LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 37, letra c), inciso iv), y letra d), inciso xiii), su artículo 173, apartado 1, letras b), c) y f), su artículo 181, apartado 2, y su artículo 231, apartado 1,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 64, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión (3) se adoptó sobre la base del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (4), que fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) no 1308/2013.
(2) El Reglamento (UE) no 1308/2013 contiene algunas disposiciones nuevas referentes a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Esas disposiciones tienen que complementarse con la regulación de los aspectos siguientes: la contribución financiera de los miembros de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas (en lo sucesivo, «las organizaciones de productores»), la comercialización de la totalidad de la producción a través de las organizaciones de productores, la externalización de las actividades, el control democrático, la fijación de límites máximos para los gastos de prevención y gestión de crisis, las condiciones de la replantación de huertos como medida de prevención y gestión de crisis, algunos elementos del procedimiento aplicable en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento, la aplicación del régimen de precios de entrada y las condiciones para el depósito de las garantías.
(3) El artículo 160 del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que los estatutos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas exijan que sus miembros productores comercialicen la totalidad de su producción a través de la organización. Para dar flexibilidad a ese sector, es oportuno autorizar que los productores puedan en determinadas condiciones comercializar sus productos fuera de la organización de la que sean miembros.
(4) Según el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, la actividad principal de las organizaciones de productores consiste en concentrar la oferta y en poner en el mercado los productos de sus miembros para los que hayan sido reconocidas. Es necesario aclarar de qué forma ha de llevarse a cabo esa actividad, particularmente en caso de que se externalice. Además, para que los Estados miembros puedan efectuar los controles necesarios, debe disponerse que las organizaciones lleven registros que permitan a aquellos comprobar que estas cumplen efectivamente sus funciones.
(5) Por su parte, el artículo 27 del mismo Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 dispone que las organizaciones de productores sigan siendo responsables de las actividades que externalicen. Es oportuno ahora precisar con más detalle los medios que deban ponerse para garantizar que las actividades externalizadas continúen bajo el control de la organización de productores que las haya externalizado.
(6) El mismo Reglamento de Ejecución establece en su artículo 31 que los Estados miembros adopten cuantas medidas consideren necesarias para evitar en las organizaciones de productores todo abuso de poder o de influencia por parte de uno o de varios de sus miembros. Las organizaciones de productores deben facilitar a los Estados miembros pruebas de la responsabilidad democrática que asuman ante sus miembros productores. A tal fin, es preciso limitar el porcentaje máximo de derechos de voto y de acciones que pueda detentar en una organización de productores una persona física o jurídica.
(7) El artículo 153, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que los estatutos de las organizaciones de productores impongan a sus miembros el pago de una contribución financiera para que estas puedan financiarse. Con el fin de garantizar que los miembros paguen las contribuciones financieras necesarias para la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo previsto en el artículo 32 de ese mismo Reglamento, es preciso disponer que esa obligación se incluya en los estatutos de las organizaciones de productores.
(8) Con objeto de evitar situaciones en las que las medidas de prevención y gestión de crisis den lugar a un desequilibrio en la financiación de las asociaciones de organizaciones de productores, es necesario que en los programas operativos de estas se calculen para cada una de las organizaciones que las compongan unos límites máximos a los que deban sujetarse los gastos de prevención y gestión de crisis. Es necesario, asimismo, establecer las condiciones para la replantación de huertos como medida de prevención y gestión de crisis. Los gastos que puedan dedicarse a ese tipo de medidas deben someterse también a un porcentaje máximo para evitar una financiación desequilibrada de los programas operativos.
(9) El artículo 114 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 regula las sanciones que deben imponerse en caso de inobservancia de los criterios de reconocimiento. Por disposición del artículo 154, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, los Estados miembros deben realizar controles periódicos para verificar que las organizaciones de productores cumplen esos criterios y para imponerles sanciones —incluida, si es necesaria, la retirada del reconocimiento— en caso de que no los cumplan o de que cometan irregularidades. En este contexto, sería más eficaz y evitaría divergencias en las interpretaciones de los Estados miembros la introducción de un sistema que distinguiera entre casos graves y casos leves de inobservancia de los criterios de reconocimiento. Es oportuno, pues, establecer en sintonía con el artículo 64 del Reglamento (UE) no 1306/2013 un procedimiento simplificado y un sistema de sanciones progresivo que impida que las organizaciones de productores que dejen de cumplir los criterios de reconocimiento puedan beneficiarse indebidamente de la ayuda de la Unión.
(10) El artículo 181 del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé la aplicación del Código aduanero para el despacho de mercancías sujetas al régimen de precios de entrada. Dado que las mercancías en cuestión son perecederas y que su valor en el momento del despacho de aduana no siempre está establecido, es necesario autorizar a la Comisión para que adopte disposiciones que, al posibilitar el control de la veracidad del precio de entrada declarado de un envío comparándolo con un valor de importación a tanto alzado, permitan acelerar el procedimiento de despacho de aduana. Además, la experiencia adquirida con la aplicación del régimen de precios de entrada ha puesto de manifiesto la conveniencia de exigir la constitución de una garantía cuando el valor de aduana determinado de acuerdo con el valor de transacción contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (5) sobrepase en más de un 8 % el valor de importación a tanto alzado calculado por la Comisión.
(11) Es necesario por todo ello modificar en consonancia con lo expuesto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
(12) Asimismo, para garantizar que los programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007 puedan transitar sin problemas al nuevo marco normativo del Reglamento (UE) no 1308/2013, es necesario adoptar disposiciones transitorias.
(13) Las disposiciones en materia de prevención y gestión de crisis deben comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2014, es decir, en la fecha desde la que se aplican las nuevas disposiciones que contiene en esa materia el Reglamento (UE) no 1308/2013. Por otra parte, para que las organizaciones de productores puedan adaptarse a la nueva regulación del control democrático y de los requisitos para la externalización de actividades, es necesario que las disposiciones pertinentes no comiencen a aplicarse hasta el 1 de enero de 2015. Dado, en fin, que el artículo 181 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se aplicará a partir del 1 de octubre de 2014, deben comenzar a aplicarse en esa misma fecha las nuevas disposiciones que establece el presente Reglamento para controlar la veracidad del precio de entrada declarado de los envíos y para constituir garantías.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 26, apartado 1, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:
«La puesta en el mercado será efectuada por la organización de productores, o bajo el control de esta en los casos de externalización previstos en el artículo 27. Esta actividad abarcará la decisión sobre el producto que vaya a venderse, la elección del canal de distribución y, salvo que la venta se realice por subasta, la negociación de la cantidad y precio del producto.
Las organizaciones de productores llevarán y mantendrán durante al menos cinco años un registro que incluya los documentos contables necesarios y demuestre que la organización concentra la oferta y pone en el mercado los productos de sus miembros para los que esté reconocida.».
2) Se añade el artículo 26 bis siguiente:
«Artículo 26 bis
Comercialización de la producción fuera de la organización de productores
Cuando una organización de productores lo autorice y se respeten las condiciones por ella establecidas, los miembros productores que la compongan podrán:
1) vender a consumidores para sus necesidades personales, de forma directa o fuera de su explotación, no más de un determinado porcentaje de sus productos o de su producción; ese porcentaje será fijado por los Estados miembros en no menos de un 10 %;
2) comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores que haya sido designada por la suya propia, cantidades de productos suyos que sean marginales en relación con el volumen de la producción comercializable de su organización;
3) comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores que haya sido designada por la suya propia, productos suyos que, por sus características, no estén cubiertos normalmente por las actividades comerciales de su organización.».
3) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Externalización
1. Las actividades cuya externalización podrá autorizar un Estado miembro en virtud del artículo 155 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se relacionarán con los objetivos establecidos para las organizaciones de productores en el artículo 152, apartado 1, letra c), de ese Reglamento y podrán incluir, entre otras, la recogida, almacenamiento, envasado y comercialización de los productos de los miembros de la organización.
2. Las organizaciones de productores que deseen externalizar una actividad celebrarán para su realización un acuerdo comercial por medio de un contrato escrito con otra entidad o con uno o varios de sus miembros o una filial. La organización de productores seguirá siendo responsable de garantizar la ejecución de la actividad externalizada, así como el control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial que se haya celebrado para ella.
3. El control y la supervisión que contempla el apartado 2 serán efectivos y requerirán que el contrato de externalización:
a) faculte a la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias y para poner fin al mismo en caso de que el proveedor del servicio incumpla su pliego de condiciones;
b) contenga cláusulas detalladas, con obligaciones de información y plazos que permitan a la organización de productores evaluar y ejercer un control real sobre la actividad o actividades externalizadas.
Los contratos de externalización, así como los informes que se elaboren en cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en la letra b), serán conservados por la organización de productores durante al menos cinco años para los controles a posteriori y serán accesibles a todos los miembros que los soliciten.
4) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
Control democrático de las organizaciones de productores
1. Los Estados miembros fijarán un porcentaje máximo de derechos de voto y de acciones que pueda poseer en una organización de productores una persona física o jurídica. Ese porcentaje máximo deberá ser inferior al 50 % tanto para los derechos de voto como para las acciones. En casos debidamente justificados, podrán fijar un porcentaje máximo superior para las acciones que pueda poseer una persona jurídica en una organización, siempre que se evite todo abuso de poder por parte de esa persona.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las organizaciones de productores que estén aplicando un programa operativo a 17 de mayo de 2014, el porcentaje máximo de acciones que fijen los Estados miembros en cumplimiento del párrafo primero solo se aplicará tras el final del programa operativo.
2. Las autoridades de los Estados miembros controlarán los derechos de voto y las acciones, así como la identidad de las personas físicas o jurídicas que posean las acciones de los miembros de la organización de productores que sean, ellos mismos, personas jurídicas.
3. En caso de que una organización de productores sea parte claramente definida de una entidad jurídica, los Estados miembros podrán adoptar medidas que restrinjan o prohíban las competencias de esa entidad para modificar, aprobar o rechazar las decisiones de la organización.».
5) En el artículo 53, se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Los estatutos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas requerirán que sus miembros productores paguen las contribuciones financieras en ellos establecidas para la constitución y el aprovisionamiento del fondo operativo previsto en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1308/2013.».
6) En el artículo 62, se añade el apartado 5 siguiente:
«5. El límite máximo que dispone el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 para los gastos de las medidas de prevención y gestión de crisis enmarcadas en los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se calculará para cada una de las organizaciones que sean miembros de la asociación.».
7) Se añade el artículo 89 bis siguiente:
«Artículo 89 bis
Replantación de huertos subsiguiente a una operación de arranque obligatorio
Los Estados miembros que en su estrategia nacional incluyan como medida de crisis la replantación de huertos subsiguiente a una operación de arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios determinarán la especie y, en su caso, las variedades que puedan acogerse a esa medida y las condiciones para que lo hagan. En caso de que el arranque haya obedecido a motivos fitosanitarios, las medidas que adopten los Estados miembros para la replantación de huertos deberán cumplir las disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (7).
Los gastos de la replantación de huertos no podrán sobrepasar el 20 % del gasto total de los programas operativos. Los Estados miembros podrán decidir el establecimiento de un porcentaje más bajo.
8) El artículo 114 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 114
Inobservancia de los criterios de reconocimiento
1. En caso de que un Estado miembro compruebe que una organización de productores incumple alguno de los criterios de reconocimiento vinculados a los requisitos del artículo 21, del artículo 23, del artículo 26, apartados 1 y 2, y del artículo 31, enviará por correo certificado a la organización dentro de los dos meses siguientes a esa comprobación una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, las medidas correctoras que deba adoptar y el plazo para su aplicación, que no excederá de cuatro meses. Desde el momento de la detección del fallo, el Estado miembro suspenderá el pago de las ayudas hasta que quede satisfecho de las medidas correctoras que adopte la organización de productores.
2. En caso de que la organización de productores siga sin cumplir los criterios de reconocimiento mencionados en el apartado 1 tras haber transcurrido el plazo fijado por el Estado miembro, se suspenderá su reconocimiento. El Estado miembro notificará a la organización el tiempo de suspensión, que no excederá de doce meses desde la fecha en que haya recibido aquella la carta de apercibimiento. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de las normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial con ella conectado.
Durante el tiempo de suspensión del reconocimiento, la organización de productores podrá proseguir sus actividades, pero no recibirá el pago de la ayuda hasta que se haya levantado la suspensión. El importe anual de la ayuda se reducirá un 2 % por cada mes civil completo o ya comenzado por el que se prolongue la suspensión.
La suspensión concluirá en la fecha en que un control demuestre que vuelven a cumplirse los criterios de reconocimiento.
3. En caso de que los criterios de reconocimiento sigan sin cumplirse al término del tiempo de suspensión que haya establecido la autoridad nacional competente, el Estado miembro retirará el reconocimiento con efectos desde la fecha en que hayan dejado de cumplirse esos criterios o, si no fuere posible determinar esa fecha, desde aquella en que se haya detectado el fallo. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de las normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial con ella conectado. Las ayudas pendientes no se pagarán y las pagadas indebidamente se recuperarán.
4. Cuando un Estado miembro compruebe que una organización de productores incumple cualquiera de los criterios de reconocimiento que, siendo distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, figuren en el artículo 154 del Reglamento (UE) no 1308/2013, enviará por correo certificado a la organización dentro de los dos meses siguientes a esa comprobación una carta de apercibimiento por la que se le comuniquen el fallo detectado, las medidas correctoras que deba adoptar y el plazo para su aplicación, que no excederá de cuatro meses.
5. El hecho de que la organización de productores no adopte dentro del plazo que haya fijado el Estado miembro las medidas correctoras mencionadas en el apartado 4 entrañará la suspensión de los pagos y una reducción del importe anual de la ayuda de un 1 % por cada mes civil completo o ya comenzado que sobrepase ese plazo. Esta disposición no prejuzgará la aplicación de las normas nacionales horizontales que puedan disponer la suspensión de esa acción tras el inicio de un procedimiento judicial con ella conectado.
6. No obstante, si la organización de productores presenta al Estado miembro la prueba de que, por causa de una catástrofe natural, de condiciones meteorológicas adversas, de enfermedades o de plagas y pese a haber tomado las medidas necesarias para la prevención de riesgos, no le resulta posible respetar los criterios de reconocimiento que establece el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo referente al volumen o valor mínimo de producción comercializable que haya fijado el Estado miembro, este podrá con relación al año considerado admitir para dicha organización una excepción a ese volumen o valor mínimo.
7. En los casos en que se apliquen los apartados 1, 2, 4 y 5, los Estados miembros podrán efectuar los pagos tras la fecha límite establecida en el artículo 70 cuando ello resulte necesario para poder aplicar el presente artículo. Los pagos, sin embargo, no podrán realizarse después del 15 de octubre del segundo año siguiente al de la ejecución del programa.».
9) El artículo 137 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 137
Base del precio de entrada
1. El artículo 181, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se aplicará a los productos enumerados en el anexo XVI.
2. Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en la parte A del anexo XVI se determine de acuerdo con el valor de transacción contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y ese valor en aduana sea superior en más de un 8 % al calculado por la Comisión como valor de importación a tanto alzado en el momento de efectuarse para esos productos la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá constituir la garantía que dispone el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. A tal efecto, la cuantía de los derechos de importación a la que finalmente puedan quedar sujetos los productos enumerados en la parte A del anexo XVI será la cuantía de los derechos que se hubieran debido si los productos en cuestión hubiesen sido clasificados sobre la base del valor de importación a tanto alzado.
El párrafo primero no se aplicará cuando el valor de importación a tanto alzado sea superior a los precios de entrada que se enumeran en el anexo I, parte III, sección I, anexo 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (8) y si el declarante solicita que, en lugar de la constitución de la garantía, se proceda al asiento contable inmediato de la cuantía de los derechos a la que puedan quedar sujetos finalmente los productos.
3. Cuando el valor en aduana de los productos enumerados en la parte A del anexo XVI se calcule de acuerdo con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, se procederá a restar de los derechos los conceptos que dispone el artículo 136, apartado 1, del presente Reglamento. En ese caso, el importador deberá constituir con arreglo al artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 una garantía igual a la cuantía de los derechos que habría tenido que pagar si la clasificación de los productos se hubiese realizado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable.
4. El valor en aduana de los productos importados en el marco del régimen comercial de la venta en consignación se determinará directamente con arreglo al artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, a tal fin, se aplicará durante el período en vigor el valor de importación a tanto alzado que se calcule de acuerdo con el artículo 136 del presente Reglamento.
5. A partir de la venta de los productos, el importador dispondrá de un plazo de un mes —con un límite de cuatro desde la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica— para probar que el lote se comercializó en condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2913/92 o para determinar el valor en aduana previsto en el artículo 30, apartado 2, letra c), de ese mismo Reglamento. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 6 del presente artículo, el incumplimiento de alguno de esos plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida.
La garantía constituida solo se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de comercialización. De no hacerse así, se perderá en concepto de pago de los derechos de importación.
Para probar que el lote se comercializó en las condiciones a las que se refiere el párrafo primero, el importador facilitará, además de la factura, toda la documentación que sea necesaria para someter a los controles de aduana pertinentes la venta y la comercialización de cada uno de los productos que compongan el lote, incluidos los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento de este.
La variedad de los productos o el tipo comercial de las frutas y hortalizas que formen parte del lote deberá indicarse en los documentos referentes al transporte, en la factura y en el albarán de entrega cuando las normas de comercialización que contempla el artículo 3 requieran también indicar en el envase la variedad o el tipo comercial.
6. A solicitud debidamente justificada del importador, las autoridades competentes del Estado miembro podrán prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de cuatro previsto en el párrafo primero del apartado 5.
En caso de que comprueben que no se han cumplido los requisitos del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro procederán a recaudar los derechos debidos de acuerdo con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. El importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar incluirá los intereses aplicables desde la fecha del despacho a libre práctica de los productos hasta la fecha de la recaudación. El tipo de interés aplicado será el que se halle en vigor para las operaciones de recaudación según el Derecho nacional.
Artículo 2
Disposiciones transitorias
Los programas operativos que hayan sido aprobados por los Estados miembros antes del 20 de enero de 2014 en virtud del artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se considerarán aprobados en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se permitirá a solicitud de una organización de productores que un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007 pueda:
a) seguir aplicándose hasta su término;
b) ser modificado para que cumpla los requisitos del Reglamento (UE) no 1308/2013, o
c) ser sustituido por un nuevo programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartados 6 y 7, y el artículo 2 se aplicarán desde el 1 de enero de 2014.
El artículo 1, apartado 9, se aplicará desde el 1 de octubre de 2014.
El artículo 1, apartados 3 y 4, se aplicará desde el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.
Por la Comisión,
El Presidente
José Manuel BARROSO
_____________________________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).».
(7) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).».
(8) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).».
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