EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece que los Estados miembros deben llevar a cabo encuestas sobre las explotaciones agrícolas en 2010, 2013 y 2016. Los Estados miembros han de recibir de la Unión una contribución financiera máxima del 75 % del coste de realización de esas encuestas, limitada a unas cantidades máximas establecidas.
(2) Para llevar a cabo las encuestas sobre la estructura de las explotaciones y satisfacer las necesidades de información de la Unión, se requiere una financiación considerable de los Estados miembros y de la Unión.
(3) El Reglamento (CE) no 1166/2008 estableció la dotación financiera para la ejecución del programa de encuestas, incluida la correspondiente a gestión, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de bases de datos que utiliza la Comisión para tratar la información suministrada por los Estados miembros, y fijó el importe para el período 2008-2013.
(4) Con arreglo al Reglamento (CE) no 1166/2008, la autoridad presupuestaria y legislativa ha de fijar el importe para el período 2014-2018, a propuesta de la Comisión, basándose en el nuevo marco financiero para el período que comienza en 2014.
(5) La dotación financiera propuesta solo debe costear la realización de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones en 2016, y la consiguiente gestión, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de bases de datos utilizados por la Comisión para tratar la información suministrada por los Estados miembros.
(6) Habida cuenta de la adhesión de Croacia y la necesidad de realizar encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en ese Estado miembro correspondientes a 2016, debe fijarse una contribución de la Unión máxima por encuesta para Croacia, puesto que no se estableció ninguna en el Acta de adhesión.
(7) Se ha consultado al Comité Permanente de Estadística Agrícola.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1166/2008 en consecuencia.
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(1) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de marzo de 2014.
(2) Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (DO L 321 de 1.12.2008, p. 14).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1166/2008 se modifica como sigue:
1) En el artículo 13 se inserta el texto siguiente: «4 bis)Para la encuesta sobre la estructura de las explotaciones de 2016, el importe máximo para Croacia ascenderá a 500 000 EUR.».
2) El artículo 14 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.La dotación financiera para la ejecución de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de 2016, incluidos los créditos necesarios para la gestión, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas de bases de datos que utiliza la Comisión para tratar la información suministrada por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento, será de 20 650 000 EUR para el período 2014-2018.»;
b) se añade el apartado siguiente: «4.La Comisión abonará el apoyo financiero de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
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(*) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).».
3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, a partir de documentos o de auditorías in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del programa. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar controles y verificaciones in situ de los operadores económicos afectados directa o indirectamente por dicha financiación, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (*), con miras a determinar si se ha producido algún fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con algún convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación de la Unión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento, facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y los controles y verificaciones in situ mencionados.
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(*) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
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