EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe prever la inspección técnica periódica de vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como un procedimiento de matriculación de vehículos que permita suspender la autorización de circulación vial de un vehículo cuando este represente un riesgo inmediato para la seguridad vial.
(2) La matriculación de un vehículo proporciona la autorización administrativa para su puesta en circulación vial. La Directiva 1999/37/CE del Consejo ( 3 ), solo se aplica a la concesión de una matrícula a los vehículos. No obstante, debe ser posible suspender la autorización de circulación de un vehículo durante un tiempo determinado, especialmente cuando su utilización en la vía pública pueda constituir un riesgo por el estado técnico en que se encuentre. Para reducir la carga administrativa generada por la suspensión, no ha de ser necesario seguir un nuevo proceso de matriculación cuando se levante la suspensión.
(3) Debe preverse la obligación de cancelar de forma permanente la matrícula de un vehículo respecto del que se haya notificado que ha sido objeto de tratamiento como vehículo al final de su vida útil con arreglo a la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Los Estados miembros tienen la posibilidad de definir en su Derecho interno otros motivos de cancelación de la matrícula de un vehículo.
(4) Incluso cuando la matrícula de un vehículo haya sido cancelada, debe poder conservarse un registro de la misma.
(5) La información sobre los vehículos debe registrarse electrónicamente para reducir las cargas administrativas y facilitar el intercambio de información entre Estados miembros.
(6) La presente Directiva no debe ser obstáculo para que un Estado miembro considere que el conjunto de datos electrónicos almacenados por sus autoridades competentes constituye la fuente principal de información sobre un vehículo matriculado en su territorio. Los Estados miembros deben poder recurrir a una red electrónica, que contengan datos procedentes de bases de datos electrónicas nacionales, con objeto de facilitar el intercambio de información.
(7) Cuando durante una inspección técnica se detecten deficiencias peligrosas en un vehículo, y se haya suspendido su autorización de circulación por la vía pública, dicha suspensión debe registrarse hasta que el vehículo haya pasado una nueva inspección técnica.
(8) A fin de adaptar el punto II.4, segundo guion, y punto III.1, sección A, letra b), respectivamente, de los anexos I y II de la Directiva 1999/37/CE en caso de ampliación de la Unión, así como para adaptar el anexo I, punto II.6, relativo a los elementos no obligatorios en caso de modificación de las definiciones o del contenido de los certificados de conformidad en la correspondiente legislación de la Unión sobre homologación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(9) Procede modificar la Directiva 1999/37/CE en consecuencia.
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( 1 ) DO C 44 de 15.2.2013, p. 128.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 24 de marzo de 2014.
( 3 ) Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
( 4 ) Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 1999/37/CE La Directiva 1999/37/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«La presente Directiva se aplicará a los documentos de matriculación de vehículos expedidos por los Estados miembros.».
2) En el artículo 2 se añaden las letras siguientes:
«e) “suspensión”: un período de tiempo limitado durante el cual un Estado miembro no autoriza la circulación vial de un vehículo; transcurrido dicho período, y siempre que hayan desaparecido los motivos de la suspensión, el vehículo podrá volver a circular sin que sea necesario un nuevo proceso de matriculación;
f) “cancelación de una matrícula”: la cancelación de la autorización de circulación vial de un vehículo emitida por un Estado miembro.».
3) En el artículo 3 se añaden los apartados siguientes:
«4. Los Estados miembros registrarán electrónicamente los datos de todos los vehículos matriculados en su territorio. Dichos datos incluirán:
a) todos los elementos obligatorios previstos en el anexo I, punto II.5, así como los elementos de los puntos II.6 (J) y II.6 (V.7) y (V.9) de dicho anexo, cuando se disponga de esa información;
b) otros datos no obligatorios enumerados en el anexo I o datos del certificado de conformidad contemplado en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), cuando sea posible;
c) los resultados de las inspecciones técnicas periódicas obligatorias con arreglo a la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (**), y el período de validez del certificado de inspección técnica.
El tratamiento de datos personales en el contexto de la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE (***) y 2002/58/CE (****) del Parlamento Europeo y del Consejo.
5. Los datos técnicos sobre los vehículos se pondrán a disposición de las autoridades competentes o de los centros de inspección técnica a los efectos de la inspección técnica periódica. Los Estados miembros podrán limitar el uso y la difusión de dichos datos por parte de los centros de inspección técnica para evitar un mal uso de los mismos.
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(*) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(**) Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la inspección técnica periódica de vehículos y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).
(***) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(****) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).».
4) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
1. Si la autoridad competente de un Estado miembro recibe la notificación de una inspección técnica periódica de un vehículo según la cual se ha suspendido su autorización de circulación vial en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2014/45/UE, se registrará electrónicamente la suspensión y se procederá a una nueva inspección del vehículo.
La suspensión será efectiva hasta que el vehículo haya superado una nueva inspección técnica. Cuando haya superado la inspección, la autoridad competente autorizará sin demora al vehículo para que pueda volver a circular. No será necesario un nuevo proceso de matriculación.
Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán adoptar medidas para facilitar una nueva inspección de un vehículo cuya autorización de circulación vial haya sido suspendida. Dichas medidas podrán incluir la concesión de permiso para circular por la vía pública entre un lugar de reparación y un centro de inspección para la realización de una inspección técnica.
2. Los Estados miembros podrán autorizar al titular del certificado de matrícula a presentar ante la autoridad competente una solicitud de transferencia de la matrícula al nuevo propietario del vehículo.
3. Si la autoridad competente de un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo ha sido objeto de tratamiento como vehículo al final de su vida útil con arreglo a la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), cancelará de forma permanente la matrícula de ese vehículo e introducirá esa información a tal efecto en el registro electrónico.
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(*) Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).».
5) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
«3. Sin perjuicio del artículo 5, apartado 4, y del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2014/45/UE, los Estados miembros reconocerán, en principio, la validez del certificado de inspección técnica en caso de cambio de titularidad del vehículo, cuando se cuente con una prueba válida de la realización de una inspección técnica periódica.».
6) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 6
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 a fin de modificar:
— el punto II.4, segundo guion, y el punto III.1, sección A, letra b), respectivamente, de los anexos I y II, en caso de ampliación de la Unión,
— el anexo I, punto II.6, en relación con los elementos no obligatorios en caso de modificación de las definiciones o del contenido de los certificados de conformidad en la legislación pertinente de la Unión sobre homologación.
Artículo 7
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
7) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva. Podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente. A efectos de esta verificación, se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados, que contengan datos procedentes de bases de datos electrónicas nacionales, con vistas a facilitar el intercambio de información.».
8) En el punto II.6 del anexo I, se añade el punto siguiente:
«X) prueba de haber superado la inspección técnica, fecha de la próxima inspección técnica o de expiración del certificado actual.».
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de mayo de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de mayo de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente D. KOURKOULAS
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