EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:
(1)
En virtud del Reglamento (UE) no 43/2014 (1), el Consejo fijó para 2014 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
(2)
Las posibilidades de pesca para los buques de la Unión en aguas de Noruega y de las Islas Feroe y para los buques de Noruega y de las Islas Feroe en aguas de la Unión, así como las condiciones de acceso a los recursos de las aguas de cada cual, se establecen cada año tras celebrar consultas sobre derechos de pesca de conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos sobre relaciones pesqueras con Noruega (2) y las Islas Feroe (3), respectivamente. A la espera de la finalización de las consultas sobre los acuerdos para 2014, el Reglamento (UE) no 43/2014 fijó posibilidades de pesca provisionales respecto de las poblaciones afectadas. Los días 12 y 13 de marzo de 2014 concluyeron las consultas con Noruega y las Islas Feroe, respectivamente. Además, el 28 de marzo de 2014, se concluyeron las consultas entre los Estados costeros en lo que respecta a la bacaladilla, y consultas entre la Unión, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia en lo que respecta al arenque atlántico escandinavo. Ello permitió a Noruega y a la Unión discutir acuerdos mutuos de acceso a los recursos en las aguas de cada uno. Procede modificar el Reglamento (UE) no 43/2014 en consecuencia.
(3)
De conformidad con el resultado de las consultas mantenidas entre la Unión y Noruega, la Unión puede autorizar la pesca con buques de la Unión hasta un 10 % por encima de su cuota disponible, siempre que las cantidades utilizadas por encima de dicha cuota se deduzcan de su cuota prevista para 2015. Asimismo, la Unión puede utilizar en 2015 cualquier cantidad no utilizada siempre que esta no supere el 10 % de su cuota disponible en 2014. Procede permitir dicha flexibilidad en la fijación de esas posibilidades de pesca con el fin de poner en pie de igualdad a los buques de la Unión al permitir a los Estados miembros afectados la opción de acogerse a una cuota de flexibilidad. Cuando un Estado miembro no haya optado por el recurso a una cuota de flexibilidad con respecto a una población en particular, conviene que se sigan aplicando los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 conforme al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 40/2013.
(4)
En su segunda reunión anual celebrada en 2014, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) adoptó unas posibilidades de pesca consistentes en un total admisible de capturas («TAC») para el chicharro. Además, la SPRFMO ha redefinido la zona específica donde se aplicarán a partir del 4 de mayo de 2014 límites máximos de esfuerzo y capturas para las pesquerías de fondo. Dichas disposiciones deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(5)
Es necesario precisar determinadas disposiciones en relación con algunas poblaciones, el régimen de gestión del esfuerzo pesquero del lenguado de la Mancha occidental y una obligación específica de comunicación de información en el marco de la Comisión Interamericana del Atún Tropical.
(6)
Los límites de capturas y los límites de esfuerzo pesquero establecidos en el Reglamento (UE) no 43/2014 son aplicables desde el 1 de enero y desde el 1 de febrero de 2014, respectivamente. Por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas y de esfuerzo pesquero deben aplicarse asimismo a partir de esas fechas. Esta aplicación retroactiva no va en detrimento de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. Sin embargo, las limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de fondo en la zona especificada por la SPRFMO deben aplicarse a partir del 4 de mayo de 2014. Dado que la modificación de algunos límites de capturas y regímenes de esfuerzo influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) no 43/2014 El Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 1, se suprime el apartado 3.
2)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones 1. El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:
a)eglefino en la zona IV, aguas de la Unión de la zona IIa;
b)bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV;
c)caballa en las zonas IIIa y IV, y en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId;
d)caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb, y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV;
e)caballa en las zonas VIIIc, IX y X, y aguas de la Unión del CPACO 34.1.1;
f)caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa;
g)arenque en aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II;
h)carbonero en el mar del Norte;
i)solla en el mar del Norte;
j)arenque en el mar del Norte, al norte del paralelo 53° N;
k)arenque en las zonas IVc y VIId;
l)arenque en la zona IIIa.
2. Para cualquiera de las poblaciones que se señalan en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por aumentar su cuota inicial establecida en el anexo I hasta un 10 %. Los Estados miembros interesados notificarán su decisión a la Comisión por escrito. En el momento en que se produzca esa notificación, la cuota aumentada se considerará como la cuota asignada al Estado miembro de que se trate para 2014.
3. Las cantidades utilizadas en 2014 en concepto de cuota aumentada que superen la cuota inicial serán deducidas, tonelada por tonelada, a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015.
4. Las cantidades no utilizadas en el marco de la cuota inicial que no superen el 10 % de dicha cuota serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015.
5. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013 así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.
6. Cuando un Estado miembro haya aprovechado la opción del apartado 2 del presente artículo en relación con alguna población en particular, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán a dicha población en relación con ese Estado miembro.».
3)El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
Pesquerías de fondo
Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo en el citado período y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.».
4)En el artículo 32, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero de 2014.».
5)El anexo IA se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
6)El anexo IB se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
7)El anexo IJ se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
8)El anexo IIC se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
9)El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
10)El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
No obstante lo anterior:
a)el artículo 1, punto 3, se aplicará a partir del 4 de mayo de 2014, y
b)el artículo 1, punto 8, se aplicará a partir del 1 de febrero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
____________________________
(1) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
(2) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).
(3) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).
ANEXO I
El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado como sigue:
1)La entrada correspondiente al brosmio en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (USK/567EI.)
Alemania
13
España
46
Francia
548
Irlanda
53
Reino Unido
264
Otros
13 (1)
Unión
937
Noruega
2 923 (2) (3) (4)
TAC
3 860
TAC analítico
Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.
2)La entrada correspondiente al brosmio en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Brosmio
Brosme brosme
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(USK/04-N.)
Bélgica
0
Dinamarca
165
Alemania
1
Francia
0
Países Bajos
0
Reino Unido
4
Unión
170
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
3)La entrada correspondiente al ochavo en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Ochavo
Caproidae
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (BOR/678-)
Dinamarca
31 291
Irlanda
88 115
Reino Unido
8 103
Unión
127 509
TAC
127 509»
TAC analítico
4)La entrada correspondiente al arenque en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Arenque (5)
Clupea harengus
Zona:
IIIa
(HER/03A.)
Dinamarca
19 357 (6)
Alemania
310 (6)
Suecia
20 248 (6)
Unión
39 915 (6)
Islas Feroe
600 (7)
TAC
46 750
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
5)La entrada correspondiente al arenque en aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Arenque (8)
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N (HER/4AB.)
Dinamarca
80 026
Alemania
49 675
Francia
23 226
Países Bajos
59 291
Suecia
4 782
Reino Unido
65 022
Unión
282 022
Noruega
136 311 (9)
TAC
470 037
TAC analítico
6)La entrada correspondiente al arenque en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Arenque (11)
Clupea harengus
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/04-N.)
Suecia
866 (11)
Unión
866
TAC
470 037
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
7)La entrada correspondiente al arenque en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Arenque (12)
Clupea harengus
Zona:
IIIa
(HER/03A-BC)
Dinamarca
5 692
Alemania
51
Suecia
916
Unión
6 659
TAC
6 659
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
8)La entrada correspondiente al arenque en las zonas IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Arenque (13)
Clupea harengus
Zona:
IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa (HER/2A47DX)
Bélgica
65
Dinamarca
12 526
Alemania
65
Francia
65
Países Bajos
65
Suecia
61
Reino Unido
238
Unión
13 085
TAC
13 085
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
9)La entrada correspondiente al arenque en las zonas IVc y VIId se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Arenque (14)
Clupea harengus
Zona:
IVc, VIId (15)
(HER/4CXB7D)
Bélgica
9 229 (16)
Dinamarca
1 153 (16)
Alemania
716 (16)
Francia
12 800 (16)
Países Bajos
22 837 (16)
Reino Unido
4 969 (16)
Unión
51 704
TAC
470 037
TAC analítico
10)La entrada correspondiente al arenque en las zonas VIIg, VIIh, VIIj y VIIk se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VIIg (17), VIIh (17), VIIj (17) y VIIk (17) (HER/7G-K.)
Alemania
248
Francia
1 380
Irlanda
19 324
Países Bajos
1 380
Reino Unido
28
Unión
22 360
TAC
22 360
TAC analítico
11)La entrada correspondiente al bacalao en el Skagerrak se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Skagerrak
(COD/03AN.)
Bélgica
10 (18)
Dinamarca
3 177 (18)
Alemania
80 (18)
Países Bajos
20 (18)
Suecia
556 (18)
Unión
3 843
TAC
3 972
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96
12)La entrada correspondiente al bacalao en la zona IV, aguas de la Unión de la zona IIa, la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/2A3AX4)
Bélgica
821 (19)
Dinamarca
4 720 (19)
Alemania
2 992 (19)
Francia
1 015 (19)
Países Bajos
2 667 (19)
Suecia
31 (19)
Reino Unido
10 827 (19)
Unión
23 073
Noruega
4 726 (20)
TAC
27 799
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
13)La entrada correspondiente al bacalao en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (COD/04-N.)
Suecia
382 (21)
Unión
382
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
14)La entrada correspondiente al bacalao en la zona VIId se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
VIId
(COD/07D.)
Bélgica
70 (22)
Francia
1 360 (22)
Países Bajos
40 (22)
Reino Unido
150 (22)
Unión
1 620
TAC
1 620
TAC analítico
15)La entrada correspondiente al rape en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(ANF/04-N.)
Bélgica
45
Dinamarca
1 152
Alemania
18
Países Bajos
16
Reino Unido
269
Unión
1 500
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
16)La entrada correspondiente al rape de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Rape
Lophiidae
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (ANF/8C3411)
España
2 191
Francia
2
Portugal
436
Unión
2 629
TAC
2 629»
TAC analítico
17)La entrada correspondiente al eglefino en la zona IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 (HAD/3A/BCD)
Bélgica
11
Dinamarca
1 898
Alemania
121
Países Bajos
2
Suecia
224
Unión
2 256
TAC
2 355»
TAC analítico
18)La entrada correspondiente al eglefino en la zona IV; aguas de la Unión de la zona IIa se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
IV; aguas de la Unión de la zona IIa
(HAD/2AC4.)
Bélgica
238
Dinamarca
1 637
Alemania
1 042
Francia
1 816
Países Bajos
179
Suecia
165
Reino Unido
27 002
Unión
32 079
Noruega
6 205
TAC
38 284
TAC analítico
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Aguas de Noruega de la zona IV
(HAD/*04N-)
Unión
23 862»
19)La entrada correspondiente al eglefino en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HAD/04-N.)
Suecia
707 (23)
Unión
707
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
20)La entrada correspondiente al merlán en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
IIIa
(WHG/03A.)
Dinamarca
929
Países Bajos
3
Suecia
99
Unión
1 031
TAC
1 050»
TAC cautelar
21)
La entrada correspondiente al merlán en la zona IV; aguas de la Unión de la zona IIa se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
IV; aguas de la Unión de la zona IIa
(WHG/2AC4.)
Bélgica
326
Dinamarca
1 410
Alemania
367
Francia
2 119
Países Bajos
815
Suecia
3
Reino Unido
10 193
Unión
15 233
Noruega
859 (24)
TAC
16 092
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
22)
La entrada correspondiente al merlán en las zonas VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Merlán
Merlangius merlangus
Zona:
VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk (WHG/7X7A-C)
Bélgica
202
Francia
12 400
Irlanda
5 747
Países Bajos
101
Reino Unido
2 218
Unión
20 668
TAC
20 668»
TAC analítico
Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.
23)
La entrada correspondiente al merlán y al abadejo en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Merlán y abadejo
Merlangius merlangus y Pollachius pollachius Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (WHG/04-N.) para el merlán
(POL/04-N.) para el abadejo
Suecia
190 (25)
Unión
190
TAC
No pertinente
TAC cautelar
24)
La rúbrica correspondiente a la bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14)
Dinamarca
28 325 (26)
Alemania
11 013 (26)
España
24 013 (26) (27)
Francia
19 712 (26)
Irlanda
21 934 (26)
Países Bajos
34 539 (26)
Portugal
2 231 (26) (27)
Suecia
7 007 (26)
Reino Unido
36 751 (26)
Unión
185 525 (26) (28)
Noruega
100 000
Islas Feroe
15 000
TAC
1 200 000
TAC analítico
25)
La rúbrica correspondiente a la bacaladilla de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O (WHB/24A567)
Noruega
177 983 (29) (30)
Islas Feroe
25 000 (31) (32)
TAC
1 200 000
TAC analítico
26)
La entrada correspondiente a la maruca azul en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Maruca azul
Molva dypterygia
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (BLI/5B67-)
Alemania
24
Estonia
4
España
74
Francia
1 693
Irlanda
6
Lituania
1
Polonia
1
Reino Unido
431
Otros
6 (33)
Unión
2 240
Noruega
150 (34)
Islas Feroe
150 (35)
TAC
2 540
TAC analítico
Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.
27)
La entrada correspondiente a la maruca en aguas de la Unión de la zona IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión de la zona IV
(LIN/04-C.)
Bélgica
16
Dinamarca
243
Alemania
150
Francia
135
Países Bajos
5
Suecia
10
Reino Unido
1 869
Unión
2 428
TAC
2 428»
TAC analítico
28)
La entrada correspondiente a la maruca en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (LIN/6X14.)
Bélgica
32
Dinamarca
6
Alemania
115
España
2 332
Francia
2 487
Irlanda
623
Portugal
6
Reino Unido
2 863
Unión
8 464
Noruega
5 500 (36) (37) (38)
Islas Feroe
200 (39) (40)
TAC
14 164
TAC analítico
Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.
29)
La entrada correspondiente a la maruca en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Maruca
Molva molva
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(LIN/04-N.)
Bélgica
7
Dinamarca
835
Alemania
23
Francia
9
Países Bajos
1
Reino Unido
75
Unión
950
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
30)
La entrada correspondiente a la cigala en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Cigala
Nephrops norvegicus
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(NEP/04-N.)
Dinamarca
947
Alemania
0
Reino Unido
53
Unión
1 000
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
31)
La entrada correspondiente a la gamba nórdica en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Gamba nórdica
Pandalus borealis
Zona:
IIIa
(PRA/03A.)
Dinamarca
2 308
Suecia
1 243
Unión
3 551
TAC
6 650»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
32)
La entrada correspondiente a la gamba nórdica en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Gamba nórdica
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (PRA/04-N.)
Dinamarca
357
Suecia
123 (41)
Unión
480
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
33)
La entrada correspondiente a la solla en el Skagerrak se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
Skagerrak
(PLE/03AN.)
Bélgica
60
Dinamarca
7 830
Alemania
40
Países Bajos
1 506
Suecia
419
Unión
9 855
TAC
10 056»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
34)
La entrada correspondiente a la solla en la zona IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat (PLE/2A3AX4)
Bélgica
6 407 (42)
Dinamarca
20 823 (42)
Alemania
6 007 (42)
Francia
1 202 (42)
Países Bajos
40 045 (42)
Reino Unido
29 633 (42)
Unión
104 117
Noruega
7 514
TAC
111 631
TAC analítico
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Aguas de Noruega de la zona IV
(PLE/*04N-)
Unión
42 723
35)
La entrada correspondiente a la solla en las zonas VIId y VIIe se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIId y VIIe
(PLE/7DE.)
Bélgica
871 (43)
Francia
2 903 (43)
Reino Unido
1 548 (43)
Unión
5 322
TAC
5 322
TAC analítico
36)
La entrada correspondiente al carbonero en las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (POK/2A34.)
Bélgica
27
Dinamarca
3 189
Alemania
8 054
Francia
18 953
Países Bajos
81
Suecia
438
Reino Unido
6 175
Unión
36 917
Noruega
40 619 (44)
TAC
77 536
TAC analítico
37)
La entrada correspondiente al carbonero en la zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV (POK/56-14)
Alemania
367
Francia
3 647
Irlanda
403
Reino Unido
3 128
Unión
7 545
Noruega
500 (45)
TAC
8 045
TAC analítico
38)
La entrada correspondiente al carbonero en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (POK/04-N.)
Suecia
880 (46)
Unión
880
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
39)
La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI (GHL/2A-C46)
Dinamarca
11
Alemania
20
Estonia
11
España
11
Francia
185
Irlanda
11
Lituania
11
Polonia
11
Reino Unido
729
Unión
1 000
Noruega
1 000 (47)
TAC
2 000
TAC analítico
40)
La entrada correspondiente a la caballa de las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (MAC/2A34.)
Bélgica
768 (49)
Dinamarca
26 530 (49)
Alemania
800 (49)
Francia
2 417 (49)
Países Bajos
2 434 (49)
Suecia
7 101 (48) (49)
Reino Unido
2 254 (49)
Unión
42 304 (48) (49)
Noruega
256 936 (50)
TAC
No pertinente
TAC analítico
41)
La entrada correspondiente a la caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV (MAC/2CX14-)
Alemania
31 490
España
33
Estonia
262
Francia
20 996
Irlanda
104 967
Letonia
194
Lituania
194
Países Bajos
45 922
Polonia
2 217
Reino Unido
288 666
Unión
494 941
Noruega
22 179 (51) (52)
TAC
No pertinente
TAC analítico
42)
La entrada correspondiente a la caballa de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (MAC/8C3411)
España
46 677 (53)
Francia
310 (53)
Portugal
9 648 (53)
Unión
56 635
TAC
No pertinente
TAC analítico
43)
La entrada correspondiente a la caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Caballa
Scomber scombrus
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa
(MAC/2A4A-N)
Dinamarca
19 437 (54)
Unión
19 437 (54)
TAC
No pertinente
TAC analítico
44)
La entrada correspondiente al lenguado común en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Lenguado común
Solea solea
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(SOL/24-C.)
Bélgica
991
Dinamarca
453
Alemania
793
Francia
198
Países Bajos
8 945
Reino Unido
510
Unión
11 890
Noruega
10 (55)
TAC
11 900
TAC analítico
45)
La entrada correspondiente a los lenguados de las zonas VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Lenguados
Solea spp.
Zona:
VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (SOO/8CDE34)
España
403
Portugal
669
Unión
1 072
TAC
1 072»
TAC cautelar
46)
La entrada correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Espadín y capturas accesorias asociadas
Sprattus sprattus
Zona:
IIIa
(SPR/03A.)
Dinamarca
22 300 (56)
Alemania
47 (56)
Suecia
8 437 (56)
Unión
30 784
TAC
33 280
TAC cautelar
47)
La entrada correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Espadín y capturas accesorias asociadas
Sprattus sprattus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(SPR/2AC4-C)
Bélgica
1 546 (58)
Dinamarca
122 383 (58)
Alemania
1 546 (58)
Francia
1 546 (58)
Países Bajos
1 546 (58)
Suecia
1 330 (57) (58)
Reino Unido
5 103 (58)
Unión
135 000
Noruega
9 000
TAC
144 000
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
48)
La entrada correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Jurel y capturas accesorias asociadas
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/4BC7D)
Bélgica
31 (61)
Dinamarca
13 397 (61)
Alemania
1 183 (59) (61)
España
249 (61)
Francia
1 111 (59) (61)
Irlanda
843 (61)
Países Bajos
8 065 (59) (61)
Portugal
28 (61)
Suecia
75 (61)
Reino Unido
3 188 (59) (61)
Unión
28 170
Noruega
3 550 (60)
TAC
31 720
TAC cautelar
49)
La entrada correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Jurel y capturas accesorias asociadas
Trachurus spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14)
Dinamarca
11 432 (62) (64)
Alemania
8 920 (62) (63) (64)
España
12 167 (64)
Francia
4 591 (62) (63) (64)
Irlanda
29 708 (62) (64)
Países Bajos
35 790 (62) (63) (64)
Portugal
1 172 (64)
Suecia
675 (62) (64)
Reino Unido
10 757 (62) (63) (64)
Unión
115 212
Islas Feroe
1 700 (65)
TAC
116 912
TAC analítico
50)
La entrada correspondiente a la faneca noruega y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarki
Zona:
IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV (NOP/2A3A4.)
Dinamarca
106 152 (66)
Alemania
20 (66) (67)
Países Bajos
78 (66) (67)
Unión
106 250 (66)
Noruega
15 000
Islas Feroe
7 000 (68)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
51)
La entrada correspondiente a la faneca noruega y capturas accesorias asociadas en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarki
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(NOP/04-N.)
Dinamarca
0
Reino Unido
0
Unión
0
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
52)
La entrada correspondiente a las especies industriales en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Especies industriales
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(I/F/04-N.)
Suecia
800 (69) (70)
Unión
800
TAC
No pertinente
TAC cautelar
53)
La entrada correspondiente a otras especies en aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII (OTH/5B67-C)
Unión
No pertinente
Noruega
140 (71)
TAC
No pertinente
TAC cautelar
54)
La entrada correspondiente a otras especies en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de Noruega de la zona IV
(OTH/04-N.)
Bélgica
40
Dinamarca
3 625
Alemania
409
Francia
168
Países Bajos
290
Suecia
No pertinente (72)
Reino Unido
2 719
Unión
7 250 (73)
TAC
No pertinente
TAC cautelar
55)
La entrada correspondiente a otras especies en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/2A46AN)
Unión
No pertinente
Noruega
4 000 (74) (75)
Islas Feroe
150 (76)
TAC
No pertinente
TAC cautelar
------------------------------------------------------------------------------ (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(2) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).
(3) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*5B67-):
3 000.
(4) Incluida la maruca. Las siguientes cuotas de Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII:
Maruca (LIN/*5B67-)
5 500
Brosmio (USK/*5B67-)
2 923
(5)
Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:
2 000.»
(5) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(6) Condición especial: puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la Unión de la zona IV (HER/*04-C.).
(7) Solamente se puede pescar en el Skagerrak (HER/*03AN.).» (8) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).
(9) Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada:
50 000.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) ()
Unión
50 000
() Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).»
(10) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).» (11) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.» (12) Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.» (13) Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.» (14) Exclusivamente para desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(15) Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.
(16) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).» (17) Esta zona se incrementa con la zona delimitada:
—
al norte por el paralelo 52° 30′ N, —
al sur por el paralelo 52° 00′ N,
—
al oeste por la costa de Irlanda,
—
al este por la costa del Reino Unido.»
(18) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.» (19) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.
(20) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Aguas de Noruega de la zona IV
(COD/*04N-)
Unión
20 054»
(21) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.» (22) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.» (23) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.» (24) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Aguas de Noruega de la zona IV
(WHG/*04N-)
Unión
10 320»
(25) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.» (26) Condición especial: de las cuales se podrá capturar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1) hasta la cantidad siguiente:
61,4 %.
(27) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.
(28) Condición especial: de las cuales se podrá capturar en aguas de las Feroe hasta la cantidad siguiente (WHB/*05-F.):
25 000.»
(29) Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.
(30) Condición especial: las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a la cantidad siguiente (WHB/*04A-C):
44 496.
Este límite de capturas en la zona IV equivale al porcentaje siguiente de la cuota de acceso de Noruega:
25 %.
(31) Deberá deducirse de los límites de capturas de las Islas Feroe.
(32) Condición especial: también se puede pescar en la zona VIb (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona IVa no superarán la cantidad siguiente (WHB/*04A-C):
6 250.»
(33) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(34) Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).
(35) Las capturas accesorias de granadero y de pez sable negro deberán deducirse de esta cuota. Deberán ser capturados en aguas de la Unión de la zona VIa al norte del paralelo 56o 30' N y VIb.» (36) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.):
2 000.
(37) Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII y ascenderán a:
Maruca (LIN/*5B67-)
5 500
Brosmio (USK/*5B67-)
2 923
(38) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:
3 000.
(39) Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN).
(40) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VIa y VIb no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.):
75.»
(41) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.» (42) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.» (43) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.» (44) Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.» (45) Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).» (46) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas de estas especies.» (47) Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).» (48) Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N):
247.
En la pesca bajo esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.
(49) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).
(50) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega en el TAC del mar del Norte:
74 500.
Esta cuota solo podrá capturarse en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.):
3 000.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
IIIa
IIIa y IVbc
IVb
IVc
VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 y en diciembre de 2014
(MAC/*03A.)
(MAC/*3A4BC)
(MAC/*04 B.)
(MAC/*04C.)
(MAC/*2A6.)
Dinamarca
0
4 130
0
0
15 918
Francia
0
490
0
0
0
Países Bajos
0
490
0
0
0
Suecia
0
0
390
10
4 112
Reino Unido
0
490
0
0
0
Noruega
3 000
0
0
0
0»
(51) Podrá capturarse en las zonas IIa, VIa al norte del paralelo 56o 30' N, IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).
(52) Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′; esta cantidad deberá deducirse de sus límites de captura (MAC/*N5630):
51 387.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2014 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 Aguas de Noruega de la zona IIa
(MAC/*4A-EN)
(MAC/*2AN-)
Alemania
19 005
2 557
Francia
12 671
1 703
Irlanda
63 351
8 524
Países Bajos
27 715
3 727
Reino Unido
174 223
23 445
Unión
296 965
39 956»
(53) Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
VIIIb
(MAC/*08B)
España
3 920
Francia
26
Portugal
810»
(54) Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.» (55) Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (SOL/*04-C.).» (56) Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*03A).» (57) Incluido el lanzón.
(58) Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OTH/*2AC4C).» (59) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14).
(60) Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV pero no de la zona VIId (JAX/*04-C.).
(61) Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*4BC7D).» (62) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2014 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).
(63) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.).
(64) Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*2A-14).
(65) Limitadas a las zonas IVa, VIa (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, VIIf y VIIh.» (66) Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota deben ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y merlán se deducirán del 5 % restante de la cuota (OT2/*2A3A4).
(67) La cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.
(68) Se utilizará una rejilla selectora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.» (69) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.
(70) Condición especial: de ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel (JAX/*04-N.).» (71) Exclusivamente con palangre.»
(72) Cuota de “otras especies” asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.
(73) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.» (74) Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).
(75) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.
(76) Deberán pescarse en las zonas IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.»
ANEXO II
El anexo IB del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado como sigue:
1)La entrada correspondiente al arenque en aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
Aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II (HER/1/2-)
Bélgica
9 (1)
Dinamarca
9 333 (1)
Alemania
1 635 (1)
España
31 (1)
Francia
403 (1)
Irlanda
2 417 (1)
Países Bajos
3 341 (1)
Polonia
472 (1)
Portugal
31 (1)
Finlandia
145 (1)
Suecia
3 459 (1)
Reino Unido
5 968 (1)
Unión
27 244 (1)
Noruega
24 519 (2)
TAC
418 487
TAC analítico
2)
La entrada correspondiente al bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(COD/1N2AB.)
Alemania
2 480
Grecia
307
España
2 766
Irlanda
307
Francia
2 276
Portugal
2 766
Reino Unido
9 622
Unión
20 524
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
3)La entrada correspondiente al bacalao en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV (COD/N1GL14)
Alemania
1 800 (3)
Reino Unido
400 (3)
Unión
2 200 (3)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
4)La entrada correspondiente al bacalao en las zonas I y IIb se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacalao
Gadus morhua
Zona:
I y IIb
(COD/1/2B.)
Alemania
7 667 (6)
España
14 260 (6)
Francia
3 718 (6)
Polonia
3 035 (6)
Portugal
2 806 (6)
Reino Unido
5 172 (6)
Otros Estados miembros
250 (4) (6)
Unión
36 908 (5)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
5)La entrada correspondiente al bacalao y el eglefino en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacalao y eglefino
Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(COD/05B-F.) para el bacalao (HAD/05B-F.) para el eglefino Alemania
19
Francia
114
Reino Unido
817
Unión
950
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
6)La entrada correspondiente al fletán en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Fletán
Hippoglossus hippoglossus
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (HAL/514GRN)
Portugal
125
Unión
125
Noruega
75 (7)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
7)La entrada correspondiente al fletán en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Fletán
Hippoglossus hippoglossus
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(HAL/N1GRN.)
Unión
125
Noruega
75 (8)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
8)La entrada correspondiente a los granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514GRN)
Unión
40 (9)
TAC
No pertinente (10)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
9)La entrada correspondiente a los granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Granaderos
Macrourus spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(GRV/N1GRN.)
Unión
40 (11)
TAC
No pertinente (12)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
10)La entrada correspondiente al eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(HAD/1N2AB.)
Alemania
57
Francia
154
Reino Unido
789
Unión
1 200
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
11)La entrada correspondiente a la bacaladilla en aguas de las Islas Feroe se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona:
Aguas de las Islas Feroe
(WHB/2A4AXF)
Dinamarca
880
Alemania
60
Francia
96
Países Bajos
84
Reino Unido
880
Unión
2 000
TAC
1 200 000 (13)
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
12)La entrada correspondiente a la maruca y la maruca azul en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Maruca y maruca azul
Molva molva y Molva dypterigia
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(LIN/05B-F.) para la maruca
(BLI/05B-F.) para la maruca azul
Alemania
439
Francia
975
Reino Unido
86
Unión
1 500 (14)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
13)La entrada correspondiente a la gamba nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Gamba nórdica
Pandalus borealis
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (PRA/514GRN)
Dinamarca
1 325
Francia
1 325
Unión
2 650
Noruega
2 550
Islas Feroe
1 300
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
14)La entrada correspondiente al carbonero en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(POK/1N2AB.)
Alemania
2 040
Francia
328
Reino Unido
182
Unión
2 550
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
15)La entrada correspondiente al carbonero en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Carbonero
Pollachius virens
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(POK/05B-F.)
Bélgica
60
Alemania
372
Francia
1 812
Países Bajos
60
Reino Unido
696
Unión
3 000
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
16)La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(GHL/1N2AB.)
Alemania
25 (15)
Reino Unido
25 (15)
Unión
50 (15)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
17)La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1
(GHL/N1GRN.)
Alemania
1 925
Unión
1 925 (16)
Noruega
575
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
18)La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GHL/514GRN)
Alemania
3 781
Reino Unido
199
Unión
3 980 (17)
Noruega
575
Islas Feroe
110
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
19)La entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(RED/1N2AB.)
Alemania
766 (18)
España
95 (18)
Francia
84 (18)
Portugal
405 (18)
Reino Unido
150 (18)
Unión
1 500 (18)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
20)La entrada correspondiente a la gallineta nórdica (pelágica) en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Gallineta nórdica (pelágica)
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/N1G14P)
Alemania
1 926 (19) (20) (21)
Francia
10 (19) (20) (21)
Reino Unido
14 (19) (20) (21)
Unión
1 950 (19) (20) (21)
Noruega
800
Islas Feroe
250 (22)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
21)La entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(RED/05B-F.)
Bélgica
9
Alemania
1 196
Francia
81
Reino Unido
14
Unión
1 300
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
22)La entrada correspondiente a otras especies en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Otras especies
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(OTH/1N2AB.)
Alemania
117 (23)
Francia
47 (23)
Reino Unido
186 (23)
Unión
350 (23)
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
23)La entrada correspondiente a otras especies en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Otras especies (24)
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(OTH/05B-F.)
Alemania
322
Francia
289
Reino Unido
189
Unión
800
TAC
No pertinente
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
24)La entrada correspondiente a los peces planos en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:
«Especie:
Peces planos
Zona:
Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb
(FLX/05B-F.)
Alemania
54
Francia
42
Reino Unido
204
Unión
300
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
_______________________
(1) Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación de la CPANE, las aguas de la Unión, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.
(2) Las capturas efectuadas con cargo a esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:
Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)
24 519»
(3) Excepto por las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las condiciones siguientes:
1.
no se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2014, 2.
solamente se podrán pescar en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F e ICES XIV en al menos 2 de las 4 zonas siguientes:
Códigos de notificación
Límites geográficos
COD/GRL1
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45′ N y al este de 35° 15′ O.
COD/GRL2
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 62° 30′ N y 63° 45′ N al este de 44° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45′ N y entre 44° 00′ O y 35° 15′ O.
COD/GRL3
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00′ N y al este de 42° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 59° 00′ N y 62° 30′ N, al este de 44° 00′ O.
COD/GRL4
La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 60° 45' N y 59 ° 00′ N al oeste de 44° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00′ N y al oeste de 42° 00′ O.»
(4) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.
(5) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzbergen y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.
(6) Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.» (7) Deberán pescarse con palangre (HAL/*514GN).» (8) Deberán pescarse con palangre (HAL/*N1GRN).» (9) Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.
(10) La siguiente cantidad, en toneladas, se asigna a Noruega y puede ser capturada en esta zona de TAC o en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G):
60.
Condición especial:
el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.» (11) Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.
(12) La siguiente cantidad, en toneladas, se asigna a Noruega y puede ser capturada en esta zona de TAC o en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514N1G):
60.
Condición especial:
el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.» (13) TAC fijados de conformidad con las consultas entre la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.» (14) Las capturas accesorias de granaderos y pez sable negro podrán descontarse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):
500.»
(15) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.» (16) Se pescará al sur del paralelo 68° N.» (17) No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.» (18) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.» (19) Solo podrá capturarse como gallineta nórdica pelágica profunda con redes de arrastre pelágico entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre de 2014.
(20) Solo podrá capturarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta nórdica delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
Punto
Latitud
Longitud
1
64° 45′ N
28° 30′ O
2
62 °50′ N
25° 45′ O
3
61° 55′ N
26° 45′ O
4
61° 00′ N
26° 30′ O
5
59° 00′ N
30° 00′ O
6
59° 00′ N
34° 00′ O
7
61° 30′ N
34° 00′ O
8
62° 50′ N
36° 00′ O
9
64° 45′ N
28° 30′ O
(21) Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica arriba mencionada (RED/*5-14P).
(22) Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/*514GN).»
(23) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.»
(24) Excepto las especies sin valor comercial.»
ANEXO III
«ANEXO IJ
ZONA DEL CONVENIO SPRFMO
Especie:
Chicharro
Trachurus murphyi
Zona:
Zona del Convenio SPRFMO
(CJM/SPRFMO)
Alemania
6 552,08
Países Bajos
7 101,78
Lituania
4 559,1
Polonia
7 839,05
Unión
26 052
TAC
No pertinente»
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
ANEXO IV
En el anexo IIC del Reglamento (CE) no 43/2014, el punto 7.1 se sustituye por el texto siguiente:
«7.1.
En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 o del Reglamento (CE) no 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro interesado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.».
ANEXO V
«ANEXO III
Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país Zona de pesca
Pesquería
Número de autorizaciones de pesca
Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento Aguas de Noruega y zona de pesca en torno a Jan Mayen Arenque, al norte de 62° 00′ N
77
DK: 25
DE: 5
FR: 1
IE: 8
NL: 9
PL: 1
SV: 10
UK: 18
57
Especies demersales, al norte de 62° 00′ N 80
DE: 16
IE: 1
ES: 20
FR: 18
PT: 9
UK: 14
Sin asignar: 2
50
Caballa
No pertinente
No pertinente
70 (1)
Especies industriales, al sur de 62° 00′ N 480
DK: 450
UK: 30
150
Aguas de las Islas Feroe
Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.
26
BE: 0
DE: 4
FR: 4
UK: 18
13
Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O.
8 (2)
No pertinente
4
Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base.
70
BE: 0
DE: 10
FR: 40
UK: 20
26
Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O, en la situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O.
70
DE: 8 (3)
FR: 12 (3)
UK: 0 (3)
20 (4)
Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo.
70
No pertinente
22 (4)
Pesca de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada “zona principal de pesca de bacaladilla”.
34
DE: 3
DK: 19
FR: 2
NL: 5
UK: 5
20
Pesca con líneas
10
UK: 10
6
Caballa
12
DK: 12
12
Arenque, al norte de 61° N
21
DK: 7
DE: 1
IE: 2
FR: 0
NL: 3
SV: 3
UK: 5
21»
_______________________
(1) Sin perjuicio de las licencias adicionales concedidas por Noruega a Suecia con arreglo a la práctica establecida.
(2) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de la pesca dirigida al bacalao y el eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.
(3) Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente.
(4) Estas cifras se incluyen en las correspondientes a “Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.
ANEXO VI
«ANEXO VIII
Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión Estado del pabellón
Pesquería
Número de autorizaciones de pesca
Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento Noruega
Arenque, al norte de 62° 00′ N
20
20
Islas Feroe
Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh 14
14
Arenque, al norte de 62° 00′ N
21
21
Arenque, IIIa
4
4
Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas ineludibles de bacaladilla) 15
15
Maruca y brosmio
20
10
Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O) 20
20
Maruca azul
16
16
Venezuela (1)
Pargos (aguas de Guayana Francesa)
45
45
____________________________
(1) Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.»
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