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Documento DOUE-L-2014-80828

Reglamento (UE) nº 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se establece el Programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) nº 911/2010.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 24 de abril de 2014, páginas 44 a 66 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80828

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 189, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El programa «Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad» (GMES) era una iniciativa de la Unión Europea para la vigilancia de la Tierra en cooperación con los Estados miembros y la Agencia Espacial Europea (AEE). Los orígenes de GMES se remontan a mayo de 1998, cuando las instituciones participantes en el desarrollo de actividades espaciales en Europa hicieron una declaración común conocida como el «Manifiesto Baveno». En dicho Manifiesto se pedía un compromiso a largo plazo para el desarrollo de servicios espaciales de vigilancia medioambiental, utilizando y desarrollando en mayor medida las competencias y las tecnologías europeas. En 2005, la Unión tomó la decisión estratégica de desarrollar juntamente con la AEE una capacidad europea independiente de observación de la Tierra, para prestar servicios en los ámbitos medioambiental y de la seguridad.

(2) Partiendo de los resultados de aquella iniciativa, el Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y las normas para la realización de sus operaciones iniciales.

(3) Aunque el programa creado al amparo del Reglamento (UE) no 911/2010 debe proseguir con el nuevo Marco Financiero Plurianual 2014-2020, establecido por el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (4), la sigla «GMES» ha de sustituirse por la denominación «Copernicus» para facilitar la comunicación con el público en general. La Comisión ha registrado la marca a fin de que pueda ser utilizada por las instituciones de la Unión y, con licencia, por otros usuarios interesados, en particular los proveedores de los servicios principales.

(4) El programa Copernicus (Copernicus) se funda en una asociación entre la Unión, la AEE y los Estados miembros. Por consiguiente, debe tomar como punto de partida las capacidades europeas y nacionales existentes, y completarlas con nuevos recursos desarrollados en común. Para llevar a la práctica este planteamiento, la Comisión debe esforzarse por mantener un diálogo con la AEE y los Estados miembros que posean los recursos espaciales e in situ pertinentes.

(5) A fin de alcanzar sus objetivos, Copernicus debe conseguir una capacidad autónoma de la Unión en materia de observaciones espaciales, y proporcionar servicios operativos en los ámbitos del medio ambiente, la protección civil y la seguridad civil, respetando plenamente los mandatos nacionales sobre alertas oficiales. También debe hacer uso de los datos disponibles in situ proporcionados, en particular, por los Estados miembros. En la mayor medida posible, Copernicus debe hacer uso de las capacidades de observación espacial y servicios de los Estados miembros. Debe asimismo hacer uso de las capacidades de las iniciativas comerciales en Europa, contribuyendo de ese modo también al desarrollo de un sector espacial comercial viable en Europa. Deben promoverse asimismo sistemas para optimizar la transmisión de datos con el fin de aumentar las capacidades en respuesta a la creciente demanda de datos en tiempo casi real por parte de los usuarios.

(6) Para fomentar y facilitar la utilización de tecnologías de observación de la Tierra tanto por las autoridades locales como por las pequeñas y medianas empresas (PYME), deben promoverse redes específicas para la distribución de datos de Copernicus, que incluyan entidades nacionales y regionales.

(7) El objetivo de Copernicus debe ser proporcionar información precisa y fiable en el ámbito del medio ambiente y la seguridad, adaptada a las necesidades de los usuarios y en apoyo de otras políticas de la Unión, en particular en lo que respecta al mercado interior, el transporte, el medio ambiente, la energía, la protección civil y la seguridad civil, la cooperación con terceros países y la ayuda humanitaria.

(8) Copernicus debe considerarse una contribución europea a la creación del Sistema Global de Sistemas de Observación de la Tierra (GEOSS) que se lleva a cabo en el marco del Grupo de Observación de la Tierra (GEO).

(9) Copernicus debe guardar coherencia con otros instrumentos y acciones de la Unión, en particular con las acciones relativas al medio ambiente y al cambio climático, y con los instrumentos en el ámbito de la seguridad, la protección de los datos personales, la competitividad y la innovación, la cohesión, la investigación, los transportes, la competencia y la cooperación internacional, y con los sistemas europeos de navegación por satélite (Galileo y EGNOS). Los datos de Copernicus deben ajustarse a los datos espaciales de referencia de los Estados miembros así como a las normas de ejecución y orientaciones técnicas de la infraestructura de información espacial en la Unión, establecida por la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Copernicus debe complementar también el Sistema Compartido de Información Medioambiental (SEIS), como se menciona en la comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 1 de febrero de 2008, titulada «Hacia un Sistema Compartido de Información Medioambiental (SEIS)», y las actividades de la Unión en el ámbito de la respuesta a emergencias. Copernicus debe realizarse de conformidad con los objetivos de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), relativa a la reutilización de la información del sector público, en particular la transparencia, la creación de condiciones que favorezcan el desarrollo de servicios, y la contribución al crecimiento económico y la creación de empleo. Los datos de Copernicus y la información de Copernicus deben estar disponibles de forma gratuita y abierta, en apoyo de la Agenda Digital para Europa, como se menciona en la comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010, titulada «Una Agenda Digital para Europa».

(10) Copernicus es un programa que ha de ejecutarse en el marco de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (en lo sucesivo, la «estrategia Europa 2020»). Debe beneficiar a una amplia gama de políticas de la Unión y contribuir a alcanzar los objetivos de la estrategia Europa 2020, en particular mediante el desarrollo de una política espacial eficaz que facilite los medios para abordar algunos de los retos mundiales clave y cumplir los objetivos sobre el cambio climático y la sostenibilidad energética. Copernicus debe respaldar asimismo la aplicación de la política espacial europea así como el crecimiento de los mercados europeos de datos y servicios espaciales.

(11) Copernicus debe también beneficiarse de los resultados de Horizonte 2020, establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en particular a través de sus actividades en el ámbito de la investigación y la innovación en relación con futuras tecnologías de observación de la Tierra y aplicaciones que utilizan la teledetección y tecnologías y datos aerotransportados e in situ para responder a los grandes retos que tiene planteados la sociedad. La Comisión debe procurar lograr una sinergia, transparencia y calidad adecuadas en cuanto a los distintos aspectos de Copernicus.

(12) La evolución del componente espacial de Copernicus debe basarse en un análisis de las opciones posibles para satisfacer la evolución de las necesidades de los usuarios, incluidas la compra (de datos) de misiones nacionales/públicas y de proveedores comerciales en Europa, la especificación de nuevas misiones dedicadas, los acuerdos internacionales que garanticen el acceso a misiones no europeas, y el mercado europeo de observación de la Tierra.

(13) Por razones de claridad y con objeto de facilitar el control de costes, el importe máximo asignado por la Unión para la realización de las actividades de Copernicus debe desglosarse en diversas categorías. No obstante, a efectos de la flexibilidad y de garantizar el funcionamiento fluido de Copernicus, la Comisión debe tener la posibilidad de reasignar fondos de una categoría a otra.

(14) La prestación de servicios operativos depende del correcto funcionamiento, la disponibilidad permanente y la seguridad del componente espacial de Copernicus. El creciente riesgo de colisión con otros satélites y residuos espaciales es una amenaza grave para el componente espacial de Copernicus. Por ello, las actividades de Copernicus deben incluir la protección de su componente espacial y su funcionamiento, incluso durante el lanzamiento de los satélites. En ese sentido, podría financiarse una contribución proporcional a los costes de los servicios capaces de facilitar dicha protección mediante el presupuesto asignado a Copernicus en tanto que, en la mayor medida posible, se siga una rigurosa gestión de gastos y se respete plenamente el importe máximo de 26,5 millones EUR a precios corrientes establecido en el presente Reglamento. Dicha contribución debe utilizarse solo para proporcionar datos y servicios de Copernicus, y no para la adquisición de infraestructuras.

(15) Con objeto de mejorar la ejecución de Copernicus y su planificación a largo plazo, la Comisión debe adoptar un programa de trabajo anual que incluya un plan de ejecución de las acciones necesarias para realizar los objetivos de Copernicus. En dicho plan de ejecución se deben hacer previsiones y se deben describir las acciones necesarias para ejecutar Copernicus teniendo en cuenta la evolución de las necesidades de los usuarios y el desarrollo tecnológico.

(16) La ejecución del componente de servicio de Copernicus debe basarse en especificaciones técnicas, a la vista de la complejidad y recursos con que Copernicus está dotado. Esto facilitaría también la captación pública de servicios, pues los usuarios podrían anticipar la disponibilidad y evolución de los servicios, así como la cooperación con los Estados miembros y otras partes. Por ello, la Comisión debe adoptar y actualizar, según sea necesario, especificaciones técnicas para todos los servicios de Copernicus que versen sobre aspectos como su ámbito de aplicación, arquitectura, departamentos de servicios técnicos, desglose y planificación de costes indicativos, niveles de resultados, necesidades de acceso a datos espaciales e in situ, evolución, normas, archivado y difusión de datos.

(17) La ejecución del componente espacial de Copernicus debe basarse en especificaciones técnicas, a la vista de la complejidad y recursos con que Copernicus está dotado. Por ello, la Comisión debe adoptar y actualizar, según sea necesario, las especificaciones técnicas que detallen las actividades que deben apoyarse de acuerdo con el componente espacial de Copernicus y el desglose y planificación de los costes indicativos. Dado que Copernicus ha de basarse en inversiones de la Unión, la AEE y los Estados miembros dentro del contexto del Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra, las actividades del componente espacial de Copernicus deben tener en cuenta, según proceda, elementos de la hipótesis a largo plazo de la AEE, que es un documento preparado por la AEE, en el que se establece un marco general para el componente espacial de Copernicus.

(18) Copernicus debe estar dirigido a los usuarios, por lo que requiere la participación permanente y efectiva de los mismos, sobre todo en lo que respecta a la definición y la validación de las necesidades de servicio.

(19) La dimensión internacional de Copernicus es de especial importancia con vistas al intercambio de datos e información, y al acceso a la infraestructura de observación. Este tipo de sistema de intercambio es más rentable que los mecanismos de compra de datos y refuerza la dimensión global de Copernicus.

(20) El Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE) y los acuerdos marco con los países candidatos y los candidatos potenciales, contemplan la participación de dichos países en los programas de la Unión. La celebración de acuerdos internacionales a tal efecto debe permitir la participación de otros terceros países y organizaciones internacionales.

(21) Los Estados miembros, los terceros países y las organizaciones internacionales deben tener libertad para aportar contribuciones a los programas, con arreglo a los correspondientes acuerdos.

(22) La Comisión debe tener la responsabilidad general de Copernicus. Debe definir las prioridades y ocuparse de la coordinación general y de la supervisión de Copernicus. Entre estas prioridades deben incluirse esfuerzos particulares por aumentar la sensibilización de la opinión pública en cuanto a la importancia de los programas espaciales para los ciudadanos europeos. Debe proporcionar oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo toda la información pertinente respecto de Copernicus.

(23) En la realización de Copernicus la Comisión debe contar, si procede, con las organizaciones intergubernamentales europeas con las que ya haya establecido asociaciones, especialmente la AEE, para la coordinación técnica del componente espacial de Copernicus, la definición de su arquitectura, el desarrollo y la adquisición de recursos espaciales, el acceso a los datos y la operación de las misiones dedicadas. Además, la Comisión debe contar con la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (EUMETSAT) para la operación de misiones dedicadas acordes con sus conocimientos especializados y su mandato.

(24) Teniendo en cuenta la dimensión asociativa de Copernicus, y a fin de evitar el solapamiento de competencias técnicas, la ejecución de Copernicus debe delegarse en entidades con la adecuada capacidad técnica y profesional. Debe alentarse a tales entidades a que abran a la competencia, hasta un nivel adecuado, la ejecución de estas tareas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) («el Reglamento Financiero»).

(25) Copernicus debe incluir un componente de servicio que garantice el suministro de información sobre vigilancia atmosférica, vigilancia del medio ambiente marino, vigilancia terrestre, vigilancia del cambio climático, gestión de situaciones de emergencia y seguridad. En particular, Copernicus debe facilitar información sobre el estado de la atmósfera, a escala tanto local como nacional, europea y mundial; información sobre la situación de los océanos, también mediante la creación de una agrupación europea dedicada para la vigilancia marina; información en apoyo de la vigilancia terrestre que sirva de respaldo a la adaptación y mitigación del cambio climático; información geoespacial en apoyo de la gestión de situaciones de emergencia, también por medio de actividades de prevención, y seguridad civil, incluido el apoyo a la acción exterior de la Unión. La Comisión debe determinar regímenes contractuales adecuados que propicien la sostenibilidad de la prestación de servicios.

(26) En la aplicación del componente de servicio de Copernicus, la Comisión debe poder recurrir, cuando esté debidamente justificado por la especial naturaleza de la acción y los conocimientos técnicos específicos, a entidades competentes de la Unión, como la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex), la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) y el Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN), el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Medio Plazo (CEPMMP), otras agencias europeas, agrupaciones o consorcios de organismos nacionales pertinentes, o a cualquier entidad pertinente en la que potencialmente pueda delegarse de conformidad con el artículo 58 del Reglamento Financiero. La elección de la entidad debe tener debidamente en cuenta la eficiencia de costes derivada de encomendarle dichas tareas y la repercusión sobre la estructura de gobernanza de la entidad, así como sobre sus recursos humanos y financieros.

(27) El Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión ha participado activamente en la iniciativa del GMES y en la ejecución de las operaciones iniciales del GMES establecido en el marco del Reglamento (UE) no 911/2010. La Comisión debe seguir contando con el apoyo científico y técnico del JRC para la ejecución de Copernicus.

(28) La contratación pública de las entidades a las que se confíe la realización de Copernicus debe ser compatible con las normas de la Unión o con normas internacionales equivalentes, en la medida en que lo permitan las disposiciones sobre contratación pública en el Reglamento Financiero. Deben definirse los ajustes específicos necesarios de dichas normas, así como los requisitos para la prórroga de los contratos existentes, en los acuerdos de delegación correspondientes. El programa debe tener por objetivo, en primer lugar, lograr la mejor relación costo-calidad, controlar los gastos, mitigar los riesgos, mejorar la eficiencia y reducir la dependencia de un suministrador único. Se debe asegurar que, a lo largo de toda la cadena de suministro, exista una competencia libre y justa, que ofrezca posibilidades de participación equilibradas a las diferentes ramas de actividad a todos los niveles, en particular a los recién llegados y a las PYME. Se deben evitar los posibles abusos de posición dominante y la dependencia a largo plazo de proveedores únicos. Para mitigar los riesgos vinculados a Copernicus, evitar la dependencia de una única fuente de suministro y garantizar un mayor control general de Copernicus, y su coste y calendario, debe recurrirse, cuando sea necesario, a múltiples fuentes de suministro. Por otra parte, debe preservarse y fomentarse el desarrollo de la industria europea en todos los sectores relacionados con la observación de la Tierra, de conformidad con los acuerdos internacionales en los que la Unión sea Parte.

(29) Debe reducirse al mínimo el riesgo de la ejecución insuficiente o inejecución de un contrato. A tal fin, los contratistas deben demostrar la sostenibilidad de su ejecución del contrato respecto de los compromisos asumidos y de la duración del mismo. Por ello, cuando proceda, los poderes adjudicadores deben especificar los requisitos relacionados con la fiabilidad de los suministros y de la prestación de los servicios. Además, en los casos de adquisición de bienes y servicios de carácter sensible, los poderes adjudicadores deben poder someter esas adquisiciones a requisitos específicos, especialmente con vistas a garantizar la seguridad de la información. Las industrias de la Unión deben tener la posibilidad de acudir a fuentes situadas fuera de la Unión en relación con determinados componentes y servicios, cuando se demuestre que ofrecen ventajas sustanciales en términos de calidad y costes, teniendo en cuenta, no obstante, el carácter estratégico de Copernicus, así como las exigencias en materia de seguridad de la Unión y de control de las exportaciones. Conviene aprovechar las inversiones, así como la experiencia y las competencias en materia industrial, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de las normas relativas a una contratación pública competitiva.

(30) A fin de evaluar mejor el coste total de un producto, servicio o trabajo objeto de una licitación, incluido su coste operativo a largo plazo, durante la contratación debe tenerse en cuenta, si procede, el coste total a lo largo del ciclo de vida útil del producto, servicio o trabajo objeto de la licitación, siguiendo un enfoque basado en la rentabilidad, como el cálculo del coste del ciclo de vida, cuando se pretenda realizar la contratación basándose en el criterio de conceder la licitación económicamente más ventajosa. A tal fin, el poder adjudicador debe cerciorarse de que la metodología utilizada para calcular los costes relativos al ciclo de vida útil de un producto, servicio o trabajo se menciona expresamente en la documentación del contrato o en el anuncio de licitación, y que esta metodología permite verificar la exactitud de la información facilitada por los licitadores.

(31) El poder adjudicador debe poder restablecer unas condiciones de competencia justas cuando, antes de la convocatoria, una o varias empresas ya dispongan de información privilegiada sobre las actividades vinculadas a dicha convocatoria. También debe poder adjudicar un contrato desglosado en tramos condicionales, introducir, en determinadas condiciones, una cláusula adicional en el marco de la ejecución del contrato o, incluso, imponer un nivel mínimo de subcontratación. Por último, debido a las incertidumbres tecnológicas que son una característica de Copernicus, los precios de contratación no pueden siempre preverse con exactitud y por tanto es conveniente celebrar de manera específica contratos que no estipulen un precio fijo firme e incluyan cláusulas para salvaguardar los intereses financieros de la Unión.

(32) Con el fin de mantener Copernicus en su cuantía máxima reduciendo todo lo posible los riesgos técnicos y de calendario y sus costes asociados y garantizado una fiabilidad continuada del suministro, Copernicus debe sacar el máximo partido de inversiones públicas anteriores financieras y de infraestructura, así como de la experiencia y la competencia industriales adquiridas mediante inversiones tales como las del GMES. Tal debe ser el caso, en especial, en lo tocante a los componentes espaciales y terrenos recurrentes desarrollados por la AEE y sus Estados participantes en el contexto del programa opcional del componente espacial del GMES, con participación financiera de la Unión. En este último caso, la autoridad contratante debe estudiar debidamente la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación o su equivalente.

(33) Para alcanzar el objetivo de Copernicus de manera sostenible, es preciso coordinar las actividades de los socios que participan en el programa y desarrollar, establecer y utilizar una capacidad de servicio y de observación que satisfaga las demandas de los usuarios. En este contexto, la Comisión debe contar con la asistencia de un comité (el Comité Copernicus) para garantizar la coordinación de las contribuciones a Copernicus por parte de la Unión, los Estados miembros y las organizaciones intergubernamentales, así como la coordinación con el sector privado, aprovechando al máximo las capacidades existentes y detectando las insuficiencias que sea preciso subsanar al nivel de la Unión. Dicho comité también debe asistir a la Comisión a la hora de supervisar la ejecución coherente de Copernicus. Puesto que la buena gestión pública exige una gestión uniforme de Copernicus, mayor rapidez en la toma de decisiones e igualdad de acceso a la información, los representantes de las entidades a las que se confíen funciones de ejecución del presupuesto deben poder participar, en calidad de observadores, en los trabajos de Comité Copernicus. Por el mismo motivo, los representantes de terceros países y organizaciones internacionales que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión deben poder participar en los trabajos del Comité Copernicus, a reserva de los condicionamientos de seguridad y en los términos previstos en ese acuerdo. Estos representantes no deben tener derecho a participar en los procedimientos de votación en el Comité Copernicus.

(34) El trabajo de las entidades en las que la Comisión haya delegado tareas de ejecución debe medirse asimismo utilizando indicadores de rendimiento. De ese modo, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden comprobar el progreso registrado en la fase de las operaciones de Copernicus y en la ejecución de Copernicus.

(35) El Reglamento Delegado (UE) no 1159/2013 de la Comisión (9) estableció las condiciones de registro y concesión de licencias para los usuarios del GMES y terminó los criterios para la restricción del acceso a datos dedicados del GMES e información del GMES.

(36) Los datos y la información generados en el marco de Copernicus deben facilitarse de manera completa, abierta y gratuita, con sujeción a condiciones y limitaciones adecuadas, con el fin de promover su utilización y su puesta en común, y de fortalecer los mercados europeos de observación de la Tierra, especialmente en el sector derivado, permitiendo así el crecimiento y la creación de empleo.

(37) La Comisión debe trabajar con los proveedores de datos a fin de acordar las condiciones de concesión de licencias sobre datos de terceros, para facilitar su utilización por Copernicus, de conformidad con el presente Reglamento y con los derechos de terceros que sean aplicables.

(38) Deben tenerse en cuenta los derechos de acceso a los datos de los Sentinels de Copernicus otorgados en el marco del programa del componente espacial del GMES aprobado por el Consejo Director del Programa de Observación de la Tierra de la AEE el 24 de septiembre de 2013.

(39) Dado que Copernicus es un programa civil bajo control civil se debe dar prioridad a la adquisición de datos y a la producción de información, incluidas las imágenes de alta resolución, que no constituyan un riesgo o una amenaza para la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros. No obstante, como algunos datos de Copernicus o información de Copernicus pueden necesitar ser protegidos, para garantizar la circulación segura de dicha información, en el marco del presente Reglamento, todos los participantes en Copernicus deben garantizar un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al establecido por las normas de seguridad que figuran en los anexos de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (10) y por las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE del Consejo (11).

(40) Como algunos datos de Copernicus e información de Copernicus, incluidas las imágenes de alta resolución, pueden tener consecuencias para la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, en casos debidamente justificados, el Consejo debe poder adoptar medidas para hacer frente a los riesgos y amenazas para la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros.

(41) La Unión debe ser la propietaria de todos los activos, tangibles e intangibles, creados o desarrollados en el marco de Copernicus. Con objeto de respetar plenamente los posibles derechos fundamentales relacionados con la propiedad, deben alcanzarse los acuerdos necesarios con los actuales propietarios. Se sobreentiende que las disposiciones del presente Reglamento relativas a la propiedad de activos intangibles no abarcan los derechos intangibles que no sean transferibles con arreglo a las leyes nacionales correspondientes. La propiedad de la Unión debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión, de conformidad con el presente Reglamento y cuando se considere oportuno a partir de la evaluación del caso individual, ponga esos activos a disposición de terceros o se deshaga de ellos. En particular, la Unión debe poder transferir la propiedad o conceder licencias sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de los trabajos en el marco de Copernicus, en interés de una importante captación de servicios de Copernicus por parte de los usuarios derivados.

(42) Los intereses financieros de la Unión deben quedar protegidos a lo largo de todo el ciclo de gasto mediante medidas proporcionadas, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

(43) Por ser Copernicus un programa complejo, la Comisión debe contar con la asistencia de expertos independientes procedentes de un amplio espectro de partes interesadas, con inclusión de expertos designados por los Estados miembros en el ámbito de la seguridad, representantes de las entidades nacionales pertinentes responsables del espacio y de usuarios de Copernicus, para proporcionarle los conocimientos técnicos y científicos necesarios, así como perspectivas interdisciplinarias e intersectoriales, teniendo en cuenta las iniciativas pertinentes existentes a escala de la Unión, nacional y regional.

(44) Con miras a garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la adopción del programa de trabajo anual, a las especificaciones técnicas para el servicio y componentes espaciales, a los aspectos de seguridad y a las medidas para promover la convergencia de los Estados miembros en la utilización de datos de Copernicus e información de Copernicus y su acceso a la tecnología y el desarrollo en la observación de la Tierra, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(45) Puesto que Copernicus debe estar dirigido a los usuarios, requiere la participación permanente y efectiva de los mismos, sobre todo en lo que respecta a la definición y la validación de las necesidades de servicio. A fin de incrementar el valor para los usuarios, debe tratarse de recabar activamente las aportaciones de estos últimos a través de consultas regulares a usuarios finales de los sectores público y privados. A tal efecto, debe crearse un grupo de trabajo («el foro de usuarios») para que asista al Comité Copernicus en la determinación de los requisitos de los usuarios, la verificación del cumplimiento del servicio y la coordinación de los usuarios del sector público.

(46) Debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en lo relativo a: los requisitos sobre los datos necesarios para la evolución de los servicios operativos; las condiciones y los procedimientos de acceso, registro y uso de datos de Copernicus e información de Copernicus; los criterios técnicos específicos necesarios para evitar la perturbación del funcionamiento del sistema de datos de Copernicus e información de Copernicus y los criterios para restringir la adquisición o la difusión de datos de Copernicus e información de Copernicus debido a conflictos de derechos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(47) Las acciones financiadas con arreglo al presente Reglamento deben ser objeto de seguimiento y de evaluación con el fin de realizar los reajustes necesarios y responder a la evolución de las circunstancias. En particular, la evaluación debe hacer una valoración de los efectos de la política de datos de Copernicus e información de Copernicus sobre las partes interesadas, los usuarios derivados y la influencia sobre las empresas así como sobre las inversiones nacionales y privadas en infraestructuras de observación de la Tierra. La evaluación debe versar asimismo sobre la posible participación futura de las agencias europeas pertinentes, como la Agencia del GNSS Europeo. Con el fin de optimizar los resultados y explotar los conocimientos y la experiencia adquiridos durante las fases de la ejecución de Copernicus, deben estudiarse nuevos modelos de organización para la planificación futura, garantizando un compromiso económico a largo plazo.

(48) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de Copernicus, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, toda vez que aquel tendrá también una capacidad paneuropea y dependerá de una prestación coordinada de servicios en los Estados miembros que debe efectuarse a escala de la Unión, sino que, debido a la magnitud de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(49) El presente Reglamento establece una dotación financiera que constituye el importe de referencia privilegiado, en el sentido del apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (13), para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(50) Conviene adaptar el período de financiación del presente Reglamento a lo previsto en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

(51) Es necesario también derogar el Reglamento (UE) no 911/2010, con el fin de establecer un marco adecuado para la gobernanza y la financiación y garantizar un Copernicus plenamente operativo. Toda medida adoptada sobre la base del Reglamento (UE) no 911/2010 debe permanecer aplicable al objeto de asegurar su continuidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y FINANCIERAS
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece Copernicus, el programa de la Unión de observación y vigilancia de la Tierra (Copernicus) y las normas para su ejecución.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Copernicus es un programa civil, impulsado por el usuario bajo control civil, que se basa en las capacidades existentes a escala nacional y europea, y que además garantiza la continuidad de las actividades emprendidas bajo el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra.

2. Copernicus consta de los siguientes componentes:

 a) un componente de servicio que garantice el suministro de información en los siguientes aspectos: vigilancia de la atmósfera, vigilancia del medio ambiente marino, vigilancia terrestre, cambio climático, gestión de situaciones de emergencia, y seguridad;

 b) un componente espacial que garantice observaciones espaciales sostenibles para los servicios en los ámbitos citados en la letra a);

 c) un componente in situ que garantice la realización de observaciones mediante instalaciones aéreas, marítimas y terrestres para servicios en los ámbitos citados en la letra a).

3. Se crearán los adecuados enlaces e interfaces entre los componentes a que se refiere el apartado 2.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «misiones dedicadas»: misiones espaciales de observación de la Tierra para su uso y operación en Copernicus, en particular las misiones Sentinel;

2) «misiones participantes»: misiones espaciales de observación de la Tierra que proporcionen datos a Copernicus en complemento de los datos proporcionados por las misiones dedicadas;

3) «datos de las misiones dedicadas»: datos espaciales de observación de la Tierra procedentes de las misiones dedicadas para su uso en Copernicus;

4) «datos de las misiones participantes»: datos espaciales de observación de la Tierra procedentes de las misiones participantes autorizadas o establecidas para su uso en Copernicus;

5) «datos in situ»: datos de observación procedentes de sensores en tierra, mar o aire, así como datos de referencia o auxiliares autorizados o proporcionados para su uso en Copernicus;

6) «datos e información procedentes de terceros»: datos e información creados fuera del ámbito de aplicación de Copernicus y que sean necesarios para la ejecución de sus objetivos;

7) «datos Copernicus»: datos de las misiones dedicadas, datos de las misiones participantes y datos in situ;

8) «información Copernicus»: información procedente de los servicios Copernicus mencionados en el artículo 5, apartado 1, resultantes del tratamiento o modelado de los datos Copernicus;

9) «usuarios de Copernicus»:

a) usuarios centrales: instituciones y órganos de la Unión, autoridades europeas, nacionales, regionales o locales responsables de la definición, ejecución, aplicación o vigilancia de un servicio público o de una política en los ámbitos mencionados en el artículo 2, apartado 2;

b) usuarios investigadores: universidades u otros centros de investigación y enseñanza;

c) usuarios comerciales o privados;

d) entidades benéficas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales.

Artículo 4

Objetivos

1. Copernicus contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos generales:

 a) vigilancia de la Tierra en apoyo de la protección del medio ambiente y de los esfuerzos en materia de protección civil y seguridad civil;

 b) aprovechamiento máximo de los beneficios económicos, apoyando así la estrategia Europa 2020 y sus objetivos de crecimiento inteligente, sostenible e integrador mediante el fomento del uso de la observación de la tierra en aplicaciones y servicios;

 c) fomento del desarrollo de una industria europea espacial y de servicios competitiva y aprovechamiento máximo de las oportunidades de las empresas europeas para elaborar y proporcionar sistemas y servicios innovadores de observación de la Tierra;

 d) garantía de acceso autónomo al conocimiento medioambiental y a tecnologías clave para los servicios de observación y geoinformación de la Tierra, dotando así a Europa de capacidad de decisión y de acción independiente;

 e) apoyo y contribución a las políticas europeas y fomento de iniciativas a escala mundial, como GEOSS.

2. Para alcanzar los objetivos generales establecidos en el apartado 1, Copernicus tendrá los objetivos específicos siguientes:

 a) suministrar a los usuarios de Copernicus datos e información ajustados y fiables proporcionados a largo plazo y de manera sostenible de manera que faciliten los servicios mencionados en el artículo 5, apartado 1, y respondan a los requisitos de los usuarios centrales de Copernicus;

 b) proporcionar un acceso sostenible y fiable a datos e información espaciales obtenidos mediante una capacidad autónoma de la Unión de observación de la Tierra con especificaciones técnicas coherentes y que aproveche los activos y las capacidades europeos y nacionales existentes, completándolos cuando sea necesario;

 c) proporcionar un acceso sostenible y fiable a los datos in situ, basándose, en particular, sobre capacidades existentes gestionadas a escala europea y nacional y sobre sistemas y redes mundiales de observación.

3. El logro de los objetivos establecidos en los apartados 1 y 2 se medirá por los siguientes indicadores de resultados:

 a) datos de Copernicus e información de Copernicus disponibles de conformidad con los requisitos de prestación de servicios en los ámbitos del medio ambiente, la protección civil y la seguridad;

 b) mayor demanda de datos de Copernicus e información de Copernicus medida por la progresión del número de usuarios, por el volumen de datos consultados e información con valor añadido, por el aumento de servicios derivados, y por la ampliación de la distribución en los Estados miembros y la Unión;

 c) uso de los datos de Copernicus e información de Copernicus por las instituciones y órganos de la Unión, las organizaciones internacionales, y las autoridades europeas, nacionales, regionales y locales, incluidos el nivel de captación y satisfacción de usuarios y los beneficios proporcionados a las sociedades europeas;

 d) penetración en el mercado, incluida la expansión de los mercados existentes y la creación de nuevos mercados y de la competitividad de los operadores europeos derivados;

 e) disponibilidad continuada de los datos Copernicus en apoyo de los servicios Copernicus.

Artículo 5

Componente de servicio de Copernicus

1. El componente de servicio de Copernicus consistirá en los servicios siguientes:

 a) el servicio de vigilancia atmosférica, que deberá facilitar información sobre la calidad del aire a escala europea y sobre la composición química de la atmósfera a escala mundial; facilitará, en particular, información para los sistemas de vigilancia de la calidad del aire que operen a escala local y nacional, y deberá contribuir a la vigilancia de las variables de la composición atmosférica del clima, incluida, siempre que sea factible, la interacción con la cubierta forestal;

 b) el servicio de vigilancia medioambiental marina, que ofrecerá información sobre el estado y la dinámica de los ecosistemas físicos en los océanos y mares para el océano a escala mundial y las zonas marinas regionales europeas, en apoyo de la seguridad marina, de la contribución a la vigilancia de los movimientos de residuos, del medio ambiente marino, de las regiones costeras y polares y de los recursos marinos, así como de la predicción meteorológica y de la vigilancia del clima;

 c) el servicio de vigilancia terrestre, que proporcionará información sobre la utilización del suelo y la cubierta terrestre, la criosfera, el cambio climático y las variables biogeofísicas, con inclusión de sus dinámicas, en apoyo de la vigilancia medioambiental, desde la escala mundial hasta la local, de la biodiversidad, el suelo, las aguas interiores y costeras, los bosques y la vegetación y los recursos naturales, así como sobre la aplicación, en general, de las políticas de medio ambiente, agricultura, desarrollo, energía, planificación urbana, infraestructura y transporte;

 d) el servicio relativo al cambio climático, que facilitará información para aumentar la base de conocimientos con el fin de apoyar las políticas de adaptación y mitigación; en particular, contribuirá al suministro de variables climáticas esenciales, análisis, proyecciones e indicadores climáticos a escalas temporales y espaciales pertinentes para las estrategias de adaptación y mitigación en los diversos ámbitos sectoriales y de interés social de la Unión;

 e) el servicio de gestión de emergencias, que facilitará información para responder a las emergencias en relación con diferentes tipos de catástrofes, incluidos los peligros de índole meteorológica, los peligros geofísicos, los desastres provocados deliberada o accidentalmente por el hombre y otros desastres humanitarios, así como las actividades de prevención, preparación, respuesta y recuperación;

 f) el servicio de seguridad, que proporcionará información destinada a apoyar los retos de seguridad civil de Europa, mejorando las capacidades de prevención, preparación y respuesta -en particular en cuanto a la vigilancia de las fronteras y la vigilancia marítima-, así como a apoyar la acción exterior de la Unión, sin perjuicio de los acuerdos de cooperación que puedan celebrarse entre la Comisión y diferentes órganos de la política exterior y de seguridad común, en particular el Centro de Satélites de la Unión Europea.

2. La prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, será financieramente eficiente y descentralizado según proceda, integrando a escala europea los datos espaciales, in situ y de referencia existentes y las capacidades de los Estados miembros, evitándose así las duplicaciones. Se evitará la adquisición de nuevos datos que dupliquen las fuentes existentes, salvo si la utilización de las colecciones de datos existentes o actualizables no resulta técnicamente viable, rentable o posible de la manera oportuna.

Los servicios aplicarán sistemas rigurosos de control de calidad y proporcionarán información sobre niveles de servicios, con inclusión de la disponibilidad, fiabilidad, calidad y oportunidad.

3. Para garantizar la evolución de los servicios mencionados en el apartado 1 y su captación por el sector público, se pondrán en marcha las siguientes actividades:

 a) actividades de desarrollo destinadas a mejorar la calidad y el rendimiento de los servicios, incluidas su evolución y su adaptación, evitando o mitigando los riesgos operativos, así como explotando las sinergias con actividades relacionadas, como en el marco de Horizonte 2020;

 b) apoyo a actividades consistentes en medidas de fomento de la utilización y la captación de los datos de Copernicus y la información de Copernicus:

  i) por parte de las autoridades públicas encargadas de la definición, la aplicación, la ejecución o el seguimiento de un servicio o política públicos en los ámbitos a los que hace referencia el apartado 1. Incluirán la creación de capacidades y el desarrollo de procedimientos e instrumentos normalizados para integrar datos de Copernicus e información de Copernicus en el flujo de trabajo de los usuarios,

  ii) por parte de otros usuarios y de las aplicaciones derivadas. Esto incluirá actividades de extensión de la participación, formación y difusión.

Artículo 6

Componente espacial de Copernicus

1. El componente espacial de Copernicus facilitará observaciones espaciales, contribuyendo principalmente a los servicios a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.

2. El componente espacial de Copernicus se compondrá de las misiones dedicadas y de los datos de las misiones participantes, y comprenderá las siguientes actividades:

 a) suministro de observaciones con mediciones desde el espacio, incluyendo:

  i) terminación, mantenimiento y operación de misiones dedicadas, incluida la definición de tareas de los satélites, la vigilancia y el control de los satélites, la recepción, el tratamiento, el archivo y la difusión de datos, la calibración y validación continuas,

  ii) suministro de datos in situ para la calibración y la validación de las observaciones con mediciones de misiones dedicadas,

  iii) suministro, archivo y difusión de los datos procedentes de misiones participantes que complementan los datos de las misiones dedicadas;

 b) actividades en respuesta a la evolución de las necesidades de los usuarios, en particular:

  i) identificación de las lagunas relativas a la observación y definición de nuevas misiones dedicadas con arreglo a los requisitos de los usuarios,

  ii) actuaciones encaminadas a modernizar y complementar las misiones dedicadas, incluidos el diseño y la adquisición de nuevos elementos de la infraestructura espacial relacionada con ellas;

 c) protección de los satélites contra el riesgo de colisión teniendo en cuenta el marco de apoyo a la vigilancia y al seguimiento espacial de la Unión;

 d) retirada o clausura segura de los satélites al término de su vida.

Artículo 7

Componente in situ de Copernicus

1. El componente in situ de Copernicus proporcionará acceso a los datos in situ contribuyendo principalmente a los servicios de Copernicus a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.

Deberá incluir lo siguiente:

 a) suministro de datos in situ a los servicios operativos, incluidos los datos in situ de terceros a escala internacional, con arreglo a las capacidades existentes;

 b) coordinación y armonización de la recogida y el suministro de datos in situ;

 c) asistencia técnica a la Comisión sobre las necesidades de servicio relativas a los datos de observación in situ;

 d) cooperación con los operadores in situ para mejorar la coherencia de las actividades de desarrollo relacionadas con las infraestructuras y redes de observación in situ;

 e) identificación de las lagunas de las observaciones in situ que no pueden colmarse con la infraestructura y las redes existentes, incluso a escala mundial, y abordar esas lagunas respetando el principio de subsidiariedad.

2. Los datos in situ se usarán en Copernicus de acuerdo con los derechos aplicables a terceros, incluidos los de los Estados miembros, así como con las restricciones aplicables a su uso o redistribución.

3. De acuerdo con el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, la Comisión podrá encomendar, parcial o totalmente, las actividades del componente in situ a los operadores de servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1 del presente Reglamento, o, cuando se precise una coordinación general, a la Agencia Europea de Medio Ambiente.

Artículo 8

Dotación financiera

1. La dotación financiera para la ejecución de las actividades a que se refieren los artículos 5, 6 y 7, será de 4 291,48 millones EUR a precios corrientes para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2. El importe a que se refiere el apartado 1 se desglosará en las siguientes categorías de gasto a precios corrientes:

 a) para las actividades mencionadas en los artículos 5 y 7: 897,415 millones EUR;

 b) para las actividades mencionadas en el artículo 6: 3 394,065 millones EUR, incluida una cantidad máxima de 26,5 millones EUR para las actividades mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra c).

3. La Comisión podrá reasignar fondos de una categoría de gasto a otra, según establece el apartado 2, letras a) y b), hasta un máximo del 10 % del importe mencionado en el apartado 1. Cuando la reasignación alcance un importe acumulado mayor del 10 % del importe mencionado en el apartado 1, la Comisión consultará al Comité de Copernicus, de acuerdo con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 30, apartado 3.

4. Los intereses generados por las cantidades abonadas en concepto de prefinanciación a las entidades responsables de la ejecución del presupuesto de manera indirecta se asignarán a las actividades que sean objeto del acuerdo de delegación o del contrato suscrito entre la Comisión y la entidad en cuestión. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, las entidades responsables de la ejecución del presupuesto de manera indirecta abrirán cuentas que permitan identificar los fondos y los intereses correspondientes.

5. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites que establece el Marco Financiero Plurianual. Los compromisos presupuestarios para actividades que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales en varios años.

6. La dotación financiera de Copernicus también podrá cubrir los gastos correspondientes a las actividades de preparación, vigilancia, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias para la gestión de Copernicus y la consecución de sus objetivos, incluidos estudios, reuniones y acciones de información y comunicación, así como los gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento de la información y al intercambio de datos.

7. La Comisión podrá encomendar la ejecución de Copernicus a las otras entidades a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero. Cuando el presupuesto de Copernicus se ejecute mediante una gestión indirecta sobre la base del artículo 10, apartado 3, o del artículo 11, apartado 1, las normas de contratación aplicables a las entidades a las que se confíe las tareas de ejecución del presupuesto se aplicarán en la medida en que lo permita el artículo 60 del Reglamento Financiero. Se definirán los ajustes específicos necesarios de dichas normas, así como los requisitos para la prórroga de los contratos existentes, en los acuerdos de delegación correspondientes.

CAPÍTULO II
GOBERNANZA DE COPERNICUS
Artículo 9

Cometido de la Comisión

1. La Comisión tendrá la responsabilidad general de Copernicus y de la coordinación entre sus diferentes componentes. Gestionará los fondos asignados conforme al presente Reglamento y supervisará la ejecución de Copernicus, en particular con respecto al establecimiento de prioridades, la participación de usuarios, el coste, calendario, resultados y contrataciones públicas.

2. La Comisión se encargará de gestionar, por cuenta de la Unión y en su ámbito de competencia, las relaciones con los terceros países y las organizaciones internacionales, garantizando la coordinación de Copernicus con las actividades efectuadas a nivel nacional, de la Unión e internacional.

3. La Comisión facilitará las contribuciones coordinadas de los Estados miembros destinadas a la prestación de servicios operativos y la disponibilidad a largo plazo de los datos de observación necesarios.

4. La Comisión apoyará el desarrollo adecuado de los servicios de Copernicus y velará por la complementariedad, la coherencia y los vínculos de Copernicus con otras políticas, instrumentos, programas y acciones pertinentes de la Unión, a fin de garantizar que dichas políticas, instrumentos, programas y acciones se beneficien de los servicios de Copernicus.

5. La Comisión fomentará un entorno de inversión estable a largo plazo y consultará a las partes interesadas antes de tomar la decisión de modificar los productos de los servicios tanto de datos de Copernicus como de información de Copernicus incluidos en el ámbito del presente Reglamento.

6. La Comisión garantizará que todas las entidades encargadas de tareas de ejecución proporcionen sus servicios a todos los Estados miembros.

7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 31 en lo relativo al establecimiento de los requisitos sobre los datos necesarios para la evolución del componente de servicio de Copernicus a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

8. La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 4, en relación con:

 a) las especificaciones técnicas del componente de servicios de Copernicus, mencionado en el artículo 5, apartado 1, en lo que toca a su aplicación;

 b) las especificaciones técnicas del componente espacial de Copernicus, mencionado en el artículo 6, en lo que toca a su aplicación y a la evolución con arreglo a los requisitos de los usuarios.

9. La Comisión proporcionará oportunamente a los Estados miembros y al Parlamento Europeo toda la información pertinente sobre Copernicus, en particular en lo que toca a la gestión de riesgos, coste general, costes anuales de operación de cada elemento importante de la infraestructura de Copernicus, calendario, prestaciones, contrataciones y evaluación de la gestión de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Artículo 10

Cometido de la Agencia Espacial Europea

1. La Comisión cerrará un acuerdo de delegación con la AEE encomendándole las siguientes tareas:

 a) garantizar la coordinación técnica del componente espacial de Copernicus;

 b) definir la arquitectura general del sistema del componente espacial de Copernicus y su evolución con arreglo a las necesidades del usuario coordinadas por la Comisión;

 c) gestionar los fondos asignados;

 d) llevar a cabo los procedimientos de vigilancia y de control;

 e) desarrollar nuevas misiones dedicadas;

 f) aprovisionar misiones dedicadas recurrentes;

 g) operar las misiones dedicadas, excepto las operadas por EUMETSAT conforme al apartado 2 del presente artículo;

 h) coordinar un plan de acceso a los datos de las misiones participantes por parte de los servicios de Copernicus;

 i) favorecer los derechos de acceso y negociar las condiciones de uso de los datos de satélites comerciales requeridos por los servicios de Copernicus a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

2. La Comisión cerrará un acuerdo de delegación con EUMETSAT encomendándole la responsabilidad de operar misiones delicadas y proporcionar acceso a los datos de las misiones participantes, en virtud de su mandato y conocimientos.

3. Los acuerdos de delegación con la AEE y EUMETSAT se celebrarán sobre la base de una decisión de delegación adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

4. De acuerdo con el artículo 60 del Reglamento Financiero, la AEE y EUMETSAT actuarán, cuando proceda, como poder adjudicador con capacidad de tomar decisiones sobre la ejecución y coordinación de las tareas de contratación pública que tengan delegadas.

5. Los acuerdos de delegación determinarán, en la medida en que sea necesario para la realización de las tareas y la ejecución del presupuesto delegados, las condiciones generales de gestión de los fondos encomendados a la AEE y EUMETSAT y tendrán en cuenta, según proceda, el LTS o escenario a largo plazo de la AEE. En particular, establecerán las acciones que deban realizarse en relación con el desarrollo, contratación y funcionamiento del componente espacial de Copernicus, la financiación correspondiente, los procedimientos de gestión, las medidas de seguimiento y control, las medidas aplicables en caso de ejecución deficiente de los contratos por lo que respecta a costes, plazos, resultados y licitaciones, así como el régimen de propiedad de todos los bienes, materiales e inmateriales.

6. Las medidas de seguimiento y control proporcionarán, en particular, un sistema de predicción de los costes provisionales, información sistemática de la Comisión sobre los costes y los plazos y, en caso de desfase entre el presupuesto, los resultados y el calendario previstos, acciones correctoras que garanticen la realización de las actividades dentro de los límites de los presupuestos asignados.

7. Se consultará al Comité de Copernicus sobre la decisión de delegación mencionada en el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento consultivo, contemplado en el artículo 30, apartado 3. Se informará de antemano al Comité Copernicus de los acuerdos de delegación que la Unión, representada por la Comisión, celebrará con la AEE y EUMETSAT.

8. La Comisión informará al Comité de Copernicus de los resultados de la evaluación de las ofertas de contratación pública y de los contratos con entidades del sector privado que celebraran la AEE y EUMETSAT, incluida la información relacionada con subcontrataciones.

Artículo 11

Operadores de servicios

1. La Comisión podrá encomendar las tareas del componente de servicios mediante acuerdos de delegación o arreglos contractuales, cuando esté debidamente justificado por el especial carácter de la acción y los conocimientos técnicos específicos, el mandato, el funcionamiento y la capacidad de gestión, entre otras a las siguientes entidades:

 a) la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA);

 b) la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex);

 c) la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA);

 d) el Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN);

 e) el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio (CEPMMP);

 f) otras agencias europeas, agrupaciones o consorcios de organismos nacionales europeos, que sean pertinentes.

Los acuerdos de delegación con operadores de servicios se celebrarán sobre la base de una decisión de delegación adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

2. La elección de las entidades mencionadas en el apartado 1 tendrá debidamente en cuenta la eficiencia financiera derivada de encomendarle dichas tareas y la repercusión sobre la estructura de gobernanza de la entidad, así como sobre sus recursos humanos y financieros.

3. Se consultará al Comité de Copernicus sobre la decisión de delegación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento consultivo, contemplado en el artículo 30, apartado 3. Se informará de antemano al Comité de Copernicus de los acuerdos de delegación que la Unión, representada por la Comisión, celebrará con los operadores de servicios.

Artículo 12

Programa de trabajo de la Comisión

1. La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución un programa de trabajo anual para Copernicus con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Financiero.

2. El programa de trabajo anual incluirá un plan de ejecución que detallará las acciones pertenecientes a los componentes de Copernicus mencionados en los artículos 5, 6 y 7 y que tendrá en cuenta las previsiones derivadas de la evolución de las necesidades de los usuarios y el desarrollo tecnológico.

3. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 13

Cooperación con los Estados miembros

1. La Comisión cooperará con los Estados miembros a fin de mejorar el intercambio de datos e información entre ellos y de promover la intensificación de la distribución de los datos a escala regional y local. La Comisión procurará garantizar que Copernicus tenga a su disposición los datos y la información necesarios. Las misiones participantes, servicios e infraestructuras in situ de los Estados miembros son contribuciones esenciales a Copernicus.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas para promover la utilización por los Estados miembros de los datos de Copernicus y la información de Copernicus y apoyar su acceso a la tecnología y el desarrollo en la observación de la Tierra. Dichas medidas no podrán tener el efecto de distorsionar la libre competencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 4.

CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN I
Disposiciones generales aplicables a la contratación pública
Artículo 14

Principios generales

Sin perjuicio del artículo 8, apartado 7, y de las medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de la Unión en materia de seguridad o de seguridad pública o para satisfacer los requisitos de la Unión en materia de control de las exportaciones, se aplicará a Copernicus el Reglamento Financiero, en particular los principios de libre acceso y la competencia equitativa a lo largo de toda la cadena de suministro industrial, la convocatoria de licitaciones sobre la base de información transparente y actualizada, la comunicación de información clara sobre las normas aplicables en materia de contratación pública, los criterios de selección y adjudicación y cualquier otra información pertinente para permitir que todos los licitadores potenciales accedan en las mismas condiciones.

Artículo 15

Objetivos específicos

Durante el procedimiento de adjudicación, los poderes adjudicadores perseguirán en sus licitaciones los objetivos siguientes:

a) fomentar en toda la Unión la participación más amplia y abierta posible de todos los operadores económicos, en particular de las recién llegadas y las PYME, por ejemplo impulsando el recurso a la subcontratación por parte de los licitadores;

b) evitar el posible abuso de posición dominante y evitar la dependencia de suministradores únicos;

c) aprovechar inversiones anteriores en el sector público y las lecciones aprendidas, así como la experiencia y competencias industriales, a la vez que se garantiza el respeto de unas normas de licitación competitiva;

d) procurar obtener, si procede, fuentes múltiples de aprovisionamiento con el fin de garantizar un mayor control general de Copernicus, sus costes y su calendario;

e) tener en cuenta, si procede, el coste total a lo largo del ciclo de vida útil del producto, servicio o trabajo objeto de una licitación.

SECCIÓN II
Disposiciones específicas aplicables a la contratación pública
Artículo 16

Establecimiento de condiciones de competencia justas

El poder adjudicador deberá adoptar las medidas oportunas para el establecimiento de unas condiciones de competencia justas cuando la participación previa de un operador económico en actividades relacionadas con las que son objeto de la convocatoria:

a) pueda aportar a dicho operador económico ventajas considerables, al disponer de información privilegiada, y, por tanto, despertar suspicacias en cuanto al respeto de la igualdad de trato, o

b) afecte a las condiciones normales de competencia o imparcialidad y a la objetividad de la adjudicación o la ejecución de los contratos.

Dichas medidas no deberán resultar perjudiciales para la competencia leal, o poner en riesgo la igualdad de trato o la confidencialidad de la información recabada en relación con las empresas, sus relaciones comerciales o la estructura de sus costes. En dicho contexto, tales medidas deberán tener en cuenta la naturaleza y el tipo de contrato previsto.

Artículo 17

Seguridad de la información

Cuando se trate de contratos que supongan el uso de información clasificada, o requieran o contengan tal información, la entidad o el poder adjudicador especificará en la documentación de la licitación las medidas y exigencias necesarias para garantizar la seguridad de esa información al nivel requerido.

Artículo 18

Fiabilidad del suministro

El poder adjudicador especificará en la documentación de la licitación sus exigencias en relación con la fiabilidad de los suministros o de la prestación de los servicios para la ejecución del contrato.

Artículo 19

Contrato con tramos condicionales

1. El poder adjudicador podrá adjudicar un contrato con tramos condicionales.

2. El contrato con tramos condicionales constará de un tramo fijo, acompañado de un compromiso presupuestario que conlleve un compromiso firme de ejecución de los trabajos, suministros o servicios contratados para dicho tramo, y de uno o varios tramos que sean condicionales tanto en términos presupuestarios como de ejecución. Los documentos de licitación se referirán a los rasgos específicos de contratos con tramos condicionales. Definirán, en particular, el objeto, el precio o los métodos de determinación de los trabajos y las modalidades de ejecución de las prestaciones de cada tramo.

3. Las obligaciones del tramo fijo formarán parte de un conjunto coherente, al igual que las obligaciones de cada tramo condicional, teniendo en cuenta las de los tramos anteriores.

4. La ejecución de cada tramo condicional estará subordinada a una decisión del poder adjudicador, que se notificará al contratista en las condiciones fijadas en el contrato. Cuando un tramo condicional se confirme con retraso o no se confirme, el contratista podrá percibir una indemnización de espera o de retractación, siempre y cuando esté prevista en el contrato, y en las condiciones establecidas.

5. Cuando, en el marco de un tramo determinado, el poder adjudicador constate que no se han completado los trabajos, suministros y servicios acordados para dicho tramo, podrá reclamar daños y perjuicios y rescindir el contrato, si así lo contempla el contrato y según las condiciones en él establecidas.

Artículo 20

Contratos de reembolso de costes

1. El poder adjudicador podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, dentro de los límites de un precio máximo, en las condiciones establecidas en el apartado 2.

El precio a pagar para estos contratos estará constituido por el reembolso de todos los costes directos soportados por el contratista para la ejecución del contrato, como los costes de mano de obra, de material, de bienes fungibles, así como de utilización de los equipos y las infraestructuras necesarios para la ejecución del contrato. Estos costes se incrementarán, bien con un importe a tanto alzado que cubra los costes generales y el beneficio, bien con un importe que cubra los costes generales y una participación en los beneficios, que dependerá del cumplimiento de los objetivos en cuanto a resultados y calendario.

2. El poder adjudicador podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, cuando sea objetivamente imposible determinar un precio fijo de manera precisa y cuando pueda demostrarse de manera razonable que dicho precio fijo sería anormalmente elevado debido a las incertidumbres inherentes a la ejecución del contrato, ya que:

a) el contrato incluye elementos muy complejos o que requieren una tecnología nueva y, por tanto, conlleva imprevistos técnicos importantes, o

b) por motivos operacionales, las actividades que constituyen el objeto del contrato deben iniciarse inmediatamente, sin que en ese momento sea posible determinar un precio fijo y definitivo en su totalidad, ya que hay riesgo de imprevistos importantes o la ejecución del contrato depende en parte de la ejecución de otros contratos.

3. El precio máximo de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, será el precio más elevado que se podrá pagar. Solo podrá superarse en casos excepcionales debidamente justificados y previo acuerdo del poder adjudicador.

4. Los documentos de licitación de un procedimiento de contratación de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, precisarán:

a) el tipo de contrato, es decir, si se trata de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, dentro de los límites de un precio máximo;

b) en el caso de un contrato de reembolso de costes parcial, los elementos del contrato que serán objeto del reembolso de costes;

c) el importe del precio máximo;

d) los criterios de adjudicación, que deben permitir la evaluación de la verosimilitud del presupuesto provisional, de los costes reembolsables, de los mecanismos de determinación de los costes y de los beneficios mencionados en la oferta;

e) el tipo de incremento, de los contemplados en el apartado 1, que se aplicará a los gastos;

f) las normas y procedimientos que determinarán el carácter reembolsable de los costes previstos por el licitador para la ejecución del contrato, que serán conformes a los principios expuestos en el apartado 5;

g) las normas contables que deben respetar los licitadores;

h) en el caso de un contrato de reembolso de costes parcial que se va a transformar en contrato con precio cierto y definitivo, los parámetros de dicha transformación.

5. Los costes presentados por el contratista durante la ejecución de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, solo serán reembolsables en los siguientes casos:

a) si se presentan realmente en el transcurso del contrato, salvo los costes de los equipos, las infraestructuras y el inmovilizado intangible que sean necesarios para la ejecución del contrato, que podrán considerarse reembolsables por la totalidad de su valor de adquisición;

b) si se mencionan en el presupuesto provisional, eventualmente revisado por las cláusulas adicionales del contrato inicial;

c) si son necesarios para la ejecución del contrato;

d) si resultan de la ejecución del contrato y son imputables a este;

e) si son identificables, verificables y están registrados en la contabilidad del contratista y determinados de conformidad con las normas contables que se mencionan en el pliego de condiciones y en el contrato;

f) deben respetar los requisitos de la legislación tributaria y social aplicables;

g) si no son contrarios a las condiciones del contrato;

h) si son razonables, están justificados y cumplen los requisitos de buena gestión financiera, en particular en lo referente a la economía y la eficacia.

El contratista será responsable de la contabilización de sus costes, así como de la adecuada tenencia de sus libros contables o de cualquier otro documento necesario para demostrar que ha soportado los costes cuyo reembolso solicita y que dichos costes se ajustan a los principios definidos en el presente artículo. Los costes que no puedan ser justificados por el contratista se considerarán inadmisibles y se rechazará su reembolso.

6. A fin de garantizar la buena ejecución de los contratos de reembolso de costes, el poder adjudicador realizará las tareas siguientes:

a) determinar el precio máximo más realista posible, dejando el margen de flexibilidad necesario para integrar los imprevistos técnicos;

b) transformar un contrato de reembolso de costes parcial en contrato con precio cierto y definitivo total en el momento en que, durante la ejecución de dicho contrato, sea posible fijar dicho precio cierto y definitivo; para ello, determinará los parámetros de transformación que harán que un contrato celebrado como contrato de reembolso de costes pase a ser un contrato con precio cierto y definitivo;

c) adoptar medidas de seguimiento y control, que incluirán un sistema preventivo de anticipación de los costes;

d) determinar los principios, herramientas y procedimientos adecuados para la ejecución de los contratos, en particular para la identificación y el control del carácter reembolsable de los costes presentados por el contratista o sus subcontratistas durante la ejecución del contrato, y para la introducción de cláusulas adicionales en el contrato;

e) verificar que el contratista y sus subcontratistas cumplen las normas contables establecidas en el contrato, así como la obligación de facilitar documentos contables con fuerza probatoria;

f) garantizar de manera continua, durante la ejecución del contrato, la eficacia de los principios, herramientas y procedimientos mencionados en la letra d).

Artículo 21

Modificaciones

El poder adjudicador y los contratistas podrán modificar el contrato mediante una cláusula adicional, siempre y cuando dicha cláusula cumpla las condiciones siguientes:

a) no modificar el objeto del contrato;

b) no romper el equilibrio económico del contrato;

c) no introducir condiciones que, de haber figurado inicialmente en los documentos del contrato, habrían permitido la admisión de licitadores distintos de los inicialmente admitidos o habrían permitido seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada.

Artículo 22

Subcontratación

1. El poder adjudicador solicitará al licitador que subcontrate una parte del contrato, mediante licitación competitiva y a los niveles adecuados de subcontratación, a empresas que no pertenezcan al grupo del licitador, en particular a las recién llegadas y a las PYME.

2. El poder adjudicador expresará la parte requerida del contrato que debe subcontratarse en forma de horquilla, con un porcentaje mínimo y un porcentaje máximo. Velará por que dichos porcentajes sean proporcionales al objeto y al valor del contrato, teniendo en cuenta la naturaleza del sector de actividad en cuestión, en particular por lo que respecta a la situación de competencia y al potencial industrial observado.

3. Si el licitador indica en su licitación que tiene la intención de no subcontratar ninguna parte del contrato o de subcontratar una parte inferior al mínimo de la horquilla contemplada en el apartado 2, deberá indicar los motivos pertinentes al poder adjudicador. El poder adjudicador remitirá dicha información a la Comisión.

4. El poder adjudicador podrá rechazar a los subcontratistas seleccionados por el candidato en la fase del procedimiento de adjudicación del contrato principal o por el licitador seleccionado durante la ejecución del contrato. Justificará por escrito el rechazo, que solo podrá basarse en los criterios aplicados a la selección de licitadores para el contrato principal.

CAPÍTULO IV
POLÍTICA DE DATOS Y DE SEGURIDAD
Artículo 23

Política de datos de Copernicus e información de Copernicus

1. La política de datos de Copernicus e información de Copernicus de las acciones financiadas por Copernicus apoyarán los objetivos mencionados en el artículo 4 y los siguientes objetivos:

 a) el fomento del uso y puesta en común de los datos de Copernicus e información de Copernicus;

 b) el refuerzo de los mercados europeos de observación de la Tierra (especialmente el sector derivado), para potenciar el crecimiento y la creación de empleo;

 c) la contribución a la sostenibilidad y a la continuidad del suministro de datos de Copernicus e información de Copernicus;

 d) el apoyo a las comunidades de la investigación, la tecnología y la innovación europeas.

2. Los datos de misiones dedicadas y la información de Copernicus se facilitarán, a través de las plataformas de difusión de Copernicus en condiciones técnicas predefinidas, en su totalidad y de manera abierta y gratuita, con las siguientes limitaciones:

 a) las condiciones de concesión de licencias a los datos y la información procedente de terceros;

 b) los formatos, características y medios de difusión;

 c) los intereses de seguridad y relaciones exteriores de la Unión o de sus Estados miembros;

 d) el riesgo de perturbación del funcionamiento, por razones técnicas o de seguridad, del sistema que produce datos de Copernicus e información de Copernicus;

 e) la garantía de un acceso fiable a los datos de Copernicus y a la información de Copernicus para los usuarios europeos.

Artículo 24

Condiciones y limitaciones de acceso y utilización de los datos de Copernicus y la información de Copernicus

1. La Comisión, dentro del respeto de las políticas de datos e información de terceros y sin perjuicio de las normas y los procedimientos aplicables a infraestructuras espaciales e in situ bajo control nacional o bajo el control de organizaciones internacionales, podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 31, en lo relativo a:

 a) las condiciones y los procedimientos en lo que se refiere al acceso y el registro y la utilización de los datos de Copernicus e información de Copernicus, incluidos los medios de difusión;

 b) los criterios técnicos específicos necesarios para evitar la perturbación de los datos de Copernicus y la información de Copernicus, como el orden de prelación de acceso;

 c) los criterios y procedimientos de restricción de la adquisición o difusión de los datos de Copernicus y la información de Copernicus a causa de un conflicto de derecho.

2. La Comisión, dentro del respeto de las políticas de datos e información de terceros y sin perjuicio de las normas y los procedimientos aplicables a infraestructuras espaciales e in situ bajo control nacional o bajo el control de organizaciones internacionales, podrá adoptar medidas de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 30, apartado 4, en lo relativo a:

 a) las especificaciones técnicas para la transmisión y utilización de datos de misiones dedicadas transmitidos a las estaciones de recepción o mediante conexiones dedicadas de alto ancho de banda a estaciones que no forman parte de Copernicus;

 b) las especificaciones técnicas de archivo de los datos de Copernicus y la información de Copernicus.

3. La Comisión expedirá las condiciones y los procedimientos pertinentes de las licencias para los datos de las misiones dedicadas y la información de Copernicus y para la transmisión de datos de satélite a estaciones de recepción o mediante conexiones dedicadas de alto ancho de banda a estaciones que no formen parte de Copernicus, con arreglo al presente Reglamento y a los derechos de terceros aplicables.

Artículo 25

Protección de los intereses de seguridad

1. La Comisión evaluará el marco de seguridad de Copernicus, teniendo en cuenta los objetivos mencionados en el artículo 4. Para ello, la Comisión evaluará las medidas de seguridad necesarias que se concebirán para evitar cualquier riesgo o amenaza para los intereses o la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, en particular para garantizar el cumplimiento de los principios enunciados en la Decisión 2001/844/CE y la Decisión 2013/488/UE.

2. Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión establecerá mediante actos de ejecución las especificaciones técnicas necesarias relacionadas con la seguridad de Copernicus. La Comisión adoptará dichos actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 4.

3. La Comisión podrá estar asistida por expertos independientes de los Estados miembros para definir las especificaciones técnicas del marco de seguridad mencionado en el apartado 2.

4. No obstante el apartado 2, el Consejo adoptará las medidas necesarias cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por los datos y la información proporcionados por Copernicus.

5. Cuando la información clasificada de la UE sea generada y tratada en Copernicus, todos los participantes garantizarán un nivel de protección equivalente al establecido por las normas que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE y en los anexos de la Decisión 2013/488/UE.

CAPÍTULO V
VARIOS
Artículo 26

Cooperación internacional

1. Podrán participar en Copernicus los siguientes países u organizaciones internacionales, con arreglo a los acuerdos correspondientes:

a) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes contratantes del Acuerdo EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho Acuerdo;

b) los países candidatos, así como los países candidatos potenciales, de conformidad con los respectivos acuerdos marco, o con un protocolo de un acuerdo de asociación por el que se establezcan los principios y las condiciones generales para la participación de dichos países en los programas de la Unión;

c) la Confederación Suiza, otros terceros países no mencionados en las letras a) y b), y organizaciones internacionales, de conformidad con los acuerdos celebrados por la Unión con dichos terceros países u organizaciones internacionales, con arreglo al artículo 218 del TFUE, en los que se fijarán las condiciones y las disposiciones relativas a su participación.

2. Los países y las organizaciones internacionales a que se refiere el apartado 1 podrán proporcionar ayuda financiera o contribuciones en especie a Copernicus. Dicha ayuda financiera y contribuciones se considerarán ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 2 del Reglamento Financiero y solo se admitirán en las condiciones del acuerdo celebrado con el tercer país o la organización internacional correspondiente.

3. Copernicus podrá ocuparse de la coordinación internacional de los sistemas de observación e intercambios de datos relacionados para reforzar su dimensión mundial y complementariedad, teniendo en cuenta los acuerdos internacionales existentes y los procesos de coordinación.

Artículo 27

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que los intereses financieros de la Unión queden protegidos cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de Copernicus, mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones económicas y administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco de Copernicus.

3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (15), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o una decisión de subvención o con un contrato financiado en virtud de Copernicus.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención resultantes de la aplicación de Copernicus contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.

Artículo 28

Propiedad

1. La Unión será la propietaria de todos los recursos, materiales e inmateriales, creados o elaborados en el marco de Copernicus. A tal efecto se celebrarán acuerdos con terceros, si procede, por lo que se refiere a los derechos de propiedad existentes.

2. Las condiciones aplicables a la transferencia de propiedad a la Unión se establecerán en los acuerdos a que se refiere el apartado 1.

3. La Comisión garantizará, mediante el marco apropiado, la utilización óptima de los bienes indicados en el presente artículo; en particular gestionará los derechos de propiedad intelectual relacionados con Copernicus lo más eficazmente posible, teniendo en cuenta la necesidad de proteger y valorar los derechos de propiedad intelectual de la Unión, los intereses de todas las partes interesadas y la necesidad del desarrollo armonioso de los mercados y de las nuevas tecnologías y la continuidad de los servicios. Para ello velará por que los contratos concertados en el marco de Copernicus incluyan la posibilidad de transferir o conceder licencias sobre los derechos de propiedad intelectual procedentes de trabajos efectuados en el marco de Copernicus.

Artículo 29

Asistencia a la Comisión

La Comisión podrá estar asistida por expertos independientes de diferentes ámbitos relacionados con el ámbito de aplicación de Copernicus, procedentes del amplio espectro de las partes interesadas, con inclusión de representantes de usuarios de Copernicus y de las entidades nacionales responsables del espacio, para proporcionarle los conocimientos técnicos y científicos necesarios, así como perspectivas interdisciplinarias e intersectoriales, teniendo en cuenta las iniciativas pertinentes existentes a escala de la Unión, nacional y regional.

Artículo 30

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité («el Comité de Copernicus»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

El Comité de Copernicus se reunirá según formaciones específicas, en particular en lo que respecta a los aspectos de seguridad («Consejo de Seguridad»).

2. El Comité de Copernicus pondrá en marcha el Foro de Usuarios como grupo de trabajo que asesore al Comité de Copernicus sobre aspectos relacionados con las necesidades de los usuarios, de acuerdo con su reglamento interno.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

5. Los representantes de las entidades a las que se hayan encomendado tareas de Copernicus participarán, según proceda, como observadores del trabajo del Comité de Copernicus bajo las condiciones que establezca su reglamento interno.

6. Los acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el artículo 26 podrán establecer, si procede, la participación de representantes de terceros países o de organizaciones internacionales en las labores del Comité de Copernicus, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

7. El Comité de Copernicus se reunirá con regularidad, de preferencia trimestralmente. La Comisión presentará un informe sobre los progresos de Copernicus en cada reunión. Dichos informes trazaran un panorama general de la marcha y evolución de Copernicus, en particular respecto a gestión de riesgos, costes, calendario, resultados, contrataciones y asesoramiento pertinente proporcionado a la Comisión.

Artículo 31

Ejercicio de la delegación de poderes

1. Se atribuyen a la Comisión competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 7, y en el artículo 24, apartado 1, se otorgan a la Comisión por el período de vigencia de Copernicus.

3. La delegación de competencias a que se refiere el artículo 9, apartado 7, y en el artículo 24, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 9, apartado 7, y del artículo 24, apartado 1, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a dichas instituciones o cuando ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 32

Evaluación

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2017, y previa consulta de las partes participantes pertinentes, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la realización de los objetivos de cada una de las tareas financiadas por Copernicus en lo relativo a sus resultados e impacto, su valor añadido europeo y su eficiencia en la utilización de recursos. La evaluación abordará la cuestión de si todos los objetivos continúan siendo pertinentes, así como la contribución de las medidas a los objetivos descritos en el artículo 4, el funcionamiento de la estructura organizativa y el alcance de los servicios instaurados. La evaluación comprenderá una valoración de la posibilidad de participación de las agencias europeas pertinentes [incluida la Agencia del GNSS Europeo (GSA)], e irá acompañada, en su caso, de propuestas legislativas pertinentes.

En particular, la evaluación hará una valoración de las repercusiones de la política de datos de Copernicus e información de Copernicus sobre las partes interesadas, los usuarios derivados y la influencia sobre las empresas así como sobre las inversiones nacionales y privadas en infraestructuras de observación de la Tierra.

2. La Comisión llevará a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 en estrecha colaboración con los operadores y los usuarios de Copernicus y examinará la eficacia y la eficiencia de Copernicus y su contribución a los objetivos contemplados en el artículo 4. La Comisión comunicará las conclusiones de dichas evaluaciones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones y, cuando sea necesario, propondrá medidas adecuadas.

3. La Comisión, asistida cuando sea necesario por entidades independientes, podrá proceder a una evaluación de las modalidades de realización de los proyectos, así como del impacto de su ejecución, a fin de evaluar si se han conseguido los objetivos, incluidos los correspondientes a la protección medioambiental.

4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que presente una evaluación específica de las acciones y los proyectos vinculados a las mismas financiados en el marco del presente Reglamento o, si procede, que le proporcione la información y la asistencia necesarias para proceder a evaluarlos.

Artículo 33

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (UE) no 911/2010.

2. Las medidas adoptadas sobre la base del Reglamento (UE) no 911/2010 conservarán su validez.

3. Las referencias al Reglamento (UE) no 911/2010 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 34

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

 

(1) Dictamen de 16 de octubre de 2013.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de marzo de 2014.

(3) Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).

(4) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(5) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(6) Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).

(7) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(8) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(9) Reglamento Delegado (UE) no 1159/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) mediante el establecimiento de las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES y mediante la definición de los criterios de restricción del acceso a los datos dedicados del GMES y a la información de servicio del GMES (DO L 309 de 19.11.2013, p. 1).

(10) Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

(11) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(12) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(14) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(15) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

ANEXO
Cuadro de correspondencias a que se refiere el artículo 33

Reglamento (UE) no 911/2010

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículos 2, 5, 6 y 7

Artículo 3

Artículo 4

Artículos 4, 9, 10, 11, 13 y 26

Artículo 5

Artículos 5, 9, 11 y 13

Artículo 6

Artículos 14 a 22

Artículo 7

Artículos 9 y 26

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículos 23, 24 y 25

Artículo 10

Artículos 24 y 31

Artículo 11

Artículo 31

Artículo 12

Artículo 31

Artículo 13

Artículos 23, 24 y 25

Artículo 14

Artículos 4 y 32

Artículo 15

Artículos 9 y 12

Artículo 16

Artículo 30

Artículo 17

Artículo 30

Artículo 18

Artículo 27

Artículo 19

Artículo 34

Anexo

Artículo 4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/04/2014
  • Fecha de publicación: 24/04/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2021/696, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80615).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Espacial Europea
  • Espacio ultraterrestre
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Programas
  • Satélites artificiales
  • Unión Europea

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