residuos;
d)
los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes);
e)
la acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos existentes y/o aprobados, teniendo en cuenta los problemas medioambientales existentes relacionados con zonas de importancia medioambiental especial que podrían verse afectadas o el uso de los recursos naturales;
f)
el impacto del proyecto en el clima (por ejemplo, la naturaleza y magnitud de las emisiones de gases de efecto invernadero) y la vulnerabilidad del proyecto con respecto al cambio climático;
g)
las tecnologías y las sustancias utilizadas.
La descripción de los posibles efectos significativos con respecto a los factores que se especifican en el artículo 3, apartado 1, debe abarcar los efectos directos y los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la Unión o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.
6.
La descripción de los métodos de previsión o de los datos utilizados para definir y evaluar los efectos significativos en el medio ambiente, incluidos detalles sobre dificultades (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos) a las que se ha tenido que hacer frente al recopilar la información y las principales incertidumbres que conllevan.
7.
Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir, reducir o, si fuera posible, contrarrestar y definir los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento (por ejemplo, la preparación de un análisis posterior al proyecto). Esa descripción debe indicar en qué medida se evitan, previenen, reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos en el medio ambiente y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.
8.
Una descripción de los efectos adversos significativos del proyecto en el medio ambiente consecuencia de la vulnerabilidad del proyecto ante el riesgo de accidentes graves y/o desastres pertinentes en relación con el proyecto en cuestión. La información relevante disponible y obtenida a través de las evaluaciones de riesgo de conformidad con la legislación de la Unión, como la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (2) o evaluaciones pertinentes realizadas con arreglo a la legislación nacional, podrá utilizarse para este objetivo siempre que se cumplan los requisitos de la presente Directiva. En su caso, esta descripción debe incluir las medidas previstas para prevenir y mitigar el efecto adverso significativo de tales acontecimientos en el medio ambiente y detalles sobre la preparación y respuesta propuesta a tales emergencias.
9.
Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas con arreglo a los puntos 1 a 8.
10.
Una lista de referencia en la que se detallen las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas recogidas en el informe.
_____________________________
(1) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE del Consejo (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
(2) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).».
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