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Documento DOUE-L-2014-81017

Reglamento Delegado (UE) nº 530/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a definir más en detalle las exposiciones significativas y los umbrales a efectos de los métodos internos relativos al riesgo específico de la cartera de negociación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 20 de mayo de 2014, páginas 50 a 51 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81017

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 77, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 77, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE hace referencia únicamente a «instrumentos de deuda», por lo tanto, los instrumentos de patrimonio de la cartera de negociación no deben incluirse en la evaluación de la significatividad del riesgo específico.

(2)

La significatividad de las exposiciones al riesgo específico en términos absolutos debe medirse aplicando las normas estándar para el cálculo de las posiciones netas de los instrumentos de deuda. Dicha evaluación debe atender a las posiciones netas largas y cortas calculadas de conformidad con el artículo 327, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), una vez tenida en cuenta la cobertura proporcionada por derivados de crédito de conformidad con los artículos 346 y 347 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(3)

El artículo 77, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE, que trata del riesgo específico de la cartera de negociación hace referencia a «un gran número de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores». Por ello, las presentes normas establecen un umbral para determinar cuándo cabe considerar que hay una «multitud» de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores, con arreglo al artículo 77, apartado 4, de dicha Directiva.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(5)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición de «exposiciones a un riesgo específico significativas en términos absolutos» de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE

La exposición de una entidad al riesgo específico de instrumentos de deuda se considerará significativa en términos absolutos cuando la suma de todas las posiciones netas largas y cortas, según lo definido en el artículo 327 del Reglamento (UE) no 575/2013, sea superior a 1 000 000 000 EUR.

Artículo 2

Definición de «multitud de posiciones en instrumentos de deuda de diferentes emisores» de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE

Se considerará que la cartera de riesgo específico de una entidad incluye una multitud de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores cuando incluya más de 100 posiciones, cada una de los cuales sobrepase los 2 500 000 EUR, independientemente de que dichas posiciones sean largas netas o cortas netas, según lo definido en el artículo 327 del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

____________________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/03/2014
  • Fecha de publicación: 20/05/2014
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 77.4 de la Directiva 2013/36, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81262).
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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